▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Historia de la Orden Europea de Investigación en Materia Penal

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Historia de la Orden Europea de Investigación en Materia Penal

Este elemento es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Contexto General

Regulada por la Directiva 2014/41/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la Orden Europea de Investigación en materia penal (DOUE L 130, de 1.5.204) (en adelante, D/OEI), que constituye el instrumento normativo europeo a través del cual se habrán de articular las medidas de investigación transfronterizas para la obtención de la prueba penal en los procesos de esta naturaleza que se sigan en los Estados miembros vinculados por la Directiva. Para el caso de España, véase la entrada sobre el Reconocimiento de Resoluciones Penales.

La transposición de la D/OEI, de acuerdo con su artículo 36, debía llevarse a cabo a más tardar el 22 de mayo de 2017. Su objetivo es, en esencia, facilitar y agilizar la obtención y transmisión de pruebas en materia penal entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea (UE) a los que les es de aplicación (no lo es a la República de Irlanda, por haber ejercido su facultad de opción conforme al Protocolo nº 21 sobre la posición de Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea –TUE- y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea –TFUE-, y a Dinamarca, conforme al Protocolo nº 22 sobre la posición de este Estado anejo al TUE y al TJUE), y llevar a cabo la unificación de la normativa en esta materia.

La D/OEI sustituye las normas sobre obtención de pruebas transfronterizas contenidas en otros instrumentos internacionales, en particular las contenidas en Decisión Marco 2008/978/JAI, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DM/EEP), así como en la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196, de 2.8.2003), en lo relativo a las medidas de aseguramiento de pruebas, y, en lo que se refiere a las disposiciones correspondientes, las contenidas en el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal del Consejo de Europa de 20 de abril de 1959, sus dos protocolos adicionales y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo a su artículo 26, así como en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2009, y su protocolo de 2001.

Para más información sobre la Orden Europea de Investigación en Materia Penal, véase aquí.
[rtbs name=”home-historia”]

Historia de la Orden Europea de Investigación en Materia Penal

La D/OEI se enmarca, en su horizonte más lejano, en el acervo legislativo desarrollado respecto del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (ELSJ), que, como es sabido, constituye uno de los principales objetivos de la UE (cfr. artículo 3.2 del TUE), que ha conllevado a su vez el desarrollo, como objetivo común de la Unión, de un régimen de cooperación judicial que ha pasado de articularse en torno a un sistema de asistencia judicial basado en instrumentos internacionales caracterizados por el principio de solicitud, e inspirado en las formas básicas de un derecho convencional rogatorio, a abrir la puerta a un sistema de reconocimiento mutuo basado en el principio de confianza recíproca.

El tránsito de un modelo a otro se produce a partir de que, con la modificación del TUE por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, la UE asuma competencias normativas en materia de cooperación civil y sobre algunos aspectos relativos a la persecución de delitos, y se produzca, con ello, la llamada “comunitarización” de estas materias, que, sobre la base de la consecución del objetivo del ELSJ y de la aproximación entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de delincuencia organizada, terrorismo y tráfico de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), se trasladaron del Pilar intergubernamental al Primer Pilar comunitario.

Ya en el Consejo Europeo de Cardiff, celebrado los días 15 y 16 de junio de 1999, primero, y fundamentalmente en el Plan de Acción del Consejo y de la Comisión, adoptado el 3 de diciembre de 1998, se reconoce la necesidad de un mayor reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal.Entre las Líneas En el Consejo Europeo de Tampere, celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999, se establece como objetivo prioritario la consecución del ELSJ, para lo cual el principio de reconocimiento mutuo constituye la “piedra angular” de la cooperación judicial en materia civil y penal que ha de sustituir al “principio de solicitud”, y que ha de aplicarse tanto a las sentencias como a otras resoluciones judiciales.Entre las Líneas En su Conclusión 36 se hace expresa referencia a “los autos anteriores al juicio, en particular los que permiten a las autoridades competentes actuar con rapidez para obtener pruebas y embargar bienes que puedan ser trasladados con facilidad”. Se aspira, por tanto, a un sistema de libre circulación de pruebas en el ámbito de la UE y, en tal medida, a establecer una suerte de derecho probatorio europeo en materia penal, en lo que se incide en el Consejo Europeo de Laeken celebrado los días 14 y 15 de diciembre de 2001.

