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Orden Europea de Investigación en Materia Penal

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Orden Europea de Investigación en Materia Penal

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Regulada por la Directiva 2014/41/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la Orden Europea de Investigación en materia penal (DOUE L 130, de 1.5.204) (en adelante, D/OEI), que constituye el instrumento normativo europeo a través del cual se habrán de articular las medidas de investigación transfronterizas para la obtención de la prueba penal en los procesos de esta naturaleza que se sigan en los Estados miembros vinculados por la Directiva.

Problemas que se pretenden solucionar con la norma europea

En el Tratado de Lisboa las disposiciones relativas a la cooperación judicial se integran en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como un ámbito de competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros, bajo la rúbrica de “Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia” (Título V TFUE); proclamando el artículo 82 que “La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 83”. Para el caso de su adopción por España, véase la entrada sobre el Reconocimiento de Resoluciones Penales.

Entrando a considerar la materia objeto de la Directiva, desde la adopción de las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI relativas a al aseguramiento de pruebas y al exhorto europeo de obtención de prueba, se hizo patente que el marco existente para la obtención de pruebas en la Unión Europea era demasiado fragmentario y complicado. Surgió entonces el objetivo de unificar en un solo instrumento, haciendo más ambiciosas, las normas que actualmente regulan la obtención de pruebas en otro Estado miembro en procedimientos judiciales penales. Dichas normas se recogen hoy de manera dispersa en varios convenios internacionales, decisiones y decisiones marco.

Las grandes líneas de este nuevo planteamiento se sustanciaron en el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, donde se decidió que debía proseguirse la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. Las conclusiones aconsejaban como necesario un nuevo planteamiento basado en el principio señalado, pero que tuviera también en cuenta la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial y que sustituyera a todos los instrumentos existentes en este ámbito.

La Directiva fija como plazo (véase más en esta plataforma general) límite para la incorporación y trasposición de sus normas al ordenamiento jurídico nacional el 22 de mayo de 2017.

Normas Europeas Relacionadas

Sobre el particular, la Decisión Marco 2008/978/JAI, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DM/EEP), fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el Reglamento (UE) 2016/95, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, por el que se derogan determinados actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal (DOUE L 26, de 2.2.2016).

También hay que relacionarla con la Orden Europea de Detención y Entrega (OED), en cuanto a las exigencias de los derechos establecidos para el detenido en la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea (DOUE L 294, de 6.11.2013), así como con los derechos recogidos en la Directiva (UE) 2016/800, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DOUE L 132, de 21.5.2016).

Asimismo, es de consideración aquí la Decisión Marco 2006/783/JAI, del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso (DOUE L 328 de 24.11.2006) y determinados aspectos de la Directiva (UE) 2016/1919, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DOUE L 297, de 4.11.2016), con vistas a garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de letrado, financiada por los Estados miembros, a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención conforme a la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI (DOUE L 190, de 18.7.2002).

También afecta el Reglamento (UE) nº 655/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (OERC), y la Directiva (UE) 2015/637, del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión.

Objetivos de la Norma

Los objetivos de la reforma proyectada deben ser examinados con relación a cada uno de los siguientes aspectos:

  • Introducción de mejoras concretas en relación a aspectos del ordenamiento jurídico nacional en materia de reconocimiento mutuo que fueran necesarias.
  • Transposición de la Directiva europea. Su finalidad es la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo, a través de un único instrumento denominado orden europea de investigación (OEI).

Por otra parte, la Directiva, dada la heterogeneidad de los Derechos nacionales en este ámbito, no estipula una relación tasada de medidas de investigación aplicables, sino que serán los propios Estados miembros implicados los que traten de alcanzar los mismos resultados, con los tipos de medidas de investigación recogidas en cada ordenamiento interno.

Asimismo, se insta a los Estados miembros a que se respete el principio de necesidad y proporcionalidad a la hora de emitir una OEI, así como a optar por parte de los Estados de ejecución, por la medida menos invasora de la intimidad que la indicada en la OEI, si ésta permite obtener resultados similares.

