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Derecho Urbanístico – Fuentes
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.
Derecho Urbanístico – Fuentes en el Derecho Español
Derecho Urbanístico – Fuentes en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Derecho Urbanístico – Fuentes significa:
Derecho Urbanístico. El resultado concreto de la distribución competencial: derecho estatal y autonómico vigentes
1. Por los avatares a los que ya se ha ido haciendo puntualmente referencia, el resultado práctico de la distribución de competencias en la regulación de la materia, fijada por la doctrina constitucional, es la concurrencia de una diversidad de fuentes tanto del Derecho estatal cuanto del Derecho autonómico, que desplegarán -uno y otro- una virtualidad también de distinta intensidad según el grado de actividad legislativa de cada Comunidad Autónoma.
Con pocas palabras: Donde se haya ejercitado en plenitud la respectiva competencia legislativa autonómica -en un momento u otro y, consiguientemente, con un sistema estatal o con otro- y se haya establecido ya un ordenamiento urbanístico propio con vocación de regular integralmente la materia -Cataluña (1990), Navarra (1994), Galicia (1997), Cantabria (1997), Andalucía (1997), Extremadura (1997), Castilla-La Mancha (1998), La Rioja (1998), Aragón (1999), Castilla y León (1999) y Canarias (1999)-, el Derecho estatal solo será aplicable en lo que concierne a sus preceptos básicos, es decir, aquéllos para los cuales el Tribunal Constitucional ha reconocido al Estado títulos competenciales suficientes a ese efecto.
Desarrollo
En las restantes Comunidades, el Derecho estatal más allá de ese configurado como básico será tanto más aplicable supletoriamente cuanto más inactiva haya permanecido la respectiva Comunidad. Así, lo será en gran medida en Baleares, Murcia, País Vasco y Asturias -donde solo se han dictado regulaciones parciales normalmente en materia de suelo no urbanizable o rústico, disciplina urbanística o algún otro sector aislado- (lo será plenamente en Ceuta y en Melilla, al carecer ambas Ciudades Autónomas de potestad legislativa en la materia) y lo será en menor medida en la Comunidad Valenciana y en Madrid -donde se han dictado extensas regulaciones que, aun parciales, afectan ampliamente, entre otros, a sectores como el régimen de la propiedad, el suelo no urbanizable, la gestión urbanística y el planeamiento-.
2. Sistematizándolo por bloques normativos, el esquema resultante sería el siguiente, en sus grandes líneas, sin perjuicio de las matizaciones que se efectuarán al abordar temas concretos.
– El régimen urbanístico de la propiedad del suelo queda, en primer lugar, confiado, en lo que son sus condiciones básicas, a la legislación estatal cristalizada en la Le.Re.Su.V., pero también a preceptos puntuales del T.R.L.S.-1992 declarados vigentes por aquélla, y, en su desarrollo pormenorizado, a la legislación autonómica.
Más acerca de Derecho Urbanístico – Fuentes
En las restantes Comunidades, el Derecho estatal más allá de ese configurado como básico será tanto más aplicable supletoriamente cuanto más inactiva haya permanecido la respectiva Comunidad. Así, lo será en gran medida en Baleares, Murcia, País Vasco y Asturias -donde solo se han dictado regulaciones parciales normalmente en materia de suelo no urbanizable o rústico, disciplina urbanística o algún otro sector aislado- (lo será plenamente en Ceuta y en Melilla, al carecer ambas Ciudades Autónomas de potestad legislativa en la materia) y lo será en menor medida en la Comunidad Valenciana y en Madrid -donde se han dictado extensas regulaciones que, aun parciales, afectan ampliamente, entre otros, a sectores como el régimen de la propiedad, el suelo no urbanizable, la gestión urbanística y el planeamiento-.
2. Sistematizándolo por bloques normativos, el esquema resultante sería el siguiente, en sus grandes líneas, sin perjuicio de las matizaciones que se efectuarán al abordar temas concretos.
– El régimen urbanístico de la propiedad del suelo queda, en primer lugar, confiado, en lo que son sus condiciones básicas, a la legislación estatal cristalizada en la Le.Re.Su.V., pero también a preceptos puntuales del T.R.L.S.-1992 declarados vigentes por aquélla, y, en su desarrollo pormenorizado, a la legislación autonómica.
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
– El régimen de la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales de uso del suelo, tanto con carácter previo como posterior, para lograr su acomodación al orden urbanístico, corresponde regularlo primariamente a la legislación autonómica y solo en defecto de ésta habrá de acudirse supletoriamente al Derecho estatal, concretamente al R.D.
