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Extinción de las Obligaciones

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Extinción de las obligaciones

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la extinción de las obligaciones. [aioseo_breadcrumbs]

Aprobación de la gestión por rendimiento y sus sustitutos

1. Concepto y requisitos previos
El cumplimiento es la forma típica y prevista de poner fin a una obligación. Con la completa satisfacción del acreedor mediante el cumplimiento por parte del deudor, se extinguen todas las obligaciones principales y accesorias. La obligación queda cumplida (solutio). Hasta la fecha, sigue siendo objeto de controversia en la doctrina alemana y francesa si el mero cumplimiento de hecho de los actos necesarios para el cumplimiento es suficiente para extinguir la obligación o si es necesario que concurra algún factor subjetivo más, por ejemplo, el acuerdo de las partes respecto al cumplimiento o, al menos, la intención del deudor de cumplir. Las codificaciones se han abstenido de pronunciarse sobre este punto. Del mismo modo, instrumentos internacionales como los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL), el Proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR) y los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC) dejan abierta esta cuestión que, en cualquier caso, sólo tiene escasa importancia en la práctica.

El elemento objetivo del cumplimiento es un acto u omisión que corresponde al contenido y alcance de la obligación (prestación y sus modalidades). El contenido específico de la obligación se determina en primer lugar según el acuerdo expreso e implícito de las partes y en segundo lugar según el derecho dispositivo.

Cualquier desviación del contenido de la obligación, en la medida en que no sea insignificante, da lugar al incumplimiento y permite al acreedor acceder a los recursos legales. No está justificado que el deudor modifique unilateralmente el contenido de la obligación, por ejemplo, intentando liberarse de la obligación de cumplir mediante el pago de daños y perjuicios (cf. England specific performance). Pero los sistemas jurídicos europeos permiten algunas otras formas de satisfacer el interés del acreedor en el cumplimiento a través de medios equivalentes (sustitutos). Los sustitutos generalmente reconocidos son la deposición y la compensación. Con respecto a las deudas monetarias, se plantea la cuestión de si la emisión de un cheque, la transferencia a una cuenta bancaria o alguna otra forma de pago pueden sustituir al pago en efectivo y si, por lo tanto, el deudor tiene derecho a hacer uso de tales alternativas. En muchos ordenamientos jurídicos europeos, esta pregunta se responde negativamente. El pago en efectivo es la norma (por ejemplo, en Alemania, Inglaterra, Francia, Portugal, Suiza y España) y cualquier otra modalidad de pago debe emanar de un acuerdo entre las partes. Sin embargo, el PECL, el DCFR y el PICC de UNIDROIT adoptan otro enfoque: el pago puede efectuarse mediante cualquier método utilizado en el curso ordinario de los negocios. Así, el deudor es libre de pagar de cualquier forma habitual que no sea en efectivo. El acreedor está entonces obligado a aceptar la forma de pago sustitutiva.

