La Ciudadanía Europea o de la UE
Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la ciudadanía europea o de la UE. Puede ser de interés también el siguiente contenido:
- Jurisprudencia Europea sobre Nombres y la Ciudadanía Europea
- Jurisprudencia Europea sobre Ciudadanía de la Unión Europea
Visualización Jerárquica de Ciudadanía Europea
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Derecho > Derecho internacional > Derecho internacional privado > Ciudadano > Ciudadano de la UE
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Derecho > Derechos y libertades > Derechos políticos > Derechos cívicos > Elegibilidad
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Ciudadanía europea
Véase la definición de Ciudadanía europea en el diccionario.
Ciudadanía de la Unión Europea
1. La interpretación de las libertades económicas como derechos de los ciudadanos
Las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular las de contenido personal, se han interpretado ampliamente en la jurisprudencia temprana del TJCE como aplicables también a los ciudadanos económicamente no activos. Esto ha sucedido a través de una comprensión amplia de la prohibición de discriminación basada en la nacionalidad según el art. 18 TFUE/12 CE. Una tendencia similar se observa en la ampliación de las libertades económicas para incluir los derechos de los beneficiarios (las llamadas “libertades pasivas”) que también pueden invocar los particulares. De este modo, el ámbito de aplicación de la legislación de la UE se ha ampliado enormemente y se ha transformado en “derechos de los ciudadanos más allá del mercado”. Algunos ejemplos de la jurisprudencia del TJCE demuestran esta tendencia:
El derecho de los turistas de la UE a un acceso no discriminatorio a los museos (asunto C-45/93 – Comisión contra España, Rec. 1994, p. I-911); la prohibición de condiciones de entrada restrictivas o de tasas de matriculación adicionales para los estudiantes de la UE en centros de enseñanza superior y formación profesional (asunto 293/83 – Gravier, Rec. 1985, p. 593; Asunto 24/86 – Blaizot [1988] REC 379), excluyendo, sin embargo, un derecho a la igualdad de trato en lo que respecta a los estipendios y otros pagos de apoyo (Asunto 197/86 – Brown v Secretary of State for Scotland [1988] REC 3205; Asunto 39/86 – Lair contra Universidad de Hannover [1988] REC3161); la prohibición de discriminación en la indemnización a las víctimas (Asunto 186/87 – Cowan [1989] REC 195); la libertad de acudir a otro Estado miembro para obtener servicios (incluida la asistencia sanitaria) sin restricciones en relación con el pago (asuntos acumulados 286/82 y 26/83 – Louisi & Carbone [1984] REC 377).
Las directivas 90/365, 90/364 y 93/96 codificaron en cierta medida estos derechos para los jubilados, el resto de ciudadanos y los estudiantes, pero se dirigen principalmente contra el Estado o las instituciones estatales como las universidades, los organismos de seguridad social y los municipios. Las directivas no tienen un contenido específico de derecho privado.
Una cierta excepción en cuanto al contenido dirigido al Estado de las normas antidiscriminatorias se observa en las disposiciones sobre nombres, que suelen pertenecer al derecho privado y se coordinan entre las distintas jurisdicciones mediante normas de derecho internacional privado (DIP). El caso Konstandinis (asunto C-168/91 del TJCE, Rec. 1993, p. I-1191) se refería a la ortografía del nombre de un ciudadano griego que hacía negocios en Alemania. La autoridad alemana competente exigió una transcripción latina que habría distorsionado el nombre tal y como se utilizaba en público. Mientras que el AG Francis Jacobs, en su dictamen de 9 de diciembre de 1992 (apartado 40), argumentó a favor del amplio derecho fundamental de un ciudadano de la UE al nombre propio (derecho de los nombres), el Tribunal se refirió de forma un tanto ficticia a la libertad de establecimiento y al derecho de un trabajador autónomo a no estar sometido a normas de transcripción que pudieran dar lugar a una distorsión de su nombre y a confusión en los contactos con clientes potenciales.
2. La “ciudadanía de la Unión Europeo” como derecho fundamental de los ciudadanos de la UE económicamente inactivos
Una cierta generalización y extensión siguió al acervo comunitario en lo que respecta al establecimiento de una ciudadanía de la Unión Europea en el Art 8 CE (1992) en su versión de Maastricht. En su versión original rezaba: “Se establece la ciudadanía de la Unión Europea. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión Europea será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional”. El artículo 20 del TFUE/17 CE en la versión de Ámsterdam añadió el apartado 2 que reza: “Los ciudadanos de la Unión Europeaserán titulares de los derechos conferidos por el presente Tratado y estarán sujetos a los deberes que éste impone”. El artículo 20 TFUE/17 CE revisado (DO C 290 de 30 de noviembre de 2009) establece: “La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional y no la sustituye”.
