Investigación de la Paternidad
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: consulte también la información sobre la filiación extramatrimonial.
La Constitución Española de 1978 declara en su artículo 39:
- Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
- Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
El Código civil español, con la reforma de 1981 en su artículo 127 disponía que en “los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde”. Sustanciándose estos juicios sobre filiación por las reglas del Juicio de menor cuantía establecido en la Ley de enjuiciamiento civil de 1881.
Dado que el artic. 10.2 de la Constitución española establece el requerimiento de acudir para la interpretación de las normas sobre Derechos fundamentales a la Declaración Universal de los Derechos humanos y tratados y acuerdos Internacionales ratificados por España, influyó en la reforma de nuestro código civil la firma o ratificación por España de importantes Tratados y convenios internacionales: aparte de la Declaración Universal de los derechos humanos de 1948, la Declaración de los Derechos del niño de 1959, los pactos Internacionales de derechos civiles y políticos de Nueva York de 1966, el convenio Europeo de los Derechos humanos de 1950 y la convención Europea de sobre el estatuto de los hijos nacidos fuera del matrimonio de 1975.
Probablemente solo la presunción de paternidad impone una cierta diferencia, perfectamente justificada a la hora de la determinación, entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales.
Jurisprudencia
En ocasiones, la declaración de paternidad no se funda en un medio de prueba concreto como la testifical o la documental, sino en los indicios que suministran tales medios de prueba, unidos a la negativa de los demandados a someterse a la prueba biológica, sin razón alguna de suficiente peso, que justifique la negativa, pues, hablar de daño moral en la familia del presunto padre es una materia de esta naturaleza es inane por cuanto que es algo consustancial a la misma.
Hay conocida Jurisprudencia, SS. 1-10-1999, 11-10-1999, 29-3, 30-5, 28-3, 24-4, 24-5-2000, 3-11, 27-12-2001 y 17 de julio de 2002, razonando que, la negativa a someterse a las pruebas biológicas, aunque no tiene el valor probatorio de una “ficta confessio”, sí ha de considerarse como un indicio especialmente valioso que, en unión a otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Estas pruebas no vulneran el derecho a la intimidad o a la integridad física, salvo que entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, ni pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona”, si bien, en su lugar, se puntualizará la especifica razón o argumento en cuanto que por la condición de premuerto del padre procreante que emerge en este pleito, dicha prueba debía haberse verificado en torno a sus directos descendientes o hijos del mismo.
Puesto que no es posible la exclusión de paternidad, se calcula la probabilidad de Paternidad (W), valor que expresa la probabilidad de que el presunto padre sea el padre biológico, a la vista de los resultados obtenidos en los tests genéticos realizados.
Fuente aproximada: Sentencia nº 729/2004 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Julio de 2004
La sentencia de 22 de marzo de 2002 resume la jurisprudencia de esta Sala en relación al tema de la admisión de la legitimación del padre no matrimonial. Efectivamente considera que frente a la interpretación literal del artículo 133 del Código civil que legitima solo al hijo para la reclamación de la paternidad no matrimonial, había que aceptar una interpretación más flexible que resultaba de la interpretación conjunta de los artículos 133 y 134 del Código civil, ya que si éste último permitía al progenitor la impugnación de la filiación contradictoria en el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación, “también esta impugnación condicionará la habilitación para que pueda ejercitar la acción de reclamación” (sentencia de 8 de julio de 1991). De acuerdo con la citada sentencia de 22 de marzo de 2002, hay que señalar que esta tesis se ha mantenido en las sentencias posteriores, de modo que “al superarse la literalidad del artículo 133 del Código civil que atribuye solo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no solo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación del padre biológico” (sentencia de 22 de marzo de 2002.
Otros Elementos
Además, sentencias de 2 de octubre de 2000, 13 de junio de 2002, 17 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, entre las más recientes).
