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Ejecución de Sentencia Penal

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Ejecución de Sentencia Penal

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

La ejecución de las penas privativas de libertad en la Unión Europea

Nota: Téngase en cuenta, aquí, en un contexto general, los siguientes instrumentos normativos vigentes: la Decisión marco relativa la aplicación del reconocimiento mutuo de las resoluciones sobre medidas de vigilancia no privativas de libertad; la Decisión marco relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad; la decisión marco relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas.

El Convenio de Estrasburgo y el Libro Verde de la Comisión Europea

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de ofrecer a los ciudadanos un alto nivel de protección en el interior de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia (artículo 29 del Tratado de la Unión Europea).

Desde este punto de vista, la plena realización del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales presupone tanto la aplicación de instrumentos de armonización de las normativas nacionales en materia de sanciones penales como la ejecución de mecanismos modernos para el reconocimiento de las resoluciones definitivas de condena a penas privativas de la libertad.

Pero en realidad, no es posible hablar de un único espacio jurídico (lo que dificulta la materialización de los valores de libertad, seguridad y justicia) si no se cuenta con una aplicación básicamente homogénea de la legislación penal ni se brinda la posibilidad de ejecutar de un modo uniforme las penas de privación de libertad que impongan las autoridades judiciales de los Estados miembros.

Ante esta realidad, el único instrumento regulador se encontraba en el régimen de traslado de las personas condenadas a penas de privación de libertad, también para los Estados miembros de la Unión, que se regulaba en las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 y basado exclusivamente en un régimen de consenso, ya que solo se podía trasladar a otro país a una persona condenada si para ello se contaba con el consenso de la persona condenada y con el acuerdo entre los dos Estados interesados.Entre las Líneas En virtud del artículo 3 del Convenio, una persona condenada podrá ser trasladada si se cumplen las siguientes condiciones: el condenado es nacional del Estado de cumplimiento; la sentencia es firme; la duración de la condena que el condenado deberá cumplir aún es al menos de seis meses al día de la recepción de la petición o indeterminada; la persona condenada, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico-mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, consiente el traslado; los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio; el Estado de condena y el Estado de cumplimiento están de acuerdo en el traslado.

Por tanto, además de la conformidad de la persona condenada, es esencial que también estén de acuerdo los dos Estados, los cuales, en cualquier caso, se encuentran sujetos a unas obligaciones concretas, en virtud de lo establecido en el artículo 4: si la persona condenada hubiere expresado al Estado de condena su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado de cumplimiento, con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme; si la persona condenada hubiere expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, el Estado de condena comunicará al Estado de cumplimiento las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede, si dicho Estado así lo solicita.

Todos los Estados miembros de la Unión Europea han firmado y ratificado el Convenio, si bien solo 11 de ellos han firmado el protocolo adicional de 1987. El 18 de diciembre de 1997 el Consejo de Europa aprobó un protocolo adicional al Convenio sobre el traslado de personas condenadas, que entró en vigor el 1 de junio de 2000 y fue ratificado por 16 Estados miembros del Consejo de Europa. El protocolo completa el Convenio de 1983 sobre Traslado de Personas Condenadas y establece las normas que son aplicables al traslado del cumplimiento de las penas, tanto en el caso de las personas condenadas que hayan abandonado el Estado de condena para dirigirse al Estado del que son nacionales como en el de las personas que son objeto de una resolución de expulsión o de acompañamiento a la frontera debido a su condena.

El principal objetivo del Convenio es la reinserción social de las personas condenadas a penas o medidas privativas de la libertad; en caso de un extranjero a quien se prive de su libertad por un delito, se le permite cumplir la pena en su medio social de origen. Los motivos que han inspirado este Convenio son de carácter humanitario, dado que se parte de la idea de que las dificultades de comunicación ligadas a obstáculos lingüísticos, sociales y culturales, así como la ausencia de contacto con la familia, pueden tener efectos nefastos sobre el comportamiento de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) que se encuentren en prisión y dificultar, cuando no imposibilitar, su reinserción social.

En este contexto, 11 Estados miembros de la Unión firmaron el 25 de mayo de 1987 un Acuerdo relativo a la aplicación entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas del Convenio del Consejo de Europa de 1983.

Se trata de un acuerdo que completa las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa anteriormente mencionado (art. 1). Con vistas a la aplicación del Convenio sobre traslado, cada Estado miembro dará a los nacionales de otro Estado miembro cuyo traslado parezca ser apropiado y en beneficio del interesado el mismo trato que a sus propios nacionales, teniendo en cuenta su residencia habitual y regular en su territorio (art. 2). Las Declaraciones hechas al amparo del Convenio sobre traslado no surtirán efecto con respecto a los Estados miembros partes en el presente Acuerdo. Cada Estado miembro, en sus relaciones con los Estados miembros partes en el presente acuerdo, podrá formular, renovar o modificar cualquier Declaración prevista por el Convenio sobre traslado (art. 3).

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Por consiguiente, la Comisión, consciente de los límites de este régimen fundamentado en el pacto, que se basa más en la exigencia de humanizar el cumplimiento de la pena que en la de reforzar las bases jurídicas del espacio de libertad, seguridad y justicia, promovió en 2004 el Libro verde sobre la aproximación, el reconocimiento mutuo y la ejecución de penas en la Unión Europea [Libro Verde de la Comisión, Aproximación, reconocimiento mutuo y ejecución de penas en la Unión Europea, COM (2004) 334, de 30 de abril de 2004].

Se trata de un documento de gran envergadura, que no solo contempla las penas que establecen una privación de la libertad, sino que, en concreto, pretende identificar los obstáculos para la aplicación del principio del reconocimiento mutuo, el cual, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, debe convertirse en «la piedra angular» del funcionamiento de la Unión en materia de justicia y debe permitir, en general, que se cumplan con mayor facilidad en un Estado miembro las penas impuestas por otro. Es interesante tener en cuenta que el Libro Verde dice expresamente que “la aproximación de las normas de Derecho penal sobre las penas y su ejecución contribuye a facilitar la aceptación del reconocimiento mutuo de las sentencias, puesto que refuerza la confianza mutua”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Intervención Limitada de los Estados en los Tratados de Ejecución de Sentencia Penal en el DIPr

En esta sección se examinan ciertos aspectos jurídicos de intervención limitada de los estados en los tratados de ejecución de sentencia penal, dentro del marco mucho más general del Derecho Internacional Privado.

El reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad

En la misma senda del Libro Verde de la Comisión, el Consejo adoptó la Decisión marco 2008/909/JAI sobre el reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad.

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Nota: basado en un módulo del CGPJ, escrito por Fabio Licata y Andrés Palomo del Arco.

La finalidad de la ejecución penal

Este concepto está relacionado con el de la pena privativa de libertad.

Recursos

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Bibliografía

FEDSTERIN DE CÁRDENAS. Derecho internacional privado. Parte especial. Bosch editorial, 1998.

FRANCO AGUAYO, Francisco. El extranjero en México. México, 1995.

LOZOYA, Jorge Alberto, et. al. La nueva política mexicana de cooperación internacional. México, 1999.

ORTIZ, Loreta. Derecho internacional público. Ed. Oxford, México, 2001, 2ª edición.

PALLARES, Beatriz. Derecho internacional privado (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Régimen legal del matrimonio. Ed (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Rubinzal y Culzoni, Argentina, 1995.

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