▷ Sabiduría mensual que puede leer en pocos minutos. Añada nuestra revista gratuita a su bandeja de entrada.

Jefes de Estado

▷ Regístrate Gratis a Nuestra Revista

Algunos beneficios de registrarse en nuestra revista:

  • El registro te permite consultar todos los contenidos y archivos de Lawi desde nuestra página web y aplicaciones móviles, incluyendo la app de Substack.
  • Registro (suscripción) gratis, en 1 solo paso.
  • Sin publicidad ni ad tracking. Y puedes cancelar cuando quieras.
  • Sin necesidad de recordar contraseñas: con un link ya podrás acceder a todos los contenidos.
  • Valoramos tu tiempo: Recibirás sólo 1 número de la revista al mes, con un resumen de lo último, para que no te pierdas nada importante
  • El contenido de este sitio es obra de 23 autores. Tu registro es una forma de sentirse valorados.

Jefes de Estado

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

🙂 ▷ Ciencias Sociales y Humanas » Inicio de la Plataforma Digital » J » Jefes de Estado

En General: la Jefatura de Estado

Funciones de la Jefatura de Estado

La configuración de la Jefatura de Estado no deriva de ningún derecho propio, ni obedece a una necesidad del pensamiento político, sino que tiene un carácter estrictamente funcional.Entre las Líneas En función del sistema institucional y de cómo se articule éste, el Jefe del Estado tendrá atribuidas unas u otras funciones.

Las funciones de la jefatura del Estado, ejercitadas de modo formal o real, se pueden extender a los tres poderes:

PODER LEGISLATIVO

En este orden o poder, las funciones del Jefe de Estado suelen ser los siguientes:
1. Apertura de los periodos de sesiones.
2. Apertura de las legislaturas del parlamento.
3. Disolución del parlamento.
4. Convocatoria de elecciones.
5. Iniciativa legislativa.
6. Sanción y promulgación de leyes.
7. Veto legislativo.

PODER EJECUTIVO

En este orden o poder, las funciones del Jefe de Estado suelen ser los siguientes:
1. Dictar decretos y reglamentos.
2. Nombrar el personal de la administración.
3. Conceder distinciones.

PODER JUDICIAL

En este orden o poder, las funciones del Jefe de Estado suelen ser los siguientes:
1. Derecho de gracia.
2. Ocasionalmente nombramiento de jueces.

OTRAS FUNCIONES

Otras funciones del Jefe de Estado suelen ser los siguientes:
1. Ostenta la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas.
2. Más alta representación del Estado en el orden internacional.
3. Facultad de declarar la guerra y hacer la paz.
4. Firmar tratados internacionales.
5. Acreditar a embajadores.

DIFERENCIAS ENTRE MONARQUÍA Y REPÚBLICA

Por República se entiende, la forma de gobierno opuesta a la monarquía, en la que la jefatura del Estado se provee por elección, ya sea directa mediante el voto del total de los electores, o indirecta como consecuencia del pronunciamiento de un colegio electoral especial o del Parlamento.

Por Monarquía se entiende, como una forma de gobierno en el que la jefatura del Estado reside en una sola persona (rey o reina), de forma hereditaria y vitalicia.
a. Monarquía absoluta: el rey no tiene limitado su poder por ninguna ley
b. Monarquía constitucional: en la que el poder del rey queda limitado por la Constitución.
c. Monarquía parlamentaria: se trata de una monarquía constitucional en la que el gobierno es responsable ante el Parlamento.

PERSPECTIVA JURÍDICA

Desde una perspectiva jurídica, los significados de rey y presidente de una república no son tan distantes ya que, con la evolución, ambos se han convertido en formas de organizar un órgano del poder ejecutivo como es la Jefatura de Estado. Dicho órgano, actualmente, en rigor, queda fuera del ejecutivo, obteniendo un significado institucional propio.

La configuración de la jefatura es lo que ha determinado la mayoría de las clasificaciones de los Estados y sus formas. Tradicionalmente, hasta el siglo XIX, estos se dividían en monarquía, aristocracia y democracia. Actualmente, se detecta la posición del Jefe del Estado atendiendo a cinco aspectos especialmente significativos:

1. Relación con el poder del Estado (soberanía y separación de los poderes).
2. Participación en la potestad legislativa y relaciones con el Parlamento.
3. Articulación con el Gobierno.
4. Facultades propias, y en particular, facultades sobre el supuesto y sobre el Ejército.
5. Régimen económico.