La obligación legal se extingue con la satisfacción del interés del acreedor en el cumplimiento. El DCFR habla en este contexto de cumplimiento íntegro (Art III.-2:114). Así, en un caso en el que exista un lapso de tiempo entre el último acto necesario para el cumplimiento por parte del deudor y la satisfacción del acreedor, el cumplimiento de la promesa y la extinción sólo se producen en este último momento. Si, por ejemplo, un contrato de compraventa implica el transporte de la mercancía y el vendedor sólo tiene la obligación de expedirla, habrá cumplido cuando entregue la mercancía a un transportista independiente, pero la obligación se extinguirá en el momento en que la mercancía llegue al acreedor. Por lo tanto, hay que distinguir entre el momento del cumplimiento (la prestación y sus modalidades) y el momento de la extinción. Que el deudor haya cumplido en tiempo oportuno se determina en función de si ha realizado la prestación requerida en el lugar y momento oportunos. Que el resultado y, por tanto, la liberación por cumplimiento se produzca en un momento posterior carece de importancia. Para las deudas monetarias, por ejemplo, el PECL y el DCFR determinan el lugar de cumplimiento (la prestación y sus modalidades) como el lugar donde el acreedor reside en el momento de la celebración del contrato. El deudor ha cumplido en plazo si, en lugar de efectuar el pago en efectivo, emite un cheque y éste llega dentro del plazo previsto para el cumplimiento con el acreedor. Pero la obligación no se extingue hasta que el cheque haya sido cobrado en un momento posterior. En el caso de un pago mediante transferencia, el momento en el que se produce el cumplimiento y en el que se extingue la obligación es controvertido en muchos ordenamientos jurídicos y tampoco está resuelto en el PECL ni en el DCFR. La Directiva 2007/64 sobre servicios de pago en el mercado interior (transferencias bancarias (transfronterizas)) no aporta claridad. Por el contrario, los PICC de UNIDROIT determinan para el caso de pago por transferencia de fondos que la obligación del deudor se extingue cuando se hace efectiva la transferencia a la institución financiera del acreedor (art. 6.1.8 (2)).

En principio, la persona que cumple puede ser otra distinta del deudor, en la medida en que la obligación no sea personal (véase el cumplimiento y sus modalidades). Si, excepcionalmente, el acreedor lleva a cabo el cumplimiento por sí mismo, esto no cuenta como cumplimiento liberatorio.

2. Clasificación sistemática
La obligación se extingue como resultado de la plena satisfacción del acreedor mediante una prestación por parte del deudor que se ajusta al acuerdo de las partes y a la ley. A este respecto, el término cumplimiento es ambiguo: puede referirse tanto a los actos necesarios para el cumplimiento como a las consecuencias jurídicas de estos actos. Por ello, en la terminología jurídica alemana, se distingue entre el concepto de Leistung/Leistungshandlung, que se refiere a los actos necesarios para el cumplimiento y a las modalidades del cumplimiento (qué, cuándo, dónde y por quién debe cumplirse el acto; el cumplimiento y sus modalidades) y Erfüllung, que se refiere a las consecuencias o efectos de estos actos orientados al cumplimiento.

Una distinción conceptual comparable sólo puede encontrarse en raras ocasiones en otros ordenamientos jurídicos europeos. La estructura del Código Civil alemán -en el que la prestación y sus modalidades, por un lado, y el efecto de dicha prestación, por otro, se tratan en diferentes títulos del código- no ha encontrado muchos seguidores (pero cf. Grecia). Es más habitual considerar los requisitos relativos al contenido correcto del cumplimiento y los efectos de dicho cumplimiento sobre la obligación conjuntamente en una sección bajo el término paraguas de “cumplimiento”. Esa subsección sobre el cumplimiento puede encontrarse entonces junto con las demás causas de extinción de una obligación (Francia, Portugal, España), o bien se sitúa antes de las consecuencias del incumplimiento (Italia, Países Bajos, Polonia, Suiza). En derecho inglés, es difícil encontrar un equivalente para los términos alemanes de Leistung y Erfüllung; generalmente se parafrasean utilizando el término de performance. Presentar el cumplimiento y la liberación juntos, junto con algunos aspectos de las modalidades de cumplimiento (como el momento y el lugar de cumplimiento) es muy común en los libros de texto ingleses.

El PICC de UNIDROIT y el PECL también prefieren examinar todas las cuestiones que se plantean en relación con la satisfacción a través del cumplimiento en la sección “cumplimiento” (cap. 6 sección 1 PICC de UNIDROIT; cap. 7 PECL) seguida de las disposiciones detalladas sobre el incumplimiento. En las versiones inglesas, llama la atención que, en todo momento, sólo se utilice el término performance, que en las versiones alemanas aparece unas veces como Erfüllung y otras como Leistung. En ninguno de los dos conjuntos de normas figura una sección separada sobre la extinción de las obligaciones. El único motivo distinto del cumplimiento previsto en el PICC y el PECL de UNIDROIT para la extinción de una obligación es la compensación.