La D/OEI sustituye las normas sobre obtención de pruebas transfronterizas contenidas en otros instrumentos internacionales, en particular las contenidas en Decisión Marco 2008/978/JAI, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DM/EEP), así como en la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196, de 2.8.2003), en lo relativo a las medidas de aseguramiento de pruebas, y, en lo que se refiere a las disposiciones correspondientes, las contenidas en el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal del Consejo de Europa de 20 de abril de 1959, sus dos protocolos adicionales y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo a su artículo 26, así como en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2009, y su protocolo de 2001.

Sin Soluciones Alternativas

No hay una alternativa no regulatoria para la transposición de la Directiva, que debe ser necesariamente incorporada a la legislación nacional de los Estados miembros. No existe, por tanto, alternativa a la introducción de las necesarias modificaciones en la legislación nacional.

Como toda Directiva, obliga a dictar una norma para incorporar sus contenidos al ordenamiento jurídico nacional o a identificar las normas mediante las que ya se entiende incorporada ésta. Al crear nuevas obligaciones y derechos, es apropiado que la norma de transposición tenga rango de ley.

En este punto, puede valorarse como forma de transposición la modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, al ser una solución adecuada, habida cuenta de que, en aras de la seguridad jurídica, mantendría el sistema de inclusión y regulación en una sola norma – con rango de Ley por exigencia formal y material- de los instrumentos y medidas de reconocimiento mutuo penales dentro de la Unión Europea.

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y el objeto de la OEI. Exclusiones

En la D/OEI, tal y como se indica en su Considerando (10), la OEI debe centrarse en la medida de investigación que vaya a llevarse a cabo, antes que en la prueba que ha de obtenerse con ella, a diferencia de lo que sucedía con el EEP, que se limitaba a la transmisión de las pruebas que obrasen en poder de la autoridad del Estado de recepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La OEI, si bien comprende las pruebas existentes (artículo 186.1, último inciso, y artículo 1.1, segundo párrafo D/OEI), se proyecta fundamentalmente sobre las medidas de investigación que, siendo necesarias y proporcionadas, permitan obtener la prueba necesaria y proporcionada a los fines del procedimiento para el que se solicita [cfr. artículo 6.1 a) D/OEI].

La D/OEI incide [Considerando (8) y artículo 3] en el carácter horizontal de la OEI, en el sentido de que comprenderá todo tipo de medida de investigación y prueba; carácter horizontal que se completa con la previsión de que comprenderá todo tipo de medida de investigación –con las excepciones que seguidamente se verán- con independencia de cuál sea la fase del procedimiento en que se encuentre [Considerando (25)].

Por otra parte, la D/OEI extiende su ámbito de aplicación (artículo 4) a los procedimientos penales incoados o que pudieran incoarse, y a los procedimientos incoados por autoridades administrativas o judiciales por hechos tipificados en el ordenamiento del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento penal. Esta determinación de los tipos de procedimiento para los que puede emitirse la OEI se recoge en el artículo 186.2 AL, que incluye en el ámbito de la OEI los procedimientos incoados por autoridades competentes -administrativas y judiciales, por tanto- de otros Estados de la UE por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional penal.

Están excluidos de la OEI la creación de un equipo conjunto de investigación (ECI) y la obtención de pruebas en dicho equipo, salvo cuando un equipo conjunto de investigación necesite que las diligencias de investigación se practiquen en el territorio de un Estado miembro que no haya participado en el equipo en diversas legislaciones nacionales. Esta previsión se ajusta enteramente a lo dispuesto en el artículo 3 D/OEI, que excluye del ámbito de aplicación de la OEI la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo, tal y como queda establecido en el artículo 13 del Convenio relativo a asistencia judicial en materia penal en la UE y en el artículo 1.8 de la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, sobre equipos conjuntos de investigación, que se refieren a la salvedad expuesta.

La exclusión de los ECI ya aparecía en la los primeros textos de la D/OEI, si bien no hubo un consenso absoluto entre los Estados miembros respecto de la misma. La razón de la exclusión se encuentra en que la creación de los ECI se basa en el principio de autonomía de la voluntad de los Estados miembros que participan en ellos, y no en el principio de reconocimiento mutuo.