PERSPECTIVA POLÍTICA

La jefatura es un mecanismo formal para integrar a más de una comunidad en una unidad política. Aunque dicha estructura formal consiste en un consejo, con o sin jefe, casi siempre hay una persona con mayor jerarquía o autoridad que los demás: el jefe de estado.

En los sistemas parlamentarios se deja al jefe de estado el ejercicio de las funciones representativas, y al jefe de gobierno el ejercicio de la Administración Pública.

En los sistemas presidenciales el jefe de Estado combina las funciones representativas y gubernamentales.

En la actualidad los jefes de Estado desempeñan una función simbólica y ejercen actividades de orden ceremonial, no políticas. Con anterioridad las funciones de representación y conducción política del Estado correspondían a una misma persona por lo general en un monarca. El Jefe de Estado se diferencia del jefe de Gobierno en que es políticamente irresponsable, inviolable e inamovible. Esto se debe a que no realiza los actos de gobierno.

LA JEFATURA DE ESTADO EN ALGUNOS ESTADOS EUROPEOS

  • Reino Unido: cuenta con una monarquía constitucional
  • Bélgica: monarquía constitucional
  • Países Bajos: monarquía constitucional
  • España: monarquía parlamentaria
  • Francia: república democrática semipresidencial
  • Alemania: república federal parlamentaria
  • Suiza: república federal

Fuente: Diccionario de Ciencia Política y de la Administración, Universidad Complutense de Madrid (CC BY-SA 3.0)

▷ En este Día de 4 Mayo (1886): Asunto de Haymarket
Illustration of Haymarket square bombing and riot Tal día como hoy de 1886, la violencia entre la policía y los manifestantes obreros estalló en el motín (llamado “asunto”) de Haymarket, en Chicago, que escenificó la lucha del movimiento obrero por su reconocimiento en Estados Unidos. El caso Haymarket tuvo un efecto duradero en el movimiento obrero de Estados Unidos. Los Caballeros del Trabajo (KOL), en aquel momento la mayor y más exitosa organización sindical del país, fueron culpados del incidente. Aunque la KOL también había buscado una jornada de ocho horas y había convocado varias huelgas para lograr ese objetivo, no se pudo demostrar su implicación en el motín. Sin embargo, la desconfianza pública hizo que muchos sindicatos locales del KOL se unieran a la recién creada y menos radical Federación Americana del Trabajo. La tragedia de Haymarket inspiró a generaciones de líderes sindicales, activistas de izquierda y artistas, y se ha conmemorado en monumentos, murales y carteles de todo el mundo, especialmente en Europa y Latinoamérica. En 1893 se erigió el Monumento a los Mártires de Haymarket en un cementerio del barrio de Forest Park, en Chicago. Una estatua dedicada a los policías asesinados, erigida en Haymarket Square en 1889, fue trasladada a la academia de formación del Departamento de Policía de Chicago a principios de la década de 1970, después de que fuera dañada repetidamente por radicales de izquierda. En 2004 se instaló en el lugar de los disturbios un monumento conmemorativo oficial, el Haymarket Memorial. Véase una cronología de las protestas sociales. (Imagen de Wikimedia)

Privilegios e inmunidades del Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores de los Estados extranjeros

Los privilegios e inmunidades de los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) no se regulan de forman expresa en ningún tratado internacional. Las reglas definidoras del estatuto personal de los titulares de estos oficios públicos forman parte del derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) internacional y han sido deducidas por los tribunales internos e internacionales a la vista de los privilegios e inmunidades establecidos en los Convenios sobre relaciones diplomáticas (Viena, 1961) y relaciones consulares (Viena, 1963) y en el Convenio sobre las misiones especiales (Nueva York, 1969).Entre las Líneas En los dos primeros Convenios se consagra la inviolabilidad e inmunidad jurisdiccional de los agentes diplomáticos (artículos 29 y 31 del Convenio sobre relaciones diplomáticas) y consulares (artículos 41 y 43 del Convenio sobre relaciones consulares) y se prevé que tanto una como otra cesarán “cuando terminen las funciones”, si bien la inmunidad jurisdiccional se mantendrá “respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones” (artículo 39.2 del Convenio sobre relaciones diplomáticas; artículo 53.3 del Convenio sobre relaciones consulares).