El artículo 21 TFUE/18 CE garantiza el derecho a la libre circulación “con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación”. El art. 22 TFUE/19 CE se refiere al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y de la UE, el art. 23 TFUE/20 CE al derecho a la protección diplomática, el art. 24 TFUE/21 CE al derecho de petición ante el Parlamento Europeo, que se amplía a todos los residentes en el art. 227 TFUE/194 CE.
Dado que el concepto de ciudadano no limitaba la competencia de los Estados miembros para determinar la nacionalidad, los “padres” del Tratado de Maastricht y la mayoría de los autores jurídicos no se percataron de su importancia al implicar un reconocimiento mutuo de la ciudadanía múltiple por parte de todos los Estados miembros (TJCE, asunto C-369/90 – Micheletti, Rec. 1992, p. I-4239; véase, no obstante, TJCE, asunto C-135/08 Rottmann (aún no publicado) relativo a las limitaciones del derecho de un Estado miembro a retirar la ciudadanía a la luz del principio de proporcionalidad). En ese momento parecía evidente que el concepto de ciudadanía sólo expresaba una idea muy obvia sin imponer derechos ni deberes adicionales. Hubo acuerdo en que la ciudadanía no tenía ninguna relevancia en el sector del derecho privado.
3. Garantías de la ciudadanía de la Unión
Sólo la jurisprudencia del TJCE posterior a “Maastricht” confirió a la ciudadanía de la Unión el estatus de derecho fundamental. La sentencia Grzelczyk de 20 de septiembre de 2001 (asunto C-184/99 del TJCE, Rec. 2001, p. I-6193) declaró que: “La ciudadanía de la Unión está destinada a ser el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, que permita a quienes se encuentren en la misma situación disfrutar del mismo trato jurídico con independencia de su nacionalidad, salvo las excepciones expresamente previstas” (apartado 31). Esta prohibición general de discriminación podría ser invocada por un estudiante francés que hubiera recibido ciertas prestaciones sociales en Bélgica (minimex) para finalizar allí sus estudios, prestaciones que en un principio estaban limitadas a los ciudadanos belgas. Por tanto, el Estado belga no podía exigir el reembolso como “enriquecimiento injustificado”. El Tribunal no dijo nada sobre los efectos de su sentencia en las relaciones de derecho privado, de forma similar a las sentencias posteriores que normalmente se referían a litigios sobre derechos de residencia, impuestos y prestaciones sociales. Su posterior sentencia Baumbast (asunto C-413/99 del TJCE, Rec. 2002, p. I-7091, apartado 84) sostuvo que las normas sobre ciudadanía gozan de efecto directo, lo que demuestra su importancia en la retórica del Derecho de la UE, ya que la ciudadanía de la Unión goza, en consecuencia, del mismo estatus que los demás derechos de libre circulación.
Una importancia indirecta para el derecho privado puede mostrarse en el ámbito de los derechos de nombre, similar a la situación anterior a la introducción del concepto de ciudadanía propiamente dicho. El caso García Avello (asunto C-148/02 del TJCE [2003] Rec. I-11613) se refería al cambio de nombre de un niño con doble nacionalidad belga y española. La legislación belga exigía el nombre del padre o de la madre; a diferencia de la española, no permitía utilizar ambos nombres. El Tribunal constató una discriminación no justificada porque los niños con doble nacionalidad sufrían una desventaja que no podía justificarse objetivamente. En consecuencia, las personas con doble nacionalidad tienen derecho a elegir entre dos jurisdicciones en lo que respecta a su nombre; de este modo, los objetivos respectivos de las normas nacionales sobre nombres, que de otro modo no estarían armonizadas, quedan obsoletos.
Un caso más reciente, Grunkin y Paul (asunto C-353/06 del TJCE, Rec. 2008, p. I-7639), se refiere al conflicto entre las normas danesas del PIL sobre nombres basadas en el ius soli y las alemanas basadas en el ius sanguinis. El hijo de padres alemanes nació en Dinamarca, donde podía utilizar los nombres de ambos progenitores. Esto fue rechazado cuando regresó a vivir a Alemania porque el PIL alemán exige que los ciudadanos alemanes lleven o bien el nombre del padre o bien el de la madre; los nombres dobles para los niños deben evitarse por la confusión resultante en el público. Aunque tanto el AG F Jacobs en el primer procedimiento de referencia (asunto C-94/04 del TJCE – Standesamt Niebüll, Rec. 2006, p. I-3561) como el AG Sharpston en el asunto final, con referencia a Konstantinidis y García Avello, querían evitar un conflicto general con las normas alemanas de PIL, abogaron por una apertura de las estrictas normas alemanas que prohíben el doble nombre de los hijos. En su opinión, no se trata tanto de un problema de no discriminación según el artículo 18 del TFUE/12 CE, sino que se refiere más bien a un “principio general de igualdad de trato” y a la libre circulación según el artículo 21 del TFUE/18 CE (principios generales del derecho). El TJCE siguió este argumento diciendo: “Ninguno de los motivos invocados en apoyo del criterio de vinculación de la nacionalidad para la determinación del apellido de una persona, por muy legítimos que sean en sí mismos, justifica que se le atribuya una importancia tal que justifique, en circunstancias como las del asunto principal, que las autoridades competentes de un Estado miembro se nieguen a reconocer el apellido de un hijo ya determinado y registrado en otro Estado miembro en el que dicho hijo ha nacido y reside desde su nacimiento” (apartado 31).