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– El régimen jurídico -comprensivo éste de la regulación de los actos, acciones y recursos y de la actividad del Registro de la Propiedad ligada a actos urbanísticos- se contiene en gran medida en el T.R.L.S.-1992 y en el Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio (éste para la actividad registral). [E.S.G.]
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre este tema
derechos de promoción y formación profesional en el trabajo. (D. L.).
1. El derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo tiene fundamento constitucional en el artículo 27 C.E. y reconocimiento y desarrollo legal en los artículos 4.2.b y 23 E.T. Esta última norma establece unos derechos concretos al objeto de poner al alcance del trabajador dos tipos de formación profesional: la reglada, que es la académica o de ciclo largo, y la continua, dirigida a mejorar las habilidades profesionales de los trabajadores en activo, sin que deba estar en relación directa con el puesto de trabajo. El Convenio núm. 140 O.I.T. sobre licencia pagada de estudios, que tiene valor «programático» (SALA), puede servir de guía para la interpretación del artículo 23 E.T.
Estos derechos son, de un lado, la posibilidad de disfrutar de los permisos necesarios para acudir a exámenes así como una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen horario aplicable, y de otro lado, la posibilidad de solicitar al empresario la adaptación de la jornada ordinaria, esto es, el paso a un horario flexible (OLEA), o, de no ser posible, la concesión de un permiso con reserva del puesto de trabajo.
Informaciones
Los dos primeros derechos se prevén en el apartado 1.a del artículo 23 E.T. para trabajadores que cursen regularmente estudios académicos o profesionales, y los dos últimos, contenidos en el apartado 1.b del mismo precepto, para trabajadores que quieran asistir a cursos de formación o perfeccionamiento profesional.
Otras Ideas Planteadas
2. El problema de los derechos del artículo 23 E.T. es que su apartado segundo remite literalmente a los convenios colectivos la pactación de sus términos de ejercicio y, por tanto, la norma legal no tiene carácter mínimo y directamente aplicable sino que es una norma básica, a complementar por la autonomía colectiva. Consecuencia de ello, no solo es que extremos tan importantes de estos derechos -como la retribución de las acciones formativas o los criterios a seguir en caso de concurrencia de solicitudes- quedan a expensas de que sean incluidos en la mesa de negociación del convenio; además, en tanto que si la negociación colectiva no complementa el precepto esta tarea corresponderá al pacto individual o al empresario de forma unilateral (GARCÍA PERROTE, SALA), la posibilidad de disfrutar de los derechos relativos a la formación profesional dependerá en ocasiones de la voluntad del empresario. .
3.Entre las Líneas En atención a los positivos efectos de la mayor y mejor cualificación de la mano de obra sobre el mercado de trabajo y, consiguientemente, sobre la política de empleo la formación profesional también es objeto de consideración desde una perspectiva macroeconómica. Desde 1992, se vienen negociando al amparo del artículo 83.3 E.T. sucesivos Acuerdos Nacionales de Formación Continua que, con financiación (o financiamiento) estatal acordada en los respectivos Acuerdos Tripartitos, regulan, entre otros extremos, una medida que constituye desarrollo parcial del artículo 23 E.T. Se trata del artículo 13 del actual II ANFC, que encomienda a los firmantes del Acuerdo -patronales y sindicatos más representativos en todo el Estado- el establecimiento de un régimen de Permisos individuales de formación, con sujeción a las pautas previstas en el propio ANFC, que facilite el seguimiento de acciones formativas reconocidas por una titulación oficial y tendentes al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico profesionales del trabajador, o a su formación personal. La norma citada solo desarrolla parcialmente el artículo 23 E.T. porque, según disponen las sucesivas convocatorias estatales para la financiación (o financiamiento) de los Permisos individuales de formación, éstos no tienen la consideración de permisos necesarios para concurrir a exámenes.
Más sobre esta Voz en el Diccionario Jurídico
La detallada regulación del Permiso individual de formación puede solucionar en parte la pasividad de la negociación colectiva a la hora de consignar los términos de ejercicio de los derechos de promoción y formación profesional en el trabajo.
Aviso
No obstante, si bien aquel Acuerdo tiene eficacia jurídico normativa y personal general, sus negociadores no han querido dotarle de aplicabilidad directa y han condicionado su operatividad a que exista una recepción expresa de su contenido en ámbitos menores de negociación, de forma que el ANFC actúa como norma base y precisa del complemento del convenio menor, sin que ello ponga en cuestión su eficacia (CASAS). [E.M.B.]
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