En el tercer Convenio mencionado se reconoce, en los mismos términos, la inviolabilidad e inmunidad jurisdiccional de los miembros de las misiones especiales (artículos 29 y 31) y se establece que ambas cesarán “cuando terminen las funciones”, sin perjuicio de que la inmunidad jurisdiccional subsista “respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones” (artículo 43.2). Particularmente relevante, al objeto de la presente consulta, es la mención que en esta norma convencional se realiza a “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado” que participan en una misión especial, a quienes se atribuye los privilegios e inmunidades establecidos en el Convenio y, también, los “reconocidos por el Derecho internacional” (artículo 21).

La ratio de estos privilegios e inmunidades es -como se dice en el preámbulo de los dos primeros Convenios- “contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social”, es decir, “no se conceden en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados”. Estos privilegios e inmunidades no se agotan, por lo demás, en lo dispuesto en estos Convenios, sino que -como reconoce el mismo preámbulo- “las normas de derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas”.

Esta invocación del derecho internacional consuetudinario resulta especialmente pertinente cuando se trata de analizar el estatuto personal de los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados extranjeros, ya que los privilegios e inmunidades de estas magistraturas han sido reconocidos por la práctica internacional sobre la base de los mismos principios que inspiran la regulación de los Convenios sobre relaciones diplomáticas, relaciones consulares y misiones especiales: así, en el periodo de su mandato, se les concede inviolabilidad e inmunidad jurisdiccional por los actos realizados antes o durante el mismo, sean de carácter oficial o privado; y, una vez hayan cesado en sus funciones, se mantiene la inmunidad jurisdiccional solo en relación con los actos llevados a cabo en ejercicio de sus funciones. Así pues, los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados extranjeros, en tanto ocupan su cargo público, gozan de privilegios e inmunidades rationae personae, es decir, en razón del oficio que ostentan, por cualesquiera actos que hubieran realizado con carácter oficial o a título privado, mientras que, expirado su mandato, siguen disfrutando de inmunidades rationae materiae, esto es, respecto de aquellos actos que hubieran llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones oficiales.

En la práctica internacional, la posibilidad de introducir excepciones a la inmunidad jurisdiccional penal de las altas personalidades de un Estado por crímenes de especial gravedad se ha planteado de forma diferente en función de que el delito pretenda enjuiciarse ante los tribunales penales internacionales o los órganos jurisdiccionales nacionales.

Los diversos tribunales penales internacionales que se han venido creando después de la Segunda Guerra Mundial justifican su existencia precisamente en la necesidad de perseguir los crímenes de lesa humanidad cometidos por Jefes del Estado, de Gobierno y otros cargos similares sin violentar la regla par in parem non habet imperium que está en la base de las inmunidades jurisdiccionales. La atribución de estas causas a los tribunales penales internacionales constituidos al efecto permite eludir el obstáculo de las inmunidades jurisdiccionales que impiden el procesamiento de los altos representantes de un Estado ante los tribunales internos de otro Estado. De este modo, las reglas estatutarias de los diferentes tribunales penales internacionales han previsto, de manera invariable, que los acusados de crímenes internacionales no podrán verse exonerados por el hecho de que tales actos hubieran sido realizados durante el desempeño de sus cargos oficiales (artículo 7 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg; artículo 7 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokyo; artículo 7.2 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de la antigua Yugoslavia; artículo 6.2 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de Ruanda; y artículo 27 del Estatuto de la Corte Penal Internacional). De este modo, los altos representantes del Estado pueden ser juzgados ante los tribunales penales internacionales, tanto durante su mandato como después del mismo, con las particularidades que, en el caso español, se pusieron de manifiesto en el dictamen 1.374/99, de 22 de julio, del Consejo de Estado, relativo al Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional.