También el DCFR sigue el esquema establecido en el PECL: el Libro 3, capítulo 2, trata del cumplimiento, y el capítulo 3, del incumplimiento y de los remedios por incumplimiento. Pero a diferencia de sus precursores, incluye al final del capítulo sobre el cumplimiento un artículo adicional según el cual el cumplimiento correspondiente a las disposiciones contractuales o legales extingue la obligación. Así, en el DCFR, las condiciones previas y los efectos del cumplimiento se contemplan de forma holística. Otra mejora con respecto al PECL y al UNIDROIT PICC es la introducción de la fusión como nuevo motivo de extinción de la obligación aparte de la compensación.

Aunque los instrumentos de soft law europeos e internacionales consideran la satisfacción mediante el cumplimiento, sus condiciones previas y sus efectos como un todo, en el presente trabajo se lleva a cabo una separación de los temas, en línea con el enfoque alemán. Todas las cuestiones que se refieren a los actos necesarios para el cumplimiento se encuentran bajo el epígrafe del cumplimiento y sus modalidades, mientras que las cuestiones que se refieren al efecto extintivo del cumplimiento se tratan aquí. Las explicaciones siguientes se basan en las disposiciones del PECL y del DCFR, que se corresponden en gran medida entre sí.

3. Disposiciones relativas a la extinción por cumplimiento en los PECL y en el DCFR
a) Imputación del cumplimiento
Cuando un acreedor tiene varios créditos independientes de la misma naturaleza contra el mismo deudor, y el cumplimiento realizado es inadecuado para satisfacer todos los créditos, debe determinarse un orden de imputación. Una disposición de este tipo aparece en muchos códigos civiles europeos y también se encuentra en el PECL y en el DCFR (Art 7:109 PECL, Art III.-2:110 DCFR). Ambos conjuntos de normas privilegian al deudor, de modo que puede decidir en primer lugar sobre la imputación sin tener que considerar los intereses del acreedor (como también hacen Alemania, Inglaterra, Francia, los Países Bajos y el Derecho romano). La libre elección del deudor sólo está limitada en lo que respecta a la imputación relativa a las obligaciones principales y accesorias: el pago de una suma que no sea suficiente para cubrir conjuntamente el principal y las deudas accesorias libera primero los gastos, luego los intereses debidos y, por último, el principal.

El deudor tiene que especificar en el momento del cumplimiento (como muy tarde) su intención respecto a la imputación de su pago. No hay forma requerida; la declaración puede ser expresa o tácita y es, como en la mayoría de los sistemas jurídicos europeos, unilateral (pero cf. Austria). A falta de declaración por parte del deudor, el derecho a determinar la imputación se traslada al acreedor, que debe dar a conocer su decisión en un plazo razonable. Algunos países europeos comparten este enfoque pero exigen que la imputación conste en un recibo extendido por el acreedor (por ejemplo, Francia, Italia y Suiza). Otros países prefieren prever directamente una orden legal de imputación en caso de que el deudor no haga uso de su derecho (por ejemplo, Alemania y Países Bajos). En cualquier caso, según el PECL y el DCFR, una imputación por parte del acreedor no es efectiva si se refiere a una obligación aún no vencida, ilegal o impugnada.

