Legítima
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]En inglés (derecho de sucesiones): Forced shares (between forced heirs).
Definición de LEGÍTIMA en Derecho español
Porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos llamados forzosos (Art. 806 del CC).
La Legítima en el Código Civil Español
La Legítima en el Código Civil Español en el Derecho Civil
Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. A) Naturaleza de la legítima de descendientes y ascendientes.
Dice el artículo 806: Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
El análisis exegético de este artículo indica:
a) Que la legítima es porción de bienes, es decir pars bonorum.
Una Conclusión
Por consiguiente, todos y cada uno de los bienes hereditarios están afectos a su pago.
Puntualización
Sin embargo, el causante pude satisfacerla en cualquier bien hereditario (es decir, no minutatim in singulis rebus hereditariis sino in qualibet re hereditaria), ya sea en su testamento o anticipadamente mediante donaciones. Así lo muestran los arts. 815, que concede al legitimario que haya recibido menos de lo que le corresponda por su legítima el derecho a percibir el suplemento; 820.1, que, al regular la reducción por inoficiosidad, ordena que se respeten las donaciones mientras la legítima pueda cubrirse con bienes de la herencia; 821.1, que regula la reducción del legado de una finca que no admita cómoda división, disponiendo que quede para el legitimario si la reducción no absorbe la mitad de su valor. Y en ese mismo sentido se expresan los arts. 828, 829.2 y 1056.2.
Más sobre La Legítima en el Código Civil Español en el Diccionario Jurídico Espasa
No obstante, la legítima puede ser pars valoris bonorum en cualquiera de los supuestos de los arts. 821.1, 829, 1056.2; pues, permiten que sea abonada en dinero en caso que sea indivisible la cosa legada u objeto de mejora y en el supuesto de asignación por el testador de una explotación agrícola, industrial o febril a uno solo de sus hijos. También es pars valoris en los supuestos de los arts. 841—844, si se cumplen los requisitos expresados en ellos.
b) Que el testador no puede disponer de ella, expresión que debe circunscribirse, sobreentendiendo que no puede disponer libremente; pues, el articulado del mismo Código muestra que sí puede disponer a favor de los mismos legitimarios por donación (arts. 636, 654.1, 655, 820.1), herencia o legado (arts. 815, 821, 829, 1056.2) e incluso puede mejorar a alguno de ellos (arts. 808.1, 823.1). También puede disponer, infringiendo su deber legitimario, no siendo nula ipso iure su disposición, sino impugnable por la acción de petición de legítima, de reclamación del suplemento o de reducción por inoficiosidad, o en su caso por las de preterición o de desheredación injusta.
Otros Detalles
c) Que ha reservado la Ley se refiere a la legítima como contenido que el legitimario tiene derecho a recibir por testamento o donación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No en el sentido de que el legitimario tenga derecho a recibir ipso iure el contenido por delación legal, como ocurre en la reserva francesa. El primer sentido de esta expresión no solamente lo muestran los antecedentes históricos del Código Civil —a los que, según la base I de su Ley de bases, debieron atenerse los codificadores— sino también el propio articulado del Código que —como hemos visto— admiten la posibilidad de que el testador disponga de los bienes integrantes de la legítima, sin perjuicio de su deber de respetar el derecho de los legitimarios y de las acciones que corresponden a éstos en caso de preterición, desheredación sin causa, atribución insuficiente o en caso de inoficiosidad de donaciones y legados.
d) La denominación herederos forzosos es reminiscencia del derecho anterior al Código Civil, pues en él —conforme el criterio de la Novela CXV de Justiniano— en testador debía atribuir la legítima a título de heredero para no incurrir en preterición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero ha desaparecido esta exigencia en el Código Civil; pues, el legitimario que por cualquier título reciba menos de lo que por legítima le corresponde, el art. 815 le concede solo derecho a reclamar el suplemento.Entre las Líneas En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 20 de junio de 1986 entendió que el derecho del legitimario invocado en el recurso, que rechazó, ha sido reconocido expresamente por el testador, aunque haya sido en concepto de legado, lo que tanto da, pues la naturaleza de la legítima está transida, más que de una vocatio universal de esencia personalista, en la transmisión sucesoria de una valoración económica cuantificada.
Desarrollo
B) Cuantía y distribución de la legítima de los hijos y descendientes y ascendientes.
a) Según el art. 808: Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes de haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que formas la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
La distribución del tercio de legítima estricta debe hacerse aplicando el derecho de representación si algún hijo premuere, como resulta de la tradición histórica del derecho romano seguido en el de Castilla, solución que es confirmada integrando el art. 810 con los 931 a 934 Código Civil; es decir, debe distribuirse la legítima por cabezas entre los hijos y por estirpes entre los descendientes de hijos premuertos, y también de los indignos o desheredados conforme los arts. 761 y 857.
Las cuotas en que —según el art. 808— se divide el haber hereditario no son compartimentos estancos, sino solo indicativas de la proporción en que el causante puede disponer de su bienes, según lo haga por igual a favor de los legitimarios (art. 808), a favor de uno o varios cualesquiera de ellos o distribuyéndole desigualmente entre todos (arts. 808.2 y 823—829), o libremente (art. 808.3).
Más sobre esta cuestión
Para su cómputo —conforme el art. 818— se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, y a ese valor líquido se agregará el de las donaciones colacionables. Nótese que aquí el adjetivo colacionables se emplea en el significado gramatical o vulgar de traer a cómputo, como también en el art. 1.035, cuando se refiere a la colación que debe efectuarse en la regulación de la legítima, y el art. 1.036, al hablar de la que ha de hacerse en el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa. No tiene pues, el significado técnico—jurídico de la palabra que la refiere a la computación en la cuenta de la partición, en palabras del mismo art. 1.035, y que los siguientes arts. 1.036 a 1.049 regulan, con la indicada salvedad de los dos referidos incisos de los arts. 1.035 y 1.036.
b) Según el art. 809: Constituyen la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una terceras parte de la herencia.
La legítima de los padres y ascendientes solo se da a falta de hijos y descendientes, es decir, en caso de que los hijos representados no tengan hijos y descendientes, como decía la Ley de Toro. Por ello, no ha lugar a la legítima de los padres y ascendientes en caso de repudiación de todos los hijos y descendientes de hijos premuertos, quedando en esos casos a la libre disposición del causante.
Más
Esta legítima se halla limitada por la reserva lineal (art. 811) y la vidual (arts. 968 a 980), y, en cierto modo, incrementada, en su caso, por la reversión legal del art. 812.
C) Protección de la legítima.
a) En caso de preterición; la regla general, que incluye tanto la preterición intencional como el supuesto de que así lo ordene el testador aunque la preterición sea no intencional, es que no perjudica la legítima (art. 814.1 y último).
1. De ser no intencional la preterición de hijos o descendientes y no haber ordenado otra cosa el testador, según sigue este artículo: 1.º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 2.º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título en cuanto unas y otras no sean inoficiosas.
Aviso
No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge solo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
2.
Informaciones
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Entiendo que entre esos hijos no preteridos se incluyen aquellos que ya hubiesen fallecido al otorgarse el testamento, puesto que ni siquiera eran preteribles.
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Legitima
Definición y descripción de Legitima ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jorge Adame Goddard) (Del latín legitimus, a, um, adjetivo [derivado de lex] que califica lo que es conforme a la ley; porción de la herencia de que el testador no puede disponer libremente, por asignarla la ley a determinados herederos.)
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre el Significado de Legitima
En el derecho romano de la época clásica se introdujo a fines el siglo I antes de Cristo un recurso especial para impugnar un testamento como “inoficioso” (es decir, contrario al officium de efecto familiar), a favor de los hijos y quizá también de otros parientes allegados, cuando eran desheredados injustamente. Por la práctica de ese recurso, llamado querella inofficiosi tetamenti, se fue definiendo que los hijos que no hubieran dado una causa bastante para ser desheredados tenían derecho a recibir de la herencia testamentaria de su padre, cuando menos una porción de bienes equivalente a la cuarta parte de lo que les correspondería en la sucesión ab intestato, deducidas las deudas y los gastos fúnebres. Si el testador no deja esa cuota llamada desde entonces “legítima”, su testamento podía ser rescindido a petición de los parientes “legitimarios” y, consecuentemente se abría la sucesión ab intestato. Justiniano fijó reglas precisas respecto de la “legítima”. Estableció catorce causas fijas que justificaban que el testador desheredara a un pariente. Aumentó la cuantía de la legítima de los hijos a un tercio (o una mitad cuando concurrían más de cuatro hijos) de la cuota ab intestato, y dejó la cuarta parte para los ascendientes. El derecho canónico asume el sistema de la cuota legítima y abunda sobre el tema. Define quiénes son los herederos “forzosos”. O sea los parientes que tienen derecho a una cuota legítima y que no pueden ser desheredados sino por una causa justificada. Fijó la cuota legítima de los descendientes en las cuatro quintas partes del total de la masa hereditaria líquida (véase, Decretales, 3, 26, 241-243).
La Legítima: Contenido
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- Grupos de legitimarios
- El tercio de mejora
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Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de legítima, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-civil”] [rtbs name=”derecho-de-sucesiones”]
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Bibliografía
Ibarrola, Antonio de, Cosas y sucesiones; 3ª edición, México, Porrúa, 1982; Mateos Alarcón, Manuel, Manual de sucesiones y testamentos, México, Herrero, 1913; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano; tomo IV, Sucesiones; 4ª edición, México, Porrúa, 1976.
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