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Efecto Directo en el Derecho Internacional

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Efecto Directo en el Derecho Internacional

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El “efecto directo” y el “efecto indirecto” del derecho internacional

Una cuestión constitucional relacionada con las relaciones internacionales y el derecho internacional es el “efecto directo” (“aplicabilidad directa” o “autoejecutabilidad”) del derecho internacional (especialmente de las disposiciones de los tratados internacionales). Entendemos por efecto directo el mecanismo jurídico por el que un órgano interno (especialmente un tribunal) puede aplicar directamente una norma internacional, y que esta aplicación puede hacer ilegal una norma contraria de derecho interno.

Los tribunales nacionales de diversos ordenamientos jurídicos se basan en criterios bastante similares para conceder o rechazar dicho efecto, a saber, en las intenciones de las partes contratantes y de los organismos nacionales que participan en el proceso de ratificación, y en el contenido, el objetivo y la redacción de la disposición del tratado correspondiente. La actitud de un Estado con respecto al efecto directo tiene implicaciones constitucionales eminentes porque afecta a la distribución de poderes entre los tribunales, el ejecutivo y los parlamentos, y también afecta a los principios constitucionales de legalidad y democracia.

Además, o como alternativa al “efecto directo” del derecho internacional, se reconoce su “efecto indirecto” en la práctica estatal. Las colisiones entre el derecho constitucional interno y el derecho internacional se reducen al mínimo mediante una interpretación coherente de las constituciones estatales. Por ejemplo, la Constitución portuguesa (Artículo 16 (2) de la Constitución portuguesa de 2 de abril de 1976), la española (artículo 10 (2) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978), la rumana (Artículo 20 (1) de la Constitución rumana de 8 de diciembre de 1991), y la sudafricana (artículo 233 de la Constitución de Sudáfrica de 8 de mayo de 199) exigen explícitamente que la constitución estatal se interprete de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.

En particular, el Tribunal Constitucional sudafricano se ha hecho famoso por su enfoque universalista de los derechos constitucionales, en una serie de sentencias relacionadas sobre todo con procesos penales. Véase la Constitución de Sudáfrica de 8 de mayo de 1996: art. 233 (Aplicación del derecho internacional): ‘Al interpretar cualquier legislación, todo tribunal debe preferir cualquier interpretación razonable de la legislación que sea compatible con el derecho internacional sobre cualquier interpretación alternativa que sea incompatible con el derecho internacional’. Artículo 39 sobre la interpretación de la Carta de Derechos: (1) Al interpretar la Carta de Derechos, una corte, tribunal o foro (a) debe promover los valores que subyacen a una sociedad abierta y democrática basada en la dignidad humana, la igualdad y la libertad; (b) debe considerar el derecho internacional; y (c) puede considerar el derecho extranjero.

El Tribunal Supremo de Canadá también se basa bastante en la comparación constitucional y en el derecho internacional en casos constitucionales, pero rechazó explícitamente cualquier fuerza vinculante del derecho internacional sobre la Constitución canadiense. En relación al primer caso, por ejemplo, Tribunal Supremo de Canadá, Baker contra Canadá, [1999] 2 S.C.R. 817; EE.UU. contra Burns [2001] 1 S.C.R. 283, párrafos 79-92; R contra Hape, [2007] SCC 26, párrafos 55-56; Tribunal Supremo de Canadá, Suresh contra Canadá (Ministro de Ciudadanía e Inmigración), 11 de enero de 2002, ILM 41: 945 (2002), párrafo 59.

El Tribunal Constitucional alemán ha sostenido que el principio constitucional de “amabilidad hacia el derecho internacional” exige que el texto del Convenio y la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo sirvan, en el plano del derecho constitucional, como directrices interpretativas para la determinación del contenido y el alcance de los derechos y principios fundamentales de la Ley Fundamental, pero sólo dentro de los límites de los principios constitucionales (BVerfG, 18 de diciembre de 2008, 1 BvR 2604/06, párrafo 24; BVerfG, 4 de mayo de 2011, 2 BvR2365/09, párrafos 86-94).

La Ley de Derechos Humanos del Reino Unido (1998) obliga a los tribunales nacionales a interpretar la legislación interna (que incluye disposiciones con contenido constitucional) de conformidad con el CEDH y a tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ley de Derechos Humanos de 1998, s 3(1), consulte también s 2.1). En una decisión histórica, la Cámara de los Lores declaró ilegal la detención indefinida de extranjeros sospechosos de terrorismo sin acusación ni juicio. Los Lores se basaron en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Humanos de la ONU, en otros instrumentos internacionales y en los dictámenes de los Tribunales Supremos de Canadá y Estados Unidos, así como de otros tribunales estadounidenses. (Cámara de los Lores, Anti-Terrorism Crime and Security Act (2001), 16 de diciembre de 2004, [2004] UKHL 56).

El Tribunal Supremo de Estados Unidos se ha movido en la dirección de interpretar la Constitución estadounidense de forma coherente con el derecho internacional. En 2003, el Tribunal comenzó a citar la jurisprudencia extranjera e internacional y ha admitido que es materialmente relevante para el análisis de la mayoría del Tribunal. En el caso Atkins v Virginia, 536 US 304 (2002), sobre la pena de muerte para delincuentes con enfermedades mentales, el Tribunal citó en una nota a pie de página un amicus curiae de la UE. El avance fue Lawrence v Texas, 123 S. Ct. 2472, 2483 (2003) sobre la conducta homosexual (“sodomía”), citando la jurisprudencia del TEDH para reforzar el abandono del precedente. Véase también Grutter v Bollinger, 539 US 309, 342 (2003), opinión concurrente del juez Ginsburg, con referencia a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Racismo.