En caso de que ambas partes no hagan uso de su derecho a determinar el orden de imputación, entran en juego las normas legales de imputación. El orden establecido por el PECL y el DCFR es el mismo: el cumplimiento se imputa en primer lugar a la obligación vencida o que vencerá primero, luego a la que tiene menos garantías, después a la que es más gravosa para el deudor y, por último, a la que ha nacido primero. Si ninguno de estos criterios es aplicable, el cumplimiento se imputa proporcionalmente a todas las obligaciones. Muchos sistemas jurídicos europeos comparten este orden de imputación en la medida en que la imputación debe hacerse en primer lugar a la obligación exigible y en que la imputación proporcional es la regla de último recurso. Pero los pasos intermedios suelen variar.

b) Depósito y venta por cuenta propia
PECL y DCFR, al igual que muchos ordenamientos jurídicos europeos (por ejemplo, Alemania, Francia, Suiza y Países Bajos) contienen disposiciones para los casos en los que el acreedor se niega a aceptar bienes tangibles o dinero, impidiendo así la ejecución de la prestación. Ambos conjuntos de normas otorgan al deudor el derecho a liberarse de su obligación independientemente del acreedor (Art 7:110/111 PECL; Art III.-2:111/112 DCFR) basándose en el concepto de protección del deudor. Pero también los terceros que quieran cumplir en nombre del deudor gozan de tales derechos si tienen un interés en el cumplimiento (cumplimiento y sus modalidades), cuando o bien el deudor no ha cumplido, o bien es evidente que no cumplirá a tiempo. Un requisito previo para que el deudor o un tercero puedan hacer uso del derecho de depósito o de autoventa es la negativa del acreedor a aceptar el cumplimiento. La incertidumbre sobre la identidad del acreedor u otros motivos presentes en la persona del acreedor que impidan el cumplimiento del deudor no se mencionan como motivos para la liberación mediante el depósito de la propiedad o del dinero (pero cf. Suiza).

Si se rechaza el cumplimiento ofrecido, el deudor puede depositar la propiedad en condiciones razonables con una tercera persona o venderla en condiciones razonables y pagar el producto neto al acreedor. En caso de depositar la propiedad, bastará con una notificación posterior al acreedor sobre los detalles. Sin embargo, en el caso de la venta por cuenta propia, primero hay que avisar a la otra parte para que pueda actuar en consecuencia y aceptar la propiedad. En caso de que la propiedad pueda deteriorarse rápidamente o su conservación sea excesivamente costosa, el deudor debe tomar medidas razonables para deshacerse de ella. En tal caso, puede liberarse de su obligación de entrega pagando el producto neto a la otra parte. En todas estas variantes, el deudor tiene derecho a ser reembolsado o a retener del producto de la venta los gastos en que razonablemente haya incurrido. El depósito adecuado de la propiedad o del producto liberará al deudor de su obligación de cumplir.

Al comparar estas disposiciones con sus equivalentes en otros ordenamientos jurídicos europeos, llama la atención que prefieren un enfoque menos formal. En primer lugar, evitan introducir cualquier concepto como el de “incumplimiento por parte del acreedor” (mora creditoris), tal y como prevalece, por ejemplo, en Alemania, Italia, Países Bajos y Suiza. En segundo lugar, en lo que respecta a la venta por iniciativa propia, omiten el requisito de autorización judicial que se exige en algunos países (por ejemplo, Italia y Suiza). No hay que observar ninguna forma especial para notificar al acreedor; tampoco se prescriben detalles respecto al lugar de deposición. Sólo en lo que respecta a las deudas dinerarias se establece que el dinero debe depositarse en beneficio del acreedor de acuerdo con la ley del lugar en el que deba efectuarse el pago.

c) Gastos de ejecución
Según el Art 7:112 PECL y el Art III.-2:113 DCFR, cada parte debe asumir los costes de su propio cumplimiento.