Aviso

No obstante, es cuestionable que, siendo ese el fundamento de la exclusión, los ECI queden al margen de la OEI, pues el consenso entre las autoridades de los Estados implicados también es necesario para la adopción de otras medidas, como la infiltración de agentes del Estado de emisión en el Estado de ejecución (artículo 29 D/OEI); y se ha cuestionado también, por carecer de suficiente fundamento, que la exclusión alcance a las pruebas obtenidas en el seno del ECI. Con todo, tal es el alcance de la exclusión en la D/OEI.

Se excluye del ámbito de la OEI el régimen de transmisión de los antecedentes penales. Esta exclusión no deriva de la D/OEI, sino de la Decisión marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales en los Estados miembros, que se articulan en torno a la asistencia a través de autoridades centrales.

Competencia

El artículo 1.3 D/OEI establece que la emisión de una OEI puede ser solicitada por una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre), en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional. Esta previsión remite, por tanto, a la regulación en el ordenamiento interno de la intervención de los investigados en el curso de las diligencias de investigación y en el proceso penal.

La D/OEI, al definir las autoridades de emisión (artículo 2 c), considera como tales a los jueces, órganos jurisdiccionales, jueces de instrucción o fiscales competentes en el asunto de que se trate, así como a cualquier autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al derecho nacional; si bien, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada, previo control de conformidad con los requisitos de una OEI, en particular de las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1 de la Directiva –referidas a la necesidad y proporcionalidad de la medida teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y que la medida de investigación requerida pueda dictarse en las mismas condiciones para un caso interno similar-, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión.

Conforme al artículo 2 d) de la D/OEI, la autoridad de ejecución debe asegurar la ejecución de la OEI de conformidad con la Directiva y los procedimientos aplicables en un caso interno similar; y, tratándose de medidas restrictivas y de aseguramiento de prueba, en el proceso nacional es precisa la autorización judicial, por ejemplo, en las intervenciones telefónicas, cesiones de datos de tráfico, o entradas y registros domiciliarios, sin que en la verificación de los presupuestos a los que se condiciona dicha autorización esté previsto, en el caso de España, informe preceptivo alguno del Ministerio Fiscal.

Atribución de la competencia objetiva y territorial

En el supuesto de que no pudiera ser aplicable la conexión territorial del lugar de ejecución de la medida cabría articular la competencia en torno a otras conexiones alternativas posibles, como el lugar de residencia de las personas afectadas por ella. También, en el caso de medidas relativas a cuentas bancarias (artículo 26 D/OEI), si el titular de la cuenta no está domiciliado o reside en España, la competencia territorial podría articularse en torno a la conexión consistente en el lugar donde radique la sede social de la entidad.

Contenido de la OEI: las formalidades y procedimientos cuya observancia la autoridad de emisión solicita que sean respetadas por el Estado de ejecución

Los artículos 2 d) y 9.2 de la Directiva regulan esta materia. Este último establece que «[l]a autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución». Debe retenerse que la ejecución de la OEI se ha de llevar a cabo conforme a la lex loci del Estado de ejecución, si bien es preciso permitir que se lleve a cabo conforme aquellos procedimientos y bajo aquellas formalidades que, según la lex fori del Estado de emisión, han de dotar de validez en el procedimiento que se sigue en el foro a la medida de investigación y a la prueba obtenida a través de ella; siempre que tales procedimientos y formalidades no pugnen con los principios jurídicos fundamentales del ordenamiento del Estado de ejecución –es decir, con los que integran su concepto de orden público-. El sistema de emisión, reconocimiento y ejecución de una OEI gravita, pues, en torno a un doble filtro de autorización de la medida, específicamente cuando esta es restrictiva de derechos fundamentales, tanto en el Estado de emisión como en el Estado de ejecución, por lo que se abre la vía a la eventual autorización judicial en el Estado de ejecución ex artículo 2 d) D/OEI e incluso a la doble autorización judicial si esta es exigida en las respectivas legislaciones internas de los Estados de emisión y de ejecución.