En cambio, la norma de derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) internacional que consagra la inmunidad jurisdiccional penal de los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Anteriores ante los órganos jurisdiccionales nacionales ha mantenido su vigencia hasta nuestros días, por respeto a los principios de soberanía e igualdad de los Estados: tal inmunidad -conviene nuevamente recordarlo- es rationae personae durante el periodo de su mandato, esto es, opera con independencia del carácter oficial o privado de los actos realizados, y ratione materiae una vez expirado el mismo, es decir, solo se disfruta respecto de los actos que hubieran sido realizados en el ejercicio de funciones oficiales.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En este sentido, la Corte Internacional de Justicia, en Sentencia de 14 de febrero de 2000 (asunto “Orden de detención de 11 de abril de 2000”), recaída en un asunto en el que un tribunal belga había dictado una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) contra el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Congo, afirmó que, de acuerdo con el derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) internacional, los titulares de este oficio público -o, mutatis mutandis, de la jefatura del Estado o del Gobierno- disfrutan de “inviolabilidad e inmunidad jurisdiccional total durante el desempeño de su cargo” ante los tribunales de los demás Estados, sin distinción alguna en razón del carácter “oficial” o “privado” de sus actos (parágrafos 54 y 55), e incluso en el caso de que se sospeche que hubieran cometido “crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad)” o “crímenes de lesa humanidad” (parágrafo 58).

Ahora bien, la inmunidad de jurisdicción penal durante el desempeño del cargo no significa -según la Corte- impunidad respecto de los delitos que puedan haber cometido, con independencia de su gravedad (parágrafo 60), de ahí que puedan ser procesados en cuatro concretas circunstancias expresamente señaladas en la mencionada sentencia: en primer lugar, tales personas no disfrutan de inmunidad en sus propios países y pueden, por tanto, ser juzgados en ellos, de acuerdo con las reglas del derecho interno; en segundo término, es posible que el Estado al que representan o han representado decida renunciar a la inmunidad ante los tribunales extranjeros; en tercer lugar, después de expirado su mandato, ya no disfrutarán de inmunidad total sino únicamente por los actos que hubieran realizado en ejercicio de sus funciones; por último, pueden ser procesados, tanto durante el desempeño de su cargo como tras la finalización del mismo, por ciertos tribunales penales internacionales jurisdiccionalmente competentes (parágrafo 61).

A la vista de este pronunciamiento, reiterado en otros posteriores de la propia Corte, cabe concluir que las inmunidades jurisdiccionales de los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores ante los tribunales penales de otros Estados es “absoluta o total” durante su mandato, incluso por actos realizados al margen de sus funciones oficiales (inmunidad rationae personae), y “relativa o limitada” después de la finalización del mismo, ya que en este caso sí podrán ser juzgados por actos que no hubieran efectuado en el ejercicio de sus funciones oficiales (inmunidad rationae materiae). Estas mismas reglas de derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) internacional han sido expresamente asumidas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en el proyecto de artículos del Convenio sobre inmunidad jurisdiccional penal de los funcionarios del Estado, según la redacción dada en el sexagésimo sexto periodo de sesiones que tuvo lugar en el año 2014.

La inmunidad de las altas magistraturas del Estado durante el desempeño de sus cargos (inmunidad rationae personae) nunca ha sido puesta en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Indicaciones

En cambio, el alcance de la inmunidad de que siguen disfrutando cuando termina su mandato (inmunidad rationae materiae) no es algo pacífico: la discusión gira en torno a la interpretación que debe darse a la expresión “en el ejercicio de sus funciones” que se emplea en los Convenios sobre relaciones diplomáticas, relaciones consulares y misiones especiales y que, desde tales normas, ha pasado a formar parte del acervo consuetudinario internacional en materia de inmunidades.

Sobre este particular se han mantenido dos posiciones bien diferenciadas: para unos, todos los actos realizados por los Jefes del Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Asuntos Exteriores en su condición de tales deben entenderse efectuados en el ejercicio de sus funciones. Para otros, solo merecen esta consideración los actos que puedan encuadrarse dentro de las funciones propias u oficiales de tales cargos y no aquellos otros que, aun habiendo sido realizados en la condición de Jefe del Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Asuntos Exteriores, no forman parte de tales funciones, como es el caso -dicen- de los crímenes internacionales (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Buen reflejo de ambas posiciones se encuentra en las opiniones expresadas a finales de 1998 por los cinco Lores de apelación en el asunto Pinochet, que concluyó con la denegación de la inmunidad rationae materiae al antiguo Jefe del Estado chileno por los crímenes de lesa humanidad que se le imputaban: para la mayoría de los Lores, no todos los actos efectuados por un Jefe del Estado en su condición de tal podían ser calificados como actos realizados en el ejercicio de sus funciones; en particular, los crímenes de lesa humanidad -dijeron- no forman parte de los cometidos propios de un Jefe del Estado y, por ello, no se benefician de inmunidad después de la finalización de su mandato.