d) Cuestiones que quedan abiertas
Algunos problemas que se regulan en relación con el cumplimiento en las codificaciones europeas no encuentran equivalente en el PECL ni en el DCFR. Un ejemplo es el efecto del cumplimiento sobre la obligación frente a un tercero. En principio, dicho cumplimiento sólo libera al deudor cuando el tercero está facultado para recibir dicho cumplimiento, ya sea por ley o por el acreedor. Pero existen varias excepciones en los ordenamientos jurídicos europeos como, por ejemplo, la norma según la cual el deudor queda liberado cuando el acreedor “se beneficia” del cumplimiento de la obligación frente al tercero (por ejemplo, Francia, Grecia, Italia, Países Bajos, Polonia y España) o cuando el deudor actuaba de buena fe al suponer que el tercero estaba autorizado a recibir el cumplimiento (Francia, Italia, Países Bajos y España). En estas circunstancias, el cumplimiento frente a un tercero puede tener el efecto de liberar de la obligación. En los instrumentos de soft law, sólo encontramos una disposición especial respecto a la cesión en la que se protege la buena fe del deudor. Según el Art III.-5:119 DCFR y el Art 11:303-304 PECL, el deudor quedará liberado si no podía esperarse razonablemente de él que reconociera que el tercero ya no tiene derecho a recibir la prestación.

Ni el PECL ni el DCFR contienen una norma relativa al cumplimiento mediante datio in solutum, es decir, el efecto extintivo de dar y aceptar algo distinto de la obligación original (disposiciones expresas, por ejemplo, en Alemania, Francia, Grecia, Italia, Austria y Polonia). Es obvio que las partes siempre pueden, mediante acuerdo, variar la obligación de cumplir y extinguir así la obligación principal. La existencia de tal acuerdo debe determinarse determinando la intención de las partes (interpretación de los contratos). Pero asumir una nueva obligación frente al acreedor no suele interpretarse como una alteración o extinción de la obligación existente. Aunque falta una disposición general al respecto en los PECL y el DCFR, se encuentra una presunción para los casos de aplicación más importantes: Si el acreedor acepta un cheque u otra orden de pago, o una promesa de pago, se presume que lo hace sólo a condición de que se cumpla. El acreedor no puede hacer cumplir la obligación original de pagar a menos que la orden o promesa no se cumpla (Art 7:107 PECL, Art III.-2:108 DCFR).

Todavía no está regulada la cuestión de si el deudor tiene derecho a pedir un recibo y la devolución de cualquier certificado de deuda. Existen normativas comparables en Alemania, Francia, Grecia, Italia, Países Bajos, Austria, Polonia, España y Suiza.

Revisor de hechos: Schmidt

Extinción de las obligaciones

Causas de extinción

El modo y la causa normal de extinción de la relación obligatoria es el pago o cumplimiento de la misma; pero, junto a ésta, el Derecho reconoce también virtualidad extintiva a otros hechos o negocios jurídicos, tipificados desde antiguo como causas de extinción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Estas causas o modos de extinción se clasifican en voluntarios e involuntarios; los voluntarios (aparte del cumplimiento) pueden consistir en un sustitutivo del cumplimiento (compensación, novación) o en un acuerdo liberatorio (remisión); los modos involuntarios pueden afectar al sujeto (confusión) o al objeto (imposibilidad de la prestación). Desde otro punto de vista se clasifican en modos satisfactorios y no satisfactorios, según satisfagan o no, de alguna manera, el interés del acreedor.

Se prescinde aquí de otras causas de extinción de las obligaciones que no son privativas de ellas, sino comunes a otras relaciones jurídicas (prescripción, condición y plazos resolutorios), o que no siempre tienen tal virtualidad extintiva (muerte de los sujetos, que solo extingue las de carácter personalísimo), o que, en fin, solo son manifestaciones de la doctrina general del contrarius actus (mutuo disenso).

La imposibilidad de la prestación o pérdida de la cosa debida. La obligación se extingue cuando la prestación deviene imposible, bien sea como conducta del deudor (prestación), bien como cosa objeto de esta conducta (objeto de la.prestación en las obligación de dar).