Los requisitos para la emisión de una OEI

Se recogen en el artículo 6.1 D/OEI. Estos requisitos consisten, en esencia, en i) que la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines del procedimiento para el que se solicita; y ii) que la medida o medidas de investigación solicitadas cuyo reconocimiento y ejecución se pretende se hayan acordado en el proceso penal español en el que se emite la OEI.

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La fórmula utilizada por el legislador europeo (“la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar”) es mejorable, por cuanto es claro que las medidas requeridas han de haber sido acordadas en el procedimiento nacional. Se trata, en suma, de evitar lo que desde algún sector doctrinal se ha denominado «forum shopping probatorio»: permitir la realización de medidas de investigación y la obtención de pruebas en el extranjero cuando unas u otras no pueden acordarse y obtenerse en el foro.

Una más adecuada vinculación de los presupuestos de la emisión de la OEI a las exigencias derivadas del respeto de los derechos fundamentales, y un mejor cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.4 y 6.1 a) de la Directiva, aconseja, sin embargo, que al enunciar el requisito que contiene las condiciones de necesidad y proporcionalidad, se complete con la alusión a tales derechos, como hace este último precepto de la Directiva.

El sistema de emisión, de reconocimiento y ejecución de la OEI se articula, como viene exponiéndose, en torno a la regla general de que las condiciones de emisión –la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida y la prueba a obtener- solo han de ser examinadas por la autoridad de emisión [cfr. Considerando (10) y artículo 6.2 D/OEI], y no, en principio, por la autoridad de ejecución, la cual, si tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones para la emisión, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI; tras lo cual, esta podrá decidir la retirada de la OEI (artículo 6.3 D/OEI).

Parecería, por tanto, que las facultades de la autoridad de ejecución respecto del cumplimiento de las condiciones de emisión quedan circunscritas a la referida consulta sobre la importancia de la ejecución de la OEI, importancia que también se mide en términos de costes, y no estrictamente de eficacia para el proceso seguido en el Estado de emisión.

Sin embargo, como ha venido anticipándose, el sistema autoriza un cierto grado de control de las condiciones de emisión en el Estado de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De este modo, la autoridad de ejecución podrá llevar a cabo una revisión de los requisitos de legalidad y proporcionalidad conforme a los parámetros de la lex loci, y siempre que no se trate de medidas que han de estar contempladas en todo caso en las legislaciones de los Estados miembros –las que se refieren el apartado segundo del artículo 10 D/OEI-, podrá acordar (rectius, acordará) la sustitución de la medida requerida si: i) no existe en el Derecho nacional del Estado de ejecución, o ii) no existe para un caso interno similar; o iii) existe una medida de investigación distinta de la requerida que tenga el mismo resultado que esta por medios menos restrictivos de los derechos fundamentales (artículo 10.1 y 3 D/OEI).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Asimismo, este control de la legalidad y proporcionalidad de la medida en el Estado de ejecución se manifiesta en la comunicación a la autoridad de emisión de la imposibilidad de la ejecución de la OEI si no puede sustituirse por otra (artículo 10.5 D/OEI).

Se pone también de relieve mediante la denegación del reconocimiento y ejecución de la OEI, de no ser posible la sustitución de la medida, cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida sería incompatible con las obligaciones del Estado de ejecución de conformidad con el artículo 6 TUE y de la Carta; cuando no se dé el requisito de la doble incriminación, salvo en los casos en los que esta no opera –a los que se aludirá más adelante-; y, en fin, cuando la medida solo esté disponible para una concreta lista o categoría de delitos o para delitos castigados por encima de un determinado umbral de pena, y la medida requerida no cumpla tales presupuestos [artículos 1.4, 11.1 f), g) y h) D/OEI].

Cabe ver también manifestación de este control en el Estado de ejecución en la salvaguarda de las garantías de los derechos fundamentales en dicho Estado, aun cuando de la impugnación de la OEI por motivos de fondo deban conocer las autoridades competentes del Estado de emisión (artículo 14.2 D/OEI), y en el obligado respeto de los derechos de defensa y la equidad del proceso al evaluar en el Estado de emisión las pruebas obtenidas a través de la OEI (artículo 14.7 D/OEI).