Esta jurisprudencia está en la línea de otras disposiciones semejantes en el derecho comparado. Así el artículo 339.3 del Código civil francés considera que cuando existe la posesión de estado durante 10 años, no se puede impugnar el reconocimiento, a no ser que la acción la interpongan el hijo o aquellos que pretenden ser los auténticos padres (de ceux que si prétendent les parents véritables). El artículo 104.2 del Códi de Familia de Cataluña legitima para la reclamación de la filiación no matrimonial al padre o a la madre cuando el reconocimiento previamente efectuado no haya producido eficacia por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.
El Tribunal Constitucional ha considerado en su sentencia 273/2005, de 27 de octubre, que la redacción actual del artículo 133 del Código civil vulnera el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de acceso a la jurisdicción y ha considerado que “la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible con el mandato del artículo 39.2 de la Constitución Española de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución Española), en su vertiente de acceso a la jurisdicción”. A pesar de ello, el Tribunal Constitucional no declara la nulidad del mencionado precepto para evitar que el hijo se vea privado de legitimación para reclamar la filiación extramatrimonial cuando falta la posesión de estado, por lo que “la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador […] el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores en los casos de falta de posesión de estado”, por lo que procede estimar la cuestión de inconstitucionalidad presentada y declarar como tal el párrafo primero del artículo 133 del Código civil, “en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado”.
Fuente: Sentencia nº 892/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Diciembre de 2005
La investigación biológica de la paternidad
Una de las mayores novedades introducidas por la Ley 11/1981, de 13 de mayo de modificación del Código Civil en materia de filiación, fue la igualación de todos los hijos ante la Ley al suprimir la antigua distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, sustituyéndola por la de hijos matrimoniales y no matrimoniales carente de toda connotación axiológica y, por ende, sin efectos discriminatorios. Es, a la vez, presupuesto y consecuencia de este cambio, la introducción en nuestro Derecho positivo del derecho a la investigación de la paternidad y la maternidad en cumplimiento del mandato del artículo 39.2 de la Constitución española cuando dispone que «[l]a ley posibilitará la investigación de la paternidad». A consecuencia de la reforma, los artículos 127 y 135 del Código Civil permiten investigar la paternidad mediante toda clase de pruebas incluidas las biológicas. Esta posibilidad, proscrita por los redactores del Código Civil, supone la configuración de la verdad biológica como uno de los principios rectores del régimen de filiación; y lo que es más importante, la existencia de un derecho de toda persona de saber quién es su padre y su madre.
La admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de las pruebas biológicas con la reforma de 1981 supuso una auténtica revolución debido a su alta fiabilidad técnica. Su fuerte impacto sociológico generó una gran profusión de jurisprudencia y de estudios doctrinales preocupados por resolver la problemática jurídica que acompaña a las mismas. Cabe destacar, por su repercusión social y mediática, el tema de la negativa del demandado a someterse a este tipo de pruebas (así la famosa sentencia del «El Cordobés» de 21 de mayo de 1988), aunque se han generado otros problemas cuya importancia no debe ser minimizada.
La regulación de los procesos de filiación en general y de las pruebas biológicas en particular pasó a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. La nueva Ley procesal deroga expresamente los artículos 127 y 135 del Código Civil y los sustituye por el artículo 767, apartados 2 y 3. Ahora bien, se trata de una derogación meramente formal, pues el precepto citado reproduce sin variación alguna la regulación de sus antecesores. El apartado 2 dice que, «en los juicios de filiación, será admisible la investigación de la paternidad y la maternidad mediante toda la clase de pruebas incluidas las biológicas»; y el apartado 3 reza que «aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o táctico, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo». La gran novedad de la Ley rituaria es la regulación del problema de la negativa por parte del demandado a que le sean practicadas las pruebas biológicas en el apartado 4 del artículo 767. Este supuesto no se contemplaba en el régimen anterior, lo que forzó a nuestros Tribunales a colmar este vacío legislativo.