Queda por ver si esta definición amplia del principio de libre circulación tiene importancia más allá de los casos concretos sobre el derecho de los Estados miembros a la libre circulación en general. La tendencia del TJCE parece ser evitar las normas estrictas sobre los factores de vinculación obligatorios en situaciones transfronterizas y sustituirlas por una norma más flexible que permita una elección más amplia de las personas protegidas por el Derecho de la UE (para una lectura más restringida, véase sin embargo el asunto C-391/09 Malgozatza Runevic-Vardyn y otros contra Vilniaus miesto savivaldybes administracia (aún no publicado) relativo a la transcripción de nombres extranjeros).
4. ¿”Efecto directo horizontal” de la ciudadanía de la Unión?
Es una cuestión debatida si la ciudadanía de la Unión tiene “efecto directo horizontal” en las relaciones de derecho privado, pero el TJCE aún no se ha pronunciado expresamente al respecto. Los casos mencionados (que no se han analizado en su totalidad) sólo se aplican a las relaciones entre el ciudadano y un Estado miembro, ya se trate de restricciones a la libre circulación, del acceso a prestaciones o de normas restrictivas de derecho público en materia de nombres determinadas por la DPI. Como derechos fundamentales, son aplicables no sólo en favor de los ciudadanos de la UE “extranjeros”, sino también de los de “origen”, si se encuentran en una situación cubierta por la legislación de la UE como en el caso Grunkin y Paul.
El TJCE ha aceptado un efecto directo horizontal en una situación similar a la ciudadanía de la Unión en el asunto Phil Collins (TJCE, asuntos acumulados C-92 y 326/92, Rec. 1993, p. I-5145). Se trataba de una discriminación contra los artistas intérpretes o ejecutantes en lo que respecta a su protección en la comercialización de música protegida por derechos de autor. El TJCE aplicó directamente la prohibición de discriminación del entonces art. 7 CEE, que ahora es el art. 18 TFUE/12 CE. Escribió: “El Tribunal ha sostenido reiteradamente que el derecho a la igualdad de trato […] está conferido directamente por el Derecho comunitario […]. Por lo tanto, este derecho puede invocarse ante un órgano jurisdiccional nacional para solicitarle que no aplique las disposiciones discriminatorias de una ley nacional que niega a los nacionales de otros Estados miembros la protección que concede a los nacionales del Estado de que se trate” (párrafo 34).
Es una cuestión controvertida en la redacción jurídica si esta sentencia puede generalizarse o sólo es aplicable para el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Este autor propone una solución de “compromiso”. Se puede considerar que existe un efecto directo horizontal en situaciones similares a las que ya se han reconocido para las libertades fundamentales. Este concepto corresponde a la equiparación de las libertades económicas y los derechos de los ciudadanos (mercado interior europeo). La jurisprudencia reciente del TJCE reconoce el efecto directo horizontal de las libertades fundamentales cuando tienen su origen en una “normativa colectiva” en la que no existe libertad de contacto (TJCE, asunto C-438/05 – ITWF y otros contra Viking Line, Rec. 2007, p. I-10779, apartados 56-66) o en las relaciones laborales (TJCE, asunto C-94/07 – Raccanelli contra Max Planck-Gesellschaft, Rec. 2008, p. I-5939, apartado 43). Aún no está claro si esta jurisprudencia se aplica también a ámbitos que van más allá de un objetivo económico, por ejemplo a los estatutos de organizaciones deportivas de aficionados que limitan el acceso de ciudadanos de la UE de forma discriminatoria, a las disposiciones que restringen la libertad de los miembros de asociaciones no profesionales y a las acciones sociales injustificadas con consecuencias perjudiciales para terceros. Aún deben determinarse los detalles de un concepto tan amplio y sus justificaciones en el marco de la legislación de la UE. La idea principal que subyace a esta ampliación de los efectos del concepto de ciudadanía a las relaciones regidas por el derecho privado es funcional: las restricciones a los derechos de libre circulación pueden proceder no sólo del Estado, sino también de asociaciones privadas si actúan de forma colectiva. Esto también se justifica por las diferentes normas de los Estados miembros a la hora de distinguir entre el derecho público y el privado, una función que no puede ser asumida sin más por el derecho de la UE; hay que encontrar un vínculo autónomo que se relacione con las estructuras de poder impuestas a los ciudadanos de la UE.
