Guillermo o Gottfried Leibniz
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Guillermo o Gottfried Leibniz, Guillermo Godofredo Leibniz o Godofredo Guillermo Leibniz
Ahrens
Enrique Ahrens, se refiere a Guillermo Leibniz en su Enciclopedia Jurídica:
“Leibnitz (1646-1716)… pone la primera base, si bien en indicaciones y escritos parciales solo, para una superior y nueva unificacion de las tres ciencias éticas principales: la de la Religion, la Moral y la del Derecho: toda vez que concibe a Dios como fuente y al perfeccionamiento como fin comun de estos tres principios de la vida.
Filosofía
Según la Enciclopedia Jurídica Ahrers:
“Atendida la alta importancia de la teoría de Leibnitz, permítasenos exponer aquí, brevemente resumidas, las afirmaciones capitales que contienen algunos de sus últimos escritos, guiándonos, sobre todo, el ensayo De notionibus juris et justitiae, de 1693 (Erdmann, Leibnitai
opera philos.—Berol, 1840, pág. 118), que es el que ofrece con mayor enlace las opiniones de dicho filósofo.
- El concepto de lo justo ha de referirse á Dios, lo mismo que los de la verdad y el bien.
- La justicia es propiamente un atributo esencial de la Divinidad; no depende, por tanto, de la voluntad de Dios, en términos de que pudiera éste hacer justo lo injusto.
- La fuente del conocimiento de lo justo, ó su causa eficiente en nosotros, es la luz de la razon, encendida por Dios en nuestra alma.
- La justicia es una norma de conducta, y tanto se refiere á Dios como al hombre.
- El Derecho no solo se refiere á los actos exteriores, sino tambien á los hechos internos: los sentimientos interiores se rigentambien por determinadas reglas jurídicas.
- El Derecho tampoco se refiere solo á las cosas útiles de la vida presente; el cristianismo y la verdadera filosofía rechazan tal limitacion.
- El Derecho es un cierto poder moral (potentia moralis) y el deber (obligado) una necesidad moral.
- La justicia proviene del amor; pero es la virtud reguladora de éste, que llamaron los griegos filantropía; es por consiguiente el amor regido por la sabiduría.
- Mas el amor consiste en alegrarse de la felicidad, del bien de los otros: en sentir como propio el bien ajeno.
- El fundamento del Derecho es, pues, el bien (das JVohl) y el que quiera exponer los verdaderos principios de la Jurisprudencia, ha de comenzar antes por los de la Ciencia del bien.
- El fin del Derecho es el bien, por lo tanto la proteccion de la sociedad humana no puede constituir el fin de la justicia: pues que tambien formamos sociedad con Dios.
- Sin embargo, puede designarse como Derecho lo que perfecciona la sociedad de los séres racionales (sed tomen putem, justum esse, quod societatem rationem utentium perficit.)
- En la asociacion, halla el hombre auxilio para alcanzar su bien, su felicidad (in consorcio auxilium ad hominum felicitatem); por lo tanto, aquello que conduce al perfeccionamiento de la comunidad social, corresponde tambien al Derecho natural.
Tres grados hay del Derecho Natural:
- el derecho estricto, que consiste en la justicia conmutativa;
- la equidad, que corresponde á la distributiva, y
- la piedad (pietas, probitas), que pertenece á la justicia universal.
De aquí, los tres preceptos:
- el del derecho estricto: no hagas mal a nadie;
- el de la equidad: dá á cada uno lo que es suyo (pero extendiéndoseesta á deberes tales, que no crean en los interesados en su cumplimiento facultad alguna con que poder obligarnos. á llenarlos);
- y el tercer precepto: vive honradamente, o mejor, piadosamente: honeste (vel potius pie) vivere.
Debemos penetrarnos de que vivimos en un Estado perfectísimo bajo un monarca, Dios, por cuyo poder y providencia el Derecho se hace efectivo. La justicia universal pide además que no abusemos de nuestro cuerpo y nuestros bienes. Lo cual, tanto como las leyes humanas,
lo prohibe el Derecho natural, esto es, las leyes eternas de la monarquía divina: toda vez que debemos reconocernos como de Dios, y como suyo cuanto poseamos.
Pues (segun dice Leibnitz, interpretando con más alto espíritu el pasaje conocido de las Instituciones) así como al Estado, así tambien interesa más aún al Universo entero que
nadie haga mal uso de sus bienes (nam, ut rei publicae, ita multo magis universi interest, ne quis re seca mate utatar). La coaccion no determina el carácter del Derecho, como tampoco el temor ni la esperanza.
El hombre ha de obrar rectamente, por propia inclinacion de sus sentimientos: con lo que se asemejará su justicia á la de Dios. El temor y la esperanza solo mueven á aquellos que no han alcanzado esta perfeccion. Tambien hay Derecho sin coaccion: un hombre, por ejemplo, que devuelve á otro una cosa que éste le había confiado, pero de cuya entrega se habia olvidado luego por completo, obra rectamente, y sin embargo, no le es aplicable en el caso coaccion alguna. Al respecto, consúltese tambien la estimable exposicion de HINRICHS, “Historia
de los principios jurídicos y políticos, etc.” (1852) y ZIMMERMANN (El principio
del Derecho segun Leibnitz—1852).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Su doctrina, que continuó Wolff (1679-1754), haciéndola tambien en parte más accesible
y elaborándola con mayor enlace, método más riguroso y sentido más práctico, se difundió notablemente por Europa, y ha contribuido esencialmente al mejoramiento del
estado jurídico, no habiendo influido poco esta escuela de Filosofía del Derecho en las modernas codificaciones de Prusia, Francia y Austria.
Es clarísima su concepcion del perfeccionamiento, del bien, como fin del Derecho y de todo órden jurídico; pero no señala con exactitud el cómo ha de realizarse aquel en el Derecho y cómo en la moralidad, y por esto deja sin distinguir suficientemente estas dos ciencias
éticas, cuya mútua delimitacion exigida establece Kant más acertadamente que sus predecesores, pero con parcialidad y exclusivismo á su vez.”
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