El control por la autoridad de ejecución de la necesidad de la medida, por su parte, se pone de relieve mediante el mecanismo de sustitución de la medida solicitada por otra que, con el mismo resultado, sea menos invasiva de los derechos fundamentales, previa consulta e información a la autoridad de emisión [artículo 10.3 D/OEI y artículos 207.5].

Validez y admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de Pruebas

La D/OEI no contiene normas sobre la validez y admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) en el Estado de emisión de la prueba obtenida como consecuencia de la realización de medidas de investigación en el Estado de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Únicamente, el artículo 16.7 dispone, como ya se ha visto, que «[t]oda impugnación que prospere contra el reconocimiento o la ejecución de una OEI será tenida en cuenta por el Estado de emisión con arreglo a su propio Derecho interno»; y añade que, sin perjuicio del Derecho procesal interno los Estados miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI. Aquí debe tenerse en cuenta lo dispuesto, en relación a la obtención de pruebas, en el artículo 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de 20 de abril de 1959.

Los recientes instrumentos internacionales ofrecen cierto margen de aplicación a la lex fori (cfr. artículo 4 del Convenio de asistencia judicial en materia penal de 2000; y en lo que ahora ocupa, artículo 9.2 D/OEI). Se trata en este punto, de vincular el sistema de reconocimiento mutuo al régimen de tutela de los derechos fundamentales en la UE, los consignados en el artículo 6 TUE y en la Carta – en sus artículos 48 y siguientes, fundamentalmente- y en su marco de aplicación, en el CEDH. No basta, por tanto, que la medida de investigación se haya practicado, y se haya obtenido la prueba, conforme a la lex loci, sino que es preciso también que la práctica de las medidas y la obtención de la prueba se acomode a las normas y principios esenciales de la lex fori en la medida en que lo exija el respeto a las garantías procesales consignadas, no solo en el ordenamiento constitucional del Estado de emisión, sino en el ordenamiento europeo, conforme a los criterios interpretativos y de aplicación establecidos, en sus respectivos ámbitos, por el TJUE y por el TEDH. Así cabe entender, precisamente, la posibilidad que abre el artículo 9.2 de la D/OEI de solicitar que la medida de investigación y la prueba obtenida se ajuste a determinadas formalidades y procedimientos, que estarán encaminados a garantizar que la prueba obtenida por tales medios será respetuosa con tales garantías procesales y, en consecuencia, válida en el foro; del mismo modo que la autoridad de ejecución podrá rechazar la práctica de las medidas de investigación con arreglo a tales procedimientos y formalidades cuando contravenga el sistema de garantías, no solamente interno, sino especialmente el que se contiene en el ordenamiento europeo.

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Además, conforme a la doctrina que se deriva de la STJUE de 26 de febrero de 2013 (as. C-399/11, Melloni, ECLI:EU:C:2011:107), en toda materia armonizada –y el reconocimiento mutuo de resoluciones penales en materia probatoria lo es- no cabe invocar el artículo 53 de la Carta para aplicar el estándar más elevado de protección de los derechos fundamentales que dispensa el correspondiente ordenamiento constitucional y oponerlo, en su caso, a la aplicación de disposiciones del Derecho de la Unión, por cuanto con ello se menoscabaría el principio de primacía del Derecho de la Unión y pondría en cuestión la uniformidad del nivel de protección de los derechos fundamentales definido por el ordenamiento europeo, y contravenir los principios de confianza y de reconocimiento mutuo que pretenden reforzar los instrumentos internacionales europeos y, en suma, comprometer su eficacia. Tal y como se puntualiza desde autorizadas voces, el TJUE, mediante el juego combinado de tales principios y del artículo 53 de la Carta, establece un mínimo común denominador para el estándar de protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea en ámbitos armonizados. No se trata de hacer prevalecer, en toda circunstancia, el máximo nivel de protección, sino de fijar el umbral que responde al consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto.

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