Historia del Acreedor Hipotecario Privilegiado
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Acreedor Hipotecario Privilegiado en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Acreedor Hipotecario Privilegiado publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Historia del Acreedor Hipotecario Privilegiado.) Y,como dos prelaciones absolutas nó son posibles, por necesidad se habría de acudir a los principios generales de derecho para resolver la duda. Nosotros la resolveríamos en favor del asegurador, por las razones antes indicadas. El seguro se cónstituye en favor de todos; inclusa la adrninistracion: contribuye a conservar el derecho de todos, y por lo tanto su preferencia dehería ser superior a cualquier otra preferencia; pero disponiendo las leyes 29, título 13, Part. 5, que concurriendo el fisco y el que contribuyó a la reparación o conservación de las cosas hipotecadas, se atienda al pago desus créditos por el Orden de su respectiva antigüedad, por analogía opinamos, que los aseguradores por el premio del último año y el fisco por el impuesto del mismo gozan de igual prelacion, cobrando a prorrata, y que el premio del seguro de la segunda anualidad,.cede al fisco.
El art. 1115 del Código de comercio dispone, (pie después de los acreedores de dominio, sean pagados los acreedores hipotecarios legales y convencionales, según la fecha de cada privilegio. Sospechan los ilustrados redactores de la L rncicl;pedía algún error de redaccion, fundados en que la naturaleza de los privilegios excluye toda idea de fecha, y que someterlos a esta circunstancia equivale a destruirlos, lo que es indisputable, pues los privilegios non tempore ffistimamtur, sed ex cansa. Nosotros con los entendidos comentadores y anotadores del Código de comercio, creemos que no hay error de redacción, sino destrucción de los privilegios, anticipándose en esto a la ley Hipotecaria: de manera que por el derecho mercantil como por el derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) la antigüedad decide de la prioridad.Entre las Líneas En virtud de la ley Hipotecaría ha quedado modificado este artículo, y han de sujetarse los acreedores hipotecarios mercantiles a lo que antes hemos manifestado, a saber: que la antigüedad del privilegio ha de contarse, no desde su fecha, sino desde la fecha de la inscripcion; y que los privilegios de los acreedores hipotecarios legales han quedado reducidos al derecho de convertir en especial y expresa la hipoteca tácita y legal que les concedía la antigua legislacion. Exceptúa dicho art. 1115 y sobrepone, respecto. a los acreedores hipotecarios, cuando se trata de la venta de una nave, a todos los acreedores comprendidos en el artículo 596 del Código y á – los alimentistas y refaccionarios que no procedan de operaciones mercantiles; pero sobre las naves no puede constituirse hoy hipoteca, y por lo tanto ni darse el caso de choque de intereses entre acreedores hipotecarios y privilegiados ni los alimentadores tendrán sobre los bienes inmuebles de los alimentados prelación sobre los hipotecarios, no reconociendo la ley la hipoteca oculta y preferente que antes envolvía los bienes del deudor. Los refaccionarios solo pueden considerarse como privilegiados en parte inscribiendo su crédito en la forma que se dirá en su lugar. El derecho antiguo contaba entre los hipotecarios privilegiados, además del fisco: 1º Al dueño de la heredad o tierra dada a labrar o arrendada, no solo en los frutos, sino también en las cosas puestas en ella con su noticie, por el colono o arrendatario, para cobrar su renta o arriendo y el importe de los daños y perjuicios causados por culpa de este, y al dueño de la casa alquilada en las cosas que se hallaren en ella propias del inquilino para el cobro del alquiler y de los deterioros: ley 6, título 11; lib. 10. Novísima Recopilación, y ley 5, título 8. Part. 5. Hoy no puede ser considerado acreedor hipotecario en el sentido estricto de la palabra, porque falta materia hipotecable. el artículo 108 de la ley dispone que no puedan hipotecarse los frutos y rentas pendientes con separación del predio que las produzca, y como el predio pertenece al arrendador, y no puede hipotecársele una cosa suya, tampoco puede por consiguiente hipotecársele los frutos de aquella cosa. Si, pues., no cabe contársele entre los acreedores hipotecarios voluntarios, menos puede considerársele como hipotecario legal.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Observación
Además de la dificultad antes mencionada, el artículo 168, que taxativamente los enumera con arreglo a lo preceptuado en el 157, no incluye al arrendador entre ellos, y además consistiendo el derecho actual de los hipotecarios legales en que se les constituya una hipoteca especial en sustitucion, es claro que si esta no puede constituirse porque la materia que halda de gravar no es hipotecable, quedaría ineficaz el derecho que le atribuye la ley.Si, Pero: Pero no por esto quedará igualmente ineficaz la preferencia del dueño en los frutos del predio, y en las cosas puestas en él o en la casa alquilada por el arriendo que se le adeuda, sobre todos los acreedores. Esa preferencia que le concede la ley 6, título 11, lib. 10; Novísima Recopilación, no ha sido borrada por la hipotecaria, puesto que el arrendatario nunca puede hipotecar la finca ni los -frutos, y por lo tanto es imposible colisión entre los derechos reconocidos y garantizados al hipotecario por la ley especial y los derechos reconocidos y garantizados, al propietario por la ley común (el derecho común).
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1 comentario en «Historia del Acreedor Hipotecario Privilegiado»