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En una consideración rigurosa, estricta, todo supuesto de imposibilidad sobrevenida extingue la o., al perder lino de sus elementos estructurales: el objeto, mediato o inmediato. Lo que sucede es que si la pérdida ha sido imputable al deudor o éste se hallaba constituido en mora, la obligación se resuelve indemnizando daños y perjuicios; si se ha operado una subrogación real (indemnización por siniestro, precio de expropiación), la obligación cambia de objeto; y si, a consecuencia de la pérdida o imposibilidad, ha nacido alguna acción para el deudor, el acreedor se subroga en ella. Así, como causa absoluta de extinción la imposibilidad requiere que no lo sea por culpa del deudor y que éste no se halle constituido en mora; y que no proceda ninguna suerte de subrogación.

La remisión o condonación

Es la liberación de la obligación otorgada gratuitamente por el acreedor en favor del deudor. Se ha discutido en la doctrina si es un acto unilateral o bilateral, es decir, si constituye una simple renuncia o es una convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para unos autores el acreedor, mientras su voluntad es aislada, no puede hacer otra cosa que abstenerse de reclamar la deuda; una extinción anticipada -anterior a la prescripción- solo puede tener lugar por acuerdo de voluntades. Otros autores entienden que, dependiendo la esencia del vínculo obligatorio de la voluntad del acreedor, basta esa voluntad para destruirlo, sin que sobre ella pueda influir la del obligado; el deudor no puede impedir, rehusando la aceptación, que el acreedor, al abandonar el crédito, provoque su extinción.

La última solución dependerá de cada ordenamiento positivo: de que requiera o no, para su eficacia, la aceptación del deudor. Pero, incluso en los ordenamientos que lo requieren configurando la condonación o remisión como un convenio, parece que, si al mismo tiempo establecen en general la renunciabilidad de los derechos, será también renunciable el de crédito (aunque a esto no se le llame remisión); y que cabrá también el «legado de liberación», acto unilateral del acreedor testador.

También se ha especulado sobre si es posible la condonación onerosa; pero todos los supuestos de hecho que se han aportado como ejemplos de onerosidad se explican mejor con otras figuras jurídicas (novación, transacción) o dan relevancia a los motivos al margen de la causa en su acepción técnica.Entre las Líneas En realidad, la remisión o condonación no admite más germen de onerosidad que la donación misma (modal, remuneratoria). Los Códigos suelen establecer algunos supuestos de remisión tácita: principalmente, la entrega voluntaria del documento justificativo del crédito.

La confusión de los derechos de acreedor y deudor

Es la reunión, en una misma persona, de las cualidades -o posiciones- de acreedor y deudor (nemo potest apud eundem pro ipso obliga-tus esse). Su causa más importante y frecuente es la sucesión mortis causa.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Es necesario que tenga lugar entre el acreedor y el deudor principales (no, p. ej., entre acreedor principal y fiador); y que sea completa y definitiva, pues, en otro caso –aceptación de herencia (véase en esta enciclopedia jurídica global) a beneficio de inventario (véase en esta enciclopedia jurídica global)- en salvaguardia de los acreedores y del propio heredero, el Derecho hace como si no se hubiese producido en cuanto a ellos.

La compensación

Es el modo de extinguir, en la cantidad concurrente, las o. de las personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Es una especie de pago abreviado que proporciona facilidad para el pago y seguridad para el cobro: Ideo compensatio necesaria est -decía Pomponio- quia interest nostra potius non solvere quam solutum repetere (Corp 1 Civ, Dig. 16.2.3).

En la actualidad la compensación desempeña una importante función, especialmente en la esfera mercantil, donde tiene manifestaciones tan típicas y usuales como la cuenta corriente (véase en esta enciclopedia jurídica global).

Por sus efectos puede la compensación ser total o parcial. Por su origen, legal, facultativa y convencional. La legal requiere:

  • reciprocidad y propio derecho;
  • carácter principal de ambos deudores;
  • fungibilidad y homogeneidad de las cosas o prestaciones debidas;
  • exigibilidad y vencimiento de las deudas;
  • liquidez de las mismas;
  • situación expedita de los créditos (que no haya retención o contienda por parte de un tercero); y
  • ausencia de prohibición legal.