Cuando se propone que se limite la inmunidad jurisdiccional penal de los antiguos Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores en caso de graves crímenes internacionales, por cuanto estos actos -según una corriente- no pueden entenderse amparados en el ejercicio de sus funciones, late, en realidad, una preocupación por el futuro de la denominada “justicia universal” en relación con aquellos crímenes que, como los de lesa humanidad (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), son imputables en última instancia a las altas magistraturas del Estado, pues, en razón de las inmunidades reconocidas en el anteproyecto, tales delitos no podrían ser perseguidos por los tribunales de otros países, ni siquiera cuando aquellos hubieran cesado en sus cargos.

Cabe trasladar aquí las consideraciones realizadas por la Corte Internacional de Justicia, en la sentencia antes mencionada, acerca de la necesidad de distinguir las reglas de competencia de los tribunales y el régimen de inmunidades jurisdiccionales: “Las normas que rigen la competencia de los tribunales nacionales han de distinguirse claramente -dijo la Corte- de aquellas que establecen las inmunidades jurisdiccionales: la competencia jurisdiccional no entraña ausencia de inmunidad, en tanto que la ausencia de inmunidad no implica competencia: así pues, aunque diversas convenciones internacionales sobre la prevención y el castigo de ciertos crímenes graves imponen a los Estados obligaciones de persecución o extradición que les exige ampliar su competencia penal, esta ampliación de competencia en modo alguno afecta a las inmunidades reconocidas por el derecho internacional consuetudinario” (parágrafo 59).

Con esto no quiere decirse que la introducción de posibles excepciones a la inmunidad jurisdiccional penal de los antiguos Jefes del Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores en el supuesto de crímenes de lesa humanidad carezca de fundamento, sino tan solo significarse que dicho planteamiento, probablemente, no debería formularse desde las premisas de la llamada “justicia universal”.Entre las Líneas En realidad, la costumbre internacional siempre ha reconocido -como dijo la Corte Internacional de Justicia en el pronunciamiento antes señalado- que la inmunidad jurisdiccional rationae materiae de estos altos cargos no es absoluta o total después de la finalización de su mandato y se circunscribe únicamente a los actos que hayan realizado en el ejercicio de sus funciones, de forma que podrán ser procesados por aquellos otros que no merezcan tal calificativo. Tal es la inveterada regla de la que partió la Cámara de los Lores para concluir, sin necesidad de apelaciones de ningún género a los postulados de la justicia universal, que los crímenes internacionales no pueden entenderse comprendidos dentro del ejercicio de las funciones oficiales de un Jefe del Estado y que quienes cometen tales actos carecen de la inmunidad que les concede el Derecho Internacional una vez hayan cesado en sus funciones.

Jefes de estado en el orden internacional

Jefes de estado en el orden internacional en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Jefes de Estado

En el contexto del derecho internacional y comparado, esta sección se ocupará de lo siguiente: Jefes de Estado . Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas en esta plataforma. [rtbs name=”derecho-internacional-publico-y-derecho-de-gentes”] [rtbs name=”derecho-diplomatico”]

Definición de Jefes de Estado

Véase una aproximación o concepto relativo a jefes de estado en el diccionario.

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

  • Derecho Internacional Público
  • Derecho de Gentes
  • Derecho Diplomático
  • Leyes de la Diplomacia
  • Jefes de Estado

Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

  • Monarquía
  • República
  • Jefe de Estado
  • Jefes Politicos
  • Poderes Del Estado
  • Sistema parlamentario
  • Sistema presidencialista

Bibliografía

Menéndez Rexach; (1979).La jefatura del Estado en el derecho público Español. Madrid: Instituto Nacional de la Administración Pública.

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoce a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparta con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo