Matrimonio Secreto en el Derecho Canónico Matrimonial Se entiende por matrimonio secreto (antes llamado de conciencia) aquel que, por causa urgente y grave, el Ordinario del lugar permite que se celebre llevando en secreto las investigaciones que han de hacerse antes de todo matrimonio y, al tiempo, quedando obligados a guardar el secreto de su celebración el ordinario del lugar, el asistente, los testigos y los cónyuges (cc. 1.130 y 1.131).
Repárese en que esta modalidad matrimonial no es una tercera clase de forma, junto a la ordinaria y la extraordinaria, sino más bien una modalidad del matrimonio celebrado en forma jurídica ordinaria, pues en él debe estar presente el testigo cualificado y los dos testigos comunes. Es decir, solo se trata de una especialidad extrínseca en la que lo específico es una publicidad registral restringida y en la que se excluye la publicidad ambiental o sociológica, por lo que hay secreto obligatorio para todos los asistentes.
El presupuesto para que pueda concederse la correspondiente autorización para celebrar este matrimonio es la existencia de una causa grave y urgente. La gravedad y urgencia de la causa quedan referidas al Ordinario del lugar, que es precisamente quien puede autorizar el matrimonio secreto. La constitución Satis vobis de 1741 ejemplificaba como causa de estas características una que ya ha devenido clásica: el estado de concubinato entre dos personas que son públicamente tenidas como marido y mujer. A este supuesto pueden añadirse otros: disparidad en la condición social de los esposos, la irrazonable oposición de los parientes, algunas prohibiciones impuestas por la ley civil, etc., siempre que de la no celebración del matrimonio se siga peligro de incontinencia o daños morales o económicos de entidad. Hay que observar que, respecto a causas que traen su origen en prohibiciones civiles, el espíritu de la legislación canónica es evitar el fraude a la ley civil: de ahí que, en estos supuestos, rara vez se autorizará el matrimonio en secreto, salvo excepciones que traen su causa en la injusticia o los daños que se siguen de la prohibición civil.
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Las características de esta modalidad matrimonial son: 1 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Realización en secreto de las investigaciones previas que deben preceder a la celebración de todo matrimonio (c. 1.131,1). 2. Celebración en secreto del mismo matrimonio, lo que conducirá a la presencia del mínimo de personas exigidas por la firma jurídica ordinaria (c. 1.131,2), que a la vez vendrán obligadas a guardar secreto. 3. Inscripción en un libro especial, que se conserva en el archivo secreto de la Curia diocesana (c. 1.133).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La obligación de guardar secreto cesa, por parte del Ordinario del lugar, cuando de su observancia se origine un grave escándalo o una grave injuria al matrimonio mismo, y así debe advertirlo —como puntualiza el c. 1.132— a las partes antes de la celebración del matrimonio. [R.N.V.].
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