En 2005, el Tribunal Supremo se apartó del precedente y declaró que la pena de muerte para delincuentes juveniles era un “castigo cruel e inusual” en términos de la Octava Enmienda de la Constitución de EE.UU., refiriéndose a la “opinión de la comunidad mundial” como apoyo, pero no decisivo, en sus conclusiones. 50 Esta tendencia ha sido duramente criticada por algunos jueces.

La práctica de la interpretación coherente implica que el derecho constitucional no “sustituye”, en un sentido técnico, al derecho internacional, porque una norma jerárquicamente inferior no podría influir en la lectura de una norma “superior”. La práctica de los tribunales sugiere más bien que ambos tipos de normas no pueden ser claramente “jerarquizadas”. Esta estrategia es loable. Debería complementarse con la interpretación -inversa- coherente del derecho internacional a la luz del derecho constitucional interno (casos 46/87 and 227/88, Hoechst v Comisión Europea, ECR 1989, 2859). En la UE, los principios de cooperación leal y de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros (art. 4.2 y 3 de la UE) ya constituyen una posible base jurídica para un principio europeo en ese sentido.

Datos verificados por: Brousten

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Efecto Directo en el Derecho Europeo

Efecto Directo Vertical Descendente

El efecto directo de las Directivas (en algunas materias, como el) de contratación pública es el denominado “vertical ascendente”, lo que significa (principalmente) que lo pueden invocar válidamente los particulares (en especial, los operadores económicos) para hacer valer sus intereses frente al Estado.

[Si el efecto directo es “horizontal” (invocado entre particulares) y, sobre todo, efecto directo “vertical descendente”, en este caso los poderes públicos no pueden ampararse en una norma de la Directiva no transpuesta en perjuicio de los particulares]

La jurisprudencia del TJUE entiende que el carácter obligatorio de la Directiva es el fundamento del efecto directo y dicho carácter solo existe respecto del Estado destinario de la misma, por lo que es una norma que no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular ni puede alegarse contra él; se trata de “evitar que el Estado pueda sacar partido de su incumplimiento del Derecho de la Unión”. A estos efectos, los poderes adjudicadores deben considerarse como “Estado” (Ver la STJUE de 12 de diciembre 2013, Portgás, asunto C-425/12, en especial apartados 22 y siguientes). Consecuentemente, los poderes adjudicadores no pueden acogerse al efecto directo de los preceptos no traspuestos de la Directiva que les permiten, por ejemplo, exceptuar de la licitación con publicidad y concurrencia ciertos tipos de contratos (Artículo 10.d) de la Directiva 2014/24, de contratación pública, referida a ciertos servicios jurídicos, por ejemplo). [1]

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Contexto: El Derecho Internacional

El Derecho Internacional

El derecho internacional (véase más detalles) es el amplio estudio de los sistemas jurídicos de los principales países, los tratados, las prácticas, los aranceles y las barreras mercantiles no arancelarias, y las cuotas de importación y exportación. También se incluyen en el estudio del derecho internacional las organizaciones -nacionales e internacionales- que regulan la actividad personal y mercantil y facilitan el comercio internacional.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Fuentes del Derecho Internacional

Para apreciar plenamente las complejas relaciones jurídicas que existen entre las naciones, es importante reconocer que el derecho internacional se desarrolla a menudo para abordar las numerosas cuestiones que surgen del comercio internacional. Las leyes internacionales resultantes de las relaciones mercantiles entre las naciones tienen una rica historia. En la antigüedad, los romanos gobernaban el mundo occidental; sin embargo, contrariamente a la creencia popular, su reinado se basaba principalmente en el poderío económico y no en el militar. Ejercer el control sobre el comercio a través del sistema jurídico romano (el derecho internacional de la época) permitió al gobierno romano gobernar el mundo manteniendo el orden y la paz.

La filosofía del derecho internacional romano que controlaba el comercio de forma pacífica llegó a conocerse como Pax Romana (paz romana), y la propia frase aparecía en sus monedas acuñadas. Aunque la firma de tratados de paz es tan antigua como la guerra, los esfuerzos por negociar soluciones pacíficas a las disputas internacionales culminaron con la formación de la Sociedad de Naciones tras la Primera Guerra Mundial. Desgraciadamente, la Sociedad duró poco y no consiguió evitar otra guerra, de acuerdo con el derecho mercantil de Estados Unidos.

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Tras la Segunda Guerra Mundial, las naciones del mundo volvieron a organizar un foro para las negociaciones pacíficas y establecieron las Naciones Unidas, una organización que ahora participa en funciones sociales y económicas tan diversas como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

En los tiempos modernos, las prácticas consuetudinarias y los tratados son las principales fuentes del derecho internacional, y éstas están reconocidas en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (Artículo 38). Más de 200 naciones soberanas tienen capacidad para negociar tratados y crear obligaciones jurídicas. En Estados Unidos, el Artículo II de la Constitución establece que los tratados son negociados por el presidente y deben ser ratificados por dos tercios de los senadores presentes. Sin embargo, en la práctica, a veces se utilizan otros métodos.

Recursos

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Notas

1. Documento de trabajo sobre la aplicación de las Directivas Europeas de contratación pública, por los Tribunales Administrativos de Contratación Pública

Véase También

  • Directiva

Bibliografía

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