Las legislaciones varían en la regulación de la eficacia: si la extinción se produce de pleno Derecho, por la simple concurrencia de los requisitos y sin la intervención y aun sin el conocimiento- de los sujetos; o si es necesaria la declaración de voluntad de quien quiere servirse de ella. Los Códigos francés e italiano de 1865 -fundados en una interpretación muy arraigada en otro tiempo, del Derecho romano, pero tenida hoy por falsasiguen el primer sistema. Los Códigos alemán y suizo, el segundo.Si, Pero: Pero la declaración unilateral tiene en el Código alemán efecto retroactivo, lo cual hace que no sea, en realidad, muy grande la diferencia entre ambos sistemas.

La novación

Es la extinción de una o. mediante la creación de otra nueva que la sustituye: Novatio est -decía Ulpiano- prioris debiti in aliam obligationem… transfusio atque translatio (Corp 1-Civ, Dig. 46.2.1). La extinción de la o. primitiva no es solo el efecto sino también la causa del nacimiento de la nueva, nacimiento y extinción se condicionan recíprocamente, de modo que la u. nueva no nace si la anterior era nula, y viceversa.

Tuvo en el Derecho romano gran importancia, dado que era el único medio para la transmisión activa o pasiva de la o. y para añadir, modificar o suprimir una determinación accesoria, cambiar la causa, etc. Se produjo después, con el decaimiento de las concepciones romanas que constreñían a su uso, la crisis de la institución; por otra parte, se afirma que hoy apenas se hacen contratos de novación, pues se estipulan compraventas, arrendamientos, préstamos, con imputación de precios, se adjudican o ceden en pago o para pago créditos contra terceros, se regulan deudas mediante letras de cambio o cuentas corrientes, etc. Todo ello es cierto, pero acaso convenga observar que hoy -como en ‘el Derecho romano- la novación más que una institución sustantiva es el ef fectum iuris de otras instituciones. Por lo demás, ya queda expuesto que es sostenible que el cambio de deudor, fuera de la sucesión universal, siga produciendo siempre, y también en el Derecho moderno, el efecto novatorio.

Por el elemento afectado de aliquid novi la novación puede ser objetiva, subjetiva por cambio de acreedor y subjetiva por cambio de deudor. Por la expresión del animus novandi, expresa y tácita o presunta. No parece, en cambio, de recibo la clasificación -tan extendida, por lo demás, en la doctrina y la jurisprudencia españolasen extintiva y modificativa: la novación es siempre extintiva aunque se admita, en un plano sistemático -y exegético, por lo que al Código Civil español respecta- distinto, la modificación de la o. por alteración no sustancial del objeto o por la cesión del crédito.[1]

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Extinción de las Obligaciones en el Derecho del Seguro

Definición de Extinción de las Obligaciones del Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda; por la confusión de los derechos de acreedor y deudor; por compensación y por novación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Nota: Consulte más información sobre Extinción de las Obligaciones (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.

Aspectos Tributarios de Extinción de las obligaciones

Extinción de las obligaciones

Extinción de las Obligaciones

Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de extinción de las obligaciones, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-fiscal”]

Recursos

Véase También

    • Obligaciones Tributarias
    • Extinciones de las Obligaciones Tributarias
    • Derecho Fiscal

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Notas y Referencias

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

        • Contrato de Seguro
        • Elementos del Contrato de Seguro
        • Derechos del Asegurador
        • Póliza de Seguro
        • Ley de Contrato de Seguro

Bibliografía

Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 7a. edición, México, Porrúa, 1974; Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones; 2a. edición, Puebla, Cajica, 1966; Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, tomo III, Teoría general de las obligaciones; 8a. edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). México, Porrúa, 1978.

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