Efecto Directo en el Derecho Internacional
Una cuestión constitucional relacionada con las relaciones internacionales y el derecho internacional es el «efecto directo» («aplicabilidad directa» o «autoejecutabilidad») del derecho internacional (especialmente de las disposiciones de los tratados internacionales). Entendemos por efecto directo el mecanismo jurídico por el que un órgano interno (especialmente un tribunal) puede aplicar directamente una norma internacional, y que esta aplicación puede hacer ilegal una norma contraria de derecho interno. Los tribunales nacionales de diversos ordenamientos jurídicos se basan en criterios bastante similares para conceder o rechazar dicho efecto, a saber, en las intenciones de las partes contratantes y de los organismos nacionales que participan en el proceso de ratificación, y en el contenido, el objetivo y la redacción de la disposición del tratado correspondiente. La actitud de un Estado con respecto al efecto directo tiene implicaciones constitucionales eminentes porque afecta a la distribución de poderes entre los tribunales, el ejecutivo y los parlamentos, y también afecta a los principios constitucionales de legalidad y democracia. Además, o como alternativa al «efecto directo» del derecho internacional, se reconoce su «efecto indirecto» en la práctica estatal. Las colisiones entre el derecho constitucional interno y el derecho internacional se reducen al mínimo mediante una interpretación coherente de las constituciones estatales. Por ejemplo, la Constitución portuguesa (Artículo 16 (2) de la Constitución portuguesa de 2 de abril de 1976), la española (artículo 10 (2) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978), la rumana (Artículo 20 (1) de la Constitución rumana de 8 de diciembre de 1991), y la sudafricana (artículo 233 de la Constitución de Sudáfrica de 8 de mayo de 199) exigen explícitamente que la constitución estatal se interprete de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. El efecto directo de las Directivas (en algunas materias, como el) de contratación pública es el denominado “vertical ascendente”, lo que significa (principalmente) que lo pueden invocar válidamente los particulares.