Bajo el impulso del Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo en materia penal de 2001 (DOUE C 12, de 15.1.2001), primero, y del Programa de La Haya incluido en las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas celebrado los días 4 y 5 de noviembre de 2004 (DOUE C 55, de 3 de marzo de 2005), después, fueron adoptadas las Decisiones Marco 2003/577/JAI, del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DM/EPYAP), y la Decisión Marco 2008/978/JAI, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas (DM/EEP), ambas ya mencionadas.

Ya en el Programa de 2001 se configuraba el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales con arreglo a determinados parámetros, entre los cuales se encontraba el de la gravedad de las infracciones, la exigencia de la doble tipicidad, y la concreción de los motivos de denegación del reconocimiento. De este modo, la aplicación del principio de reconocimiento mutuo quedaba condicionada –limitada- por tales parámetros.

El Programa de La Haya (2005-2009) incluía entre sus prioridades alcanzar un espacio europeo eficaz de justicia para todos que, en lo que a la justicia penal se refiere, se concretaba en el establecimiento de normas mínimas en determinados aspectos del derecho procesal, particularmente en el de la obtención de prueba y la definición del principio ne bis in ídem, como medio para fomentar la confianza mutua y la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.Entre las Líneas En esta idea abunda la Decisión del Consejo de 12 de febrero de 2007, por la que se establece para el periodo 2007-2013 el programa específico “Justicia Penal”, integrado en el programa general “Derechos Fundamentales y Justicia” (DOUE L 58, de 24.2.2007).

La consagración del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones como principio fundamental de la cooperación judicial penal en la UE, formando parte de su derecho originario, se produce con el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, que modifica el TUE y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que pasa a ser el TFUE. Este dedica su Título V al ELSJ, y dentro de éste, el Capítulo 4º a la cooperación en materia penal.

El Tratado de Lisboa culmina hasta el presente el proceso de “comunitarización” de la cooperación judicial penal, proceso que en el plano normativo se tradujo en la definitiva atribución al Parlamento Europeo y al Consejo de la competencia legislativa sobre la materia, integrada también de forma definitiva en las políticas de la Unión y ejercida a través del procedimiento legislativo ordinario.

Junto con la consagración del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en todas sus formas, el TFUE, en su Artículo 82, contempla la adopción de medidas tendentes, desde luego, a establecer normas y procedimientos para garantizar dicho principio en toda la Unión Europea; pero también a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo, para lo cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán, a través de directivas y por el procedimiento legislativo ordinario, establecer normas mínimas –que, sin embargo, deberán tener en cuenta las diferencias entre las tradiciones y sistemas jurídicos de los distintos Estados miembros- referidas tanto a la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) mutua de pruebas entre los Estados miembros, como los derechos de las personas durante el procedimiento penal y los derechos de las víctimas de los delitos (artículo 82.2 TFUE).

Una Conclusión

Por consiguiente, la aproximación de las legislaciones penales –y procesales penales- de los Estados miembros sobre estas materias, y la subsiguiente conformación de un entramado normativo procesal penal, siquiera de mínimos, se considera indispensable para la plena efectividad del reconocimiento mutuo de las resoluciones penales, piedra angular para la consecución del ELSJ.

Este marco normativo se implementa en el Libro Verde sobre la obtención de pruebas en materia penal en otro Estado miembro y sobre la garantía de su admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) (Documento 52009 DC 0624, de 11 de noviembre de 2009), y fundamentalmente en el Programa de Estocolmo, aprobado en el Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009 (Documento 17024/09, de 2 de diciembre de 2009), que incide en la necesidad de ahondar en el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, específicamente en el ámbito de la obtención de prueba transnacional. Y destaca también la necesidad de contar con un instrumento normativo que comprenda todos los mecanismos y procedimientos de obtención de prueba en el proceso penal con elementos transfronterizos, una vez que ha quedado constancia del limitado ámbito de aplicación del exhorto europeo de obtención de prueba.

Este es el contexto en el que se produce el alumbramiento de la D/OEI, producto de la iniciativa de siete Estados miembros, entre ellos España. El texto original de la Propuesta de Directiva, del año 2010, que obedecía a la inicial denominación de “Exhorto Europeo de Investigación Penal”, fue objeto de críticas por parte tanto del Supervisor Europeo de Protección de Datos como de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea. El primero puso de relieve la escasa protección que la propuesta de Directiva dispensaba a los datos personales, especialmente cuando se trataba de medidas de investigación que tenían por objeto la obtención de pruebas relativas a la información sobre cuentas corrientes y productos financieros o sobre transacciones bancarias, así como en la ejecución de medidas relativas a videoconferencias o intervención de comunicaciones. La Comisión parlamentaria y el Consejo, por su parte, reprocharon que la propuesta de Directiva no contuviera una referencia expresa a los principios básicos en materia de obtención de prueba –el de proporcionalidad y el ne bis in ídem, fundamentalmente-, ni una referencia expresa a las disposiciones europeas de obligado cumplimiento en esta materia, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). Una vez fueron recogidas, mediante las oportunas enmiendas, las anteriores objeciones, y tras el cambio de denominación para adoptar la actual, el 1 de mayo de 2014 se publicó en el DOUE la D/OIE.