En lo que respecta a la ciudadanía de la Unión, esto implica que las restricciones o discriminaciones colectivas contra los ciudadanos de la Unión entran en el ámbito de aplicación del TFUE y deben evaluarse con arreglo a los artículos 18, 20, 21 TFUE/12, 17, 18 CE; deben estar justificadas para ser compatibles con el Derecho de la UE. Los siguientes son ejemplos de discriminación no justificada: (i) al igual que en los deportes profesionales, normas de selección poco razonables de las asociaciones relativas a la participación en encuentros deportivos de “semiprofesionales” o aficionados (TJCE, asuntos acumulados C-51/96 y 191/97 – Deliège y otros contra ASBL [2000] Rec. I-2549); (ii) normas de acceso discriminatorias para las instituciones privadas de enseñanza superior que han sido acreditadas por organismos públicos; y (iii) cláusulas de condiciones contractuales estándar que sitúan a los nacionales de la UE en una posición de desventaja, como tarifas más elevadas para los extranjeros en la cobertura de seguros o costes más elevados para los servicios bancarios transfronterizos frente a las transacciones nacionales).
5. Ausencia de efecto horizontal directo de la Directiva 2004/38
La Directiva 2004/38 de 20 de abril de 2004 sobre la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la UE consolida y codifica los derechos de libre circulación de los ciudadanos de la UE y de los miembros de su familia, pero por su redacción sólo tiene un “efecto directo vertical” contra el Estado, no un efecto directo horizontal contra las restricciones instituidas por las relaciones de derecho privado. La prohibición general de discriminación del art. 24 de la Dir 2004/38 se ha configurado de forma similar al derecho primario y tiene un efecto similar. Sin embargo, existen cuatro casos posibles para un efecto directo horizontal:
(i) El concepto de “miembro de la familia” se define en el art. 2(2) e incluye el matrimonio de un ciudadano de la Unión con un nacional de un tercer país solicitante de asilo en un Estado miembro, aunque este último no tuviera derecho de residencia (TJCE, asunto C-127/08 – Blaise Baheteb Metock, Rec. 2008, p. I-6241).
(ii) La noción de “miembro de la familia” incluye las relaciones de pareja con la doble condición de que se registren en el Estado de origen y se equiparen a un matrimonio en el Estado de residencia. Esto es importante en lo que respecta a la prohibición de discriminación por orientación sexual, englobada en la Dir 2000/78 (véase el asunto del TJCE C-267/06 – Tadao Maruko [2008] Rec. I-1757). El considerando 31 hace referencia al artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que no exige el doble reconocimiento de las parejas del mismo sexo.
(iii) La Directiva 2004/38 no reconoce un derecho de acceso o de suministro de bienes y servicios a disposición del público a los ciudadanos de la Unión que residan legalmente en otro Estado miembro. Esto difiere bastante del Art 11(1)(f) de la Directiva de Residencia Nacional de Terceros Países 2003/109. Dado que no puede imputarse que el legislador de la UE quisiera situar a los ciudadanos de la Unión en una posición menos favorable que a los nacionales de terceros países, el art. 11 puede aplicarse por analogía también a favor de los ciudadanos de la Unión.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
(iv) El art. 35 transforma la prohibición del abuso de derecho, tal como se conoce en el derecho privado, también en la esfera de los derechos de residencia, en particular en los casos de matrimonios de conveniencia, siguiendo así la jurisprudencia del TJCE (asunto C-109/01 – Akrich, Rec. 2003, p. I-9607, apartado 57). El considerando 28 define el “matrimonio de conveniencia” como “las relaciones contraídas con el único fin de disfrutar del derecho de libre circulación y residencia”. Es una cuestión abierta si este amplio poder de los Estados miembros se corresponde con la garantía del matrimonio y la familia como derechos fundamentales en virtud de los arts. 7/9 de la Carta (derechos humanos y derechos fundamentales (ChFR y CEDH).
Revisor de hechos: Schmidt
Características de Ciudadanía europea
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Recursos
Traducción de Ciudadanía europea
Inglés: European citizenship
Francés: Citoyenneté européenne
Alemán: Europäische Staatsbürgerschaft
Italiano: Cittadinanza europea
Portugués: Cidadania europeia
Polaco: Obywatelstwo europejskie
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Véase También
- Petición
- Libertad de circulación
- Derecho de voto
- Derecho de residencia
- Ciudadano de la UE
- Protección diplomática
- Elegibilidad
- Recurso al Defensor del Pueblo Europeo
- Defensor del Pueblo Europeo
- Recurso por responsabilidad administrativa
- Transparencia administrativa
- Ciudadanía de la Unión
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