Por último, no quisiéramos iniciar el estudio propuesto sin explicar el porqué del tema elegido. Nos parece necesaria esta aclaración pues hoy día podemos encontrar numerosas obras autorizadas sobre el tema y contamos con casi treinta años de una jurisprudencia consolidada en materia de investigación de la paternidad.
Puntualización
Sin embargo, podemos afirmar que a pesar del paso del tiempo nos encontramos ante una temática que no está definitivamente resuelta. Por un lado, porque uno de los problemas principales que plantea la investigación de la paternidad, las pruebas biológicas, sigue generando abundante jurisprudencia. De hecho en la inmensa mayoría de las sentencias relativas a la investigación de la paternidad el problema recurrente es la reticencia del demandado a someterse a esta modalidad probatoria. Esto nos hace sospechar de la eficacia de las soluciones seguidas en nuestro sistema jurídico, incapaces de impedir la reiteración de una conducta gravemente obstaculizadora del derecho de toda persona al conocimiento y reconocimiento de su filiación biológica. De otro lado, existen nuevas demandas sociales que claman por una ampliación del derecho a la investigación de la paternidad que, como veremos, en nuestro ordenamiento tiene un ámbito muy preciso. También podremos comprobar que algunas de esas restricciones son consecuencia de la esencia lógica de las cosas, mientras que otras se deben de criterios éticos hoy muy discutibles.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Una Conclusión
En definitiva, el propósito de este trabajo consiste en ofrecer una visión sucinta y precisa de las reglas esenciales que rigen la investigación de la paternidad en el ordenamiento español.
Las pruebas biológicas
[…] Las pruebas biológicas de paternidad son un conjunto de pruebas de carácter medico-biológico que se dirigen a la determinación de la paternidad biológica.Tienen por objeto el estudio del patrimonio genético (caracteres heredables genético-moleculares o polimorfismo genéticos) pues está demostrado científicamente que los polimorfismos genéticos (rectius, caracteres) se transmiten de padres a hijos. Esto significa que los hijos han de reunir caracteres de los dos progenitores. Las pruebas biológicas más fiables, y por ello las más utilizadas, son prueba hematológica o análisis de los grupos sanguíneos y la más reciente prueba del ADN. Esta última prueba comenzó a utilizarse en los años ochenta y en la actualidad tiene unos índices de acierto extraordinarios. Su importancia es capital pues cabe realizarla con éxito incluso en aquellos supuestos en que no es posible contar con el presunto progenitor (fallecimiento, negativa, etc.), pero si con otros familiares directos del mismo3.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.La posibilidad de prácticar las pruebas biológicas es relativamente reciente y es resultado directo de los avances científicos. Su relevancia no es poca: es el único instrumento que permite obtener una prueba directa de la paternidad. No existe ningún otro elemento demostrativo que permita averiguar con tanta eficacia la verdad biológica. Esto significa que constituyen el instrumento más fiable tanto para determinar la paternidad y la maternidad, como para excluirla4.
Esta fiabilidad implica que nos hallamos ante una prueba de gran complejidad técnica y un elevado coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) económico. Por ello es fundamental que la prueba biológica sea realizada por una entidad de reconocido prestigio, aspecto en el que insiste la conocida STC 7/1994, de 17 de enero.Entre las Líneas En la actualidad suele encargarse de este tipo de pruebas el Instituto Nacional de Toxicología.
La constitucionalidad de las pruebas biológicas de paternidad: Pruebas biológicas y derechos fundamentales
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre la dimensión constitucional de las pruebas biológicas. La doctrina del Tribunal constitucional aparece plasmada fundamentalmente en dos Sentencias, la 7/1994, de 17 de enero y la 95/199, de 31 de mayo. La primera otorgó el amparo frente a una sentencia que había desestimado la demanda de reclamación de la filiación extramatrimonial.
Fuente: Begoña Flores González, La investigación biológica de la paternidad y su aplicación jurisprudencial, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 763, Septiembre 2017
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