La base jurídica de la Directiva, por tanto, se encuentra en el artículo 82.1a) del TFUE, si bien, según lo que se acaba de exponer, y aun cuando no se hace referencia expresa a ellos en los Considerandos de la Directiva, cabe situarla también en el artículo 82.1 d) TFUE, conforme al cual el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, mediante el procedimiento legislativo ordinario, medidas tendentes a facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de las resoluciones.

Y también cabe encontrarla en el ya citado artículo 82.2 TFUE, así como en el artículo 67.1y 3 del TFUE, que declara que la UE constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y que la Unión se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y la lucha contra ellos mediante medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales.

Constituye el objeto de la Directiva, en síntesis, regular un instrumento –la OEI- para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro –el Estado de ejecución- con vistas a la obtención de pruebas, o para la obtención de pruebas ya existentes en poder de las autoridades de dicho Estado, con objeto de que surtan efectos en un proceso penal abierto en el Estado de emisión de la Orden. A diferencia del EEP, la OEI pone el acento en la práctica de medidas de investigación para la obtención de pruebas transfronterizas, y no solo en la obtención de la prueba ya existente en el Estado de recepción, y tiene un ámbito horizontal –como puntualiza el Considerando (8)-, aplicándose a todas las medidas de investigación dirigidas a la obtención de pruebas.

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.
Puntualización

Sin embargo, este declarado efecto horizontal no es absoluto, pues, como se verá, queda al margen de su ámbito la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo (cfr. artículo 3), así como la vigilancia transfronteriza a la que se refiere el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DOUE L 239, de 22.9.2000), por cuanto es pacífico que la D/OEI no constituye en rigor un desarrollo del acervo Schengen.

Por otra parte, la OEI se concibe cualquiera que sea la fase del procedimiento, y, por tanto, también en el juicio oral y para que la prueba obtenida surta efectos directamente en él; y alcanza también a las medidas cautelares para el aseguramiento de la prueba (artículo 32).

Cabe incidir en que el sistema que articula se erige en torno a:

  • la decisión de la autoridad del Estado de emisión, a quien compete realizar el juicio de necesidad y de proporcionalidad acerca de la medida de investigación y de la prueba a obtener en el procedimiento penal seguido ante ella (artículo 6.1 y 2 D/OEI), pues es la que mejor puede decidir, en función de los detalles de la investigación de los que tenga conocimiento, a qué medida de investigación ha de recurrirse [Considerando (10) de la Directiva]; y
  • el reconocimiento de dicha decisión en el Estado de ejecución, sin que, en principio, -y con las matizaciones que se verán-, la autoridad de este Estado pueda entrar a analizar los motivos ni la proporcionalidad de la medida solicitada ni someterla a condiciones (artículo 9.1 D/OEI), so pena de socavar el principio de reconocimiento mutuo; diferenciándose, por tanto, las fases de emisión de la OIE y de reconocimiento de la resolución por la que se acuerda la medida de investigación y su ejecución.

Ahora bien, este sistema, y por tanto, el principio de reconocimiento mutuo que constituye el eje sobre el que gravita, se encuentra indefectiblemente limitado por las diferentes concepciones y valores jurídicos de los Estados miembros, diferencias que se ponen de manifiesto especialmente en la concepción y aplicación de la regla de la doble tipificación y del principio ne bis in idem; de ahí que, ante todo, no renuncie a la asistencia judicial tradicionalmente configurada, ni a los instrumentos que la regulan [cfr. Considerando (4) de la Directiva], y de que se articulen motivos de sustitución de las medidas de investigación objeto de la OEI – «recurso a otras medidas», en la terminología utilizada por el artículo 10 de la D/OEI- y motivos de denegación del reconocimiento, bien generales (artículo 11 D/OEI), bien específicos para las concretas medidas de ejecución que contempla la Directiva, a saber, el traslado temporal de detenidos (artículos 22 y 23), la comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual y la comparecencia telefónica (artículos 24 y 25), la información sobre cuentas y operaciones bancarias y otro tipo de cuentas financieras (artículos 26 y 27), la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo (artículo 28), las investigaciones encubiertas (artículo 29), y la intervención de las telecomunicaciones (artículos 30 y 31).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra la expresa vinculación de la Directiva al respeto de los derechos fundamentales y a la observancia de los principios reconocidos por el artículo 6 del TUE y por la Carta, en particular su Título VI, por el Derecho internacional y por los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, como el CEDH, así como por las Constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de aplicación [Considerando (39)]. Esta manifestación de principios se encuentra recogida en el artículo 1.4 D/OEI: «[L]a presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes»; y, coherentemente, constituye motivo de denegación del reconocimiento o de la ejecución «[c]uando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la OEI sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 del TUE y de la Carta» [artículo 11.1 f) D/OEI], mientras que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Directiva, la autoridad del Estado de ejecución podrá dejar de observar las formalidades y procedimientos indicados por la autoridad de emisión cuando tales formalidades y procedimientos sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.

