Forma Ordinaria del Matrimonio Canónico
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Forma Ordinaria del Matrimonio Canónico
Forma Ordinaria del Matrimonio Canónico en el Derecho Canónico
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Matrimonial 1. Ideas generales.
Los obligados a la forma jurídica sustancial del matrimonio deben observar, en los supuestos comunes, la llamada forma canónica ordinaria: en supuestos especiales o excepcionales pueden acogerse a una forma simplificada doctrinalmente denominada forma extraordinaria. Prescindiendo, por ahora, de esta última, los rasgos generales de la primera vienen descritos en el c. 1.108,1, en los siguientes términos: Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar e el párroco o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones siguientes. El propio párágrafo 1 de dicho canon exceptúa los supuestos en que opera la llamada suplencia de la facultad de asistir al matrimonio, la forma extraordinaria o algunos supuestos de dispensa de forma, figuras, todas ellas, o las que enseguida aludiremos.
El sistema previsto en el canon 1.1108 es el precipitado de una interesantísima evolución histórica de la que conviene dejar constancia antes de entrar en el examen particularizado del régimen vigente de forma ordinaria.
Más sobre Forma Ordinaria del Matrimonio Canónico en el Diccionario Jurídico Espasa
2. Evolución histórica.
La formalización del contrato matrimonial canónico y la consiguiente obligación de que en la celebración del matrimonio esté presente un ministro sagrado (testigo cualificado) y dos testigos comunes llega tardíamente en la historia del Derecho matrimonial canónico. Concretamente dicha exigencia data del siglo XVI cuando el 11 de noviembre de 1563 se vota en la Sección XXIV del Concilio de Trento el Decreto Tametsi.
Hasta esa fecha existieron dos formas de celebración igualmente válidas: la celebrada públicamente in facie Eclesiae y la clandestina, es decir, el matrimonio celebrado con intercambio del consentimiento entre los esposos sin asistencia de testigo cualificado ni con formalidades rituales.
Sin embargo, la existencia y validez del llamado matrimonio clandestino no significa que la Iglesia no intentase reconducirlo al plano de la publicidad. Efectivamente, ya antes del siglo IV se detecta la efectiva existencia de unas formalidades rituales en que la bendición nupcial venía exigida ratione peccati y como el medio más idóneo de insertar, a través de la publicidad, el matrimonio cristiano en el contexto eclesial y social.
Otros Detalles
Incuestionablemente, en estos primeros siglos, esas formalidades rituales no tenían clara intencionalidad jurídica, pero igualmente es incuestionable que su mera existencia estaba apuntando a algo más que la simple y pura confirmación del matrimonio cristiano en el orden puramente interno. Está apuntando a una cierta significación jurídica, que tan solo en Trento, aunque apartándose de la bendición y centrándola en la asistencia del ministro y los testigos, encontrará un externo y definitivo impulso.
Tal significación incoactivamente jurídica de la cobertura litúrgica del consentimiento se acentuará a partir del siglo XIII como evidente consecuencia del ritualismo germánico que confiere al sacerdote presente en el matrimonio el oficio de la publicidad como algo añadido a su tarea sacerdotal, aunque sin llegar a elevar dicha presencia a requisito del matrimonio.
Las vacilaciones para imponer una forma jurídica para la validez del matrimonio —que duraran hasta el siglo XVI— y la consiguiente permanencia de los matrimonios clandestinos como forma válida de celebración traían su causa en un rígido consensualismo que llevó a conclusiones no exactas. El prejuicio partía de un dato universalmente admitido: el consentimiento de las partes constituye la causa eficiente del matrimonio. Y deducía una conclusión inexacta: habiendo consentimiento matrimonial, hay siempre sacramento, salvo caer en la contradicción de afirmar que la Iglesia puede hacer que el sacramento deje de ser tal.
Desarrollo
Este perjuicio llevó a que se dilatara la cuestión de la clandestinidad, acentuándose sus inconvenientes: multiplicación de las posibilidades de uniones clandestinas y de estado matrimoniales ilegítimos, agudización de los conflictos de conciencia y radicación del consentimiento sobre situaciones irreflexivas y pasionales, a lo que había que sumar la incertidumbre sobre el estado civil de las personas.
De ahí que en Trento se planteara directamente el problema, disipándose el prejuicio consensualista —no sin arduas discusiones— ante la sólida argumentación de que con la imposición de la forma jurídica de recepción del consentimiento la esencia del sacramento seguía siendo la misma, y mostrando que el poder de la Iglesia en esta cuestión podía equipararse al que tenía para inhabilitar a las personas a través de la imposición de impedimentos o para descalificar un consentimiento real, aunque viciado. Fruto de este razonamiento fue el Decreto Tametsi por el que se hacía inhábiles a los contrayentes para celebrar matrimonio sin la presencia del párroco o de un sacerdote delegado por él y, además, dos o tres testigos. Se declararon así los matrimonios clandestinos nulos para el futuro, aunque se respetaran los celebrados anteriormente.
Más sobre esta cuestión
Sin embargo, si el Tametsi resolvía el problema de fondo de la clandestinidad lo cierto es que propició algunos otros por las específicas características de la disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tales características eran: a) La competencia para asistir al matrimonio era personal y no territorial. Es decir, el testigo cualificado había de ser precisamente el del domicilio de los contrayentes, aun encontrándose en lugar distinto del de su residencia habitual, lo que dificultaba su asistencia, debiendo recurrirse con demasiada frecuencia a la delegación en el sacerdote del lugar donde quería contraerse matrimonio. b) No se establecía la necesidad de una presencia libre y activa del testigo cualificado, lo que propició los llamados matrimonios por sorpresa y las posibilidades de coacción sobre los párrocos. c) la vigencia territorial del Tametsi estaba condicionada a la promulgación expresa en cada una de las circunscripciones eclesiásticas, de ahí la existencia de lugares donde el Decreto tenía vigencia (loca tridentina) y, otros, en donde por haber sido promulgado seguían siendo válidos los matrimonios clandestinos (loca non tridentina).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más
Esas dificultades subsistieron hasta la promulgación del Decreto Ne Temere de 2 de agosto de 1907 y que entró en vigor el 19 de abril de 1908. El nuevo sistema se basaba en los siguientes principios: a) La competencia pasaba a ser territorial, es decir, el testigo cualificado para asistir al matrimonio ya no será el propio de los contrayentes, sino el párroco o el Ordinario del lugar donde de hecho se celebraba el matrimonio, los cuales pueden asistir válidamente dentro de los límites territoriales de su circunscripción al matrimonio de todos aquéllos, súbditos o no, que deseen celebrar el matrimonio dentro de dichos límites. El párroco u Ordinarios propios no podían asistir al matrimonio de sus súbditos sin expresa delegación más que en el supuesto de que se celebrara dentro de los límites de su territorio. b) La presencia del testigo cualificado había de ser activo y libre, es decir, que debería interrogar a los contrayentes acerca de la prestación de su consentimiento y, al mismo tiempo, su presencia no debía ser coaccionada, con lo cual se despojaban de efectos jurídicos para el futuro tanto a los matrimonios por sorpresa como los matrimonios bajo coacción del testigo cualificado. c) El Decreto tenía vigencia universal para todos los católicos y en todos los lugares a partir de la fecha de su promulgación, eliminándose definitivamente la clandestinidad de los antiguos lugares tridentinos.
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Continuación de esta Sección
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