Se trata, por una parte, de conciliar la libre circulación de resoluciones en materia de realización de medidas de investigación y obtención de prueba penal transfronteriza, de un lado, y los principios esenciales y fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de otro; y, por otra parte, de conciliar el principio de reconocimiento mutuo y la salvaguarda de los principios y derechos fundamentales que rigen la obtención de prueba, no solo desde la perspectiva interna, sino también, y especialmente, desde la del ordenamiento europeo, pues lo que se persigue es, en definitiva, la obtención de una prueba en el Estado de ejecución que sea válida en el proceso penal seguido en el Estado de origen, en lo que están concernidos, no solo los principios fundamentales constitucionales de uno y otro Estado, sino también los principios fundamentales consagrados en la Carta, cuando se trata de aspectos que afectan a legislación armonizada de la UE, y regidos, por tanto, por la interpretación del TJUE, así como los principios consagrados en el CEDH, en la medida en que constituyen parámetros de validez de la prueba transnacional obtenida.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

Esta doble conciliación se proyecta, desde luego, a la aplicación de los presupuestos de necesidad y proporcionalidad de la medida de investigación solicitada en la OEI (artículo 6.1 D/OEI), especialmente cuando se trata de una medida restrictiva de los derechos fundamentales. A este respecto, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) relativa al artículo 8 CEDH ha declarado de forma reiterada que la restricción de un derecho fundamental en el ámbito de la investigación penal ha de tener, ante todo, base legal, y además ser necesaria en una sociedad democrática y responder a una necesidad social imperiosa (cfr. sentencias de 25 de marzo de 1983, Silver v. Reino Unido, y de 16 de diciembre de 1997, Camezind v. Suiza), siempre con la modulación que impone la doctrina del margen de apreciación nacional (sentencias de 1 de julio de 1961, Lawless v. Irlanda, y de 7 de diciembre de 1976, Handyside, entre otras). O, en otros términos, se ha de comprobar si la injerencia es conforme a la ley del lugar donde se practicó la diligencia, si la medida adoptada resulta adecuada, necesaria y proporcional en una sociedad democrática, es decir, si se ajusta al fin perseguido, si no existe una medida menos lesiva para alcanzar el mismo fin, y si tal fin justifica los daños causados al sujeto individual, valorándose asimismo si existe un cauce adecuado para que el ciudadano pueda defenderse frente a posibles abusos en la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales (cfr. sentencia de 24 de agosto de 1998, Lambert v. Francia, y de 12 de noviembre de 2007, Smirnov v. Rusia). Lo que comporta, en fin, una ponderación de los derechos individuales y el interés público de la sociedad conforme a diversos parámetros o criterios, entre los cuales se encuentra el de la gravedad del hecho delictivo, la intensidad de la sospecha, el tipo de indicios, las perspectivas de éxito de la medida, el esfuerzo en su realización en relación con el resultado a obtener y el perjuicio que se ocasiona en relación con la utilidad del resultado obtenido.

Pero se proyecta también sobre la fase de reconocimiento y ejecución de la medida, en tanto que, si bien el juicio de necesidad y proporcionalidad es propio de la autoridad del Estado de emisión, la autoridad de ejecución tiene un determinado margen de valoración tanto de la proporcionalidad de la medida objeto de la OEI, que se patentiza en los supuestos de sustitución de la medida restrictiva cuando no exista en un caso interno similar o exista otra menos restrictiva [artículo 10.1 b) y 3 D/OEI] y en los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución previstos en el artículo 11.1c), f) g) y h), como del respeto a los principios jurídicos fundamentales [artículos 1.4, 9.2 y 11.1 f) D/OEI].

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo