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Modelo Estatalista de los Derechos Fundamentales

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El Modelo Estatalista de los Derechos Fundamentales

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Hay que aclarar rápidamente que el estatalismo sobre el que ahora discutimos como verdadero y auténtico tercer modelo, distinto y autónomo de los precedentes, se diferencia de la valoración positiva –ya analizada– del papel del Estado que hace la cultura individualista. Hemos dicho –y lo repetimos otra vez– que la cultura individualista de las libertades valora positivamente el papel desempeñado por el Estado moderno, como máxima concentración de imperium, en la lucha contra la sociedad estamental y privilegiada; y no puede dejar de reconocer la necesidad de un legislador fuerte y dotado de autoridad que sepa delimitar y garantizar con seguridad las esferas de cada uno.

Pero todo esto no puede confundirse con una cultura rigurosamente estatalista de las libertades y de los derechos. Para ella la autoridad del Estado es algo más que un instrumento necesario de tutela: es la condición necesaria para que las libertades y los derechos nazcan y sean alumbrados como auténticas situaciones jurídicas subjetivas de los individuos.

Hay que comprender bien esta diferencia, tomando de nuevo cuanto ya hemos dicho sobre el particular en las páginas precedentes dedicadas al modelo individualista. Este último presupone siempre y en todo caso una necesaria dualidad de libertad y poder: antes del Estado existe –como sabemos– la sociedad civil de los individuos dotados de derechos naturales y, al mismo tiempo, la sociedad de los individuos políticamente activos dotados de la libertad fundamental de querer un orden político organizado, un Estado. De esta aproximación resulta una interpretación de la historia de las libertades y los derechos en la Edad Moderna que va desde la doctrina de los derechos naturales de la filosofía política del siglo XVII –supuestamente desde John Locke, esta vez liberado del conjunto de referencias de tipo historicista– hasta las Declaraciones revolucionarias de los derechos del hombre y del ciudadano. El hilo conductor de esta historia es el modo mediante el cual el poder público estatal afirma y tutela los derechos ya existentes en el estado de naturaleza, bien bajo el perfil de las garantías de las esferas de autonomía personal –las libertades civiles, las “negativas”, bien bajo el perfil de la necesaria correspondencia de los poderes públicos estatales con la voluntad expresa de los ciudadanos en sede constituyente gracias al instrumento del contrato social.Entre las Líneas En la cultura individualista y contractualista existe un quid –el derecho natural, los derechos naturales individuales, el poder constituyente de los ciudadanos– que precede al Estado, obligándole por ello a darse una estructura y una identidad política: el derecho natural precede al derecho positivo estatal, las libertades preceden al poder.

Como veremos en el capítulo siguiente, este planteamiento tuvo en las revoluciones de finales del setecientos un éxito eminente.

Puntualización

Sin embargo, ya en el curso de la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas) la cultura iusnaturalista, individualista y contractualista, tenderá a combinarse – como veremos– de manera estable y radical con la cultura estatalista de la que hablaremos a continuación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Además –lo veremos en el tercer capítulo– todo el siglo XIX está marcado, sobre todo gracias a los juristas, por una fuerte reacción frente al individualismo y al contractualismo de la revolución, de nuevo sobre la base de materiales provenientes del gran depósito estatalista.

Pero los defensores del modelo estatalista no se contentan con esto, es decir, con la presencia fuerte y autorizada de la cultura por ellos propugnada en el curso de la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas) y aun después. Quieren sobresalir en el tiempo y demostrar que la cultura moderna de los derechos y libertades es desde el inicio, desde las elaboraciones teóricas de la filosofía política del seiscientos, una cultura estatalista.

Desde este punto de vista, la figura de Thomas Hobbes asume un lugar central; que, por otro lado, ya hemos recordado discutiendo del modelo individualista, ya que también la doctrina individualista comienza con Hobbes la historia de las libertades y de los derechos en sentido moderno, pero desde una perspectiva completamente distinta. Para aquella doctrina, Hobbes suministra, con su visión del estado de naturaleza como bellum ómnium contra omnes (guerra de todos contra todos), una filosofía política radicalmente individualista, que presupone la destrucción de todo orden históricamente dado y, por lo tanto, de la antigua solidaridad medieval de estamento, de grupo, de corporación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ciertamente, el individuo tomado aisladamente en el estado de naturaleza, precisamente a causa del incesante bellum, difícilmente podrá ser considerado titular de derechos cuya garantía esté asegurada; y sin embargo él es, junto a los otros individuos, el protagonista, con su voluntad, de la creación del Estado político organizado, que nace con el intento de tutelar algunos derechos primarios que en este sentido le anteceden, entre los cuales –precisamente en la lógica de Hobbes– alcanza particular relieve el derecho a la vida y a la seguridad. El hecho de que Hobbes no propugne, como Locke, el gobierno moderado y equilibrado o no admita el derecho de resistencia de los súbditos no significa que el primero no se mueva, como el segundo, en la lógica que comprende el individualismo y el contractualismo.

La finalidad de la cultura estatalista es precisamente la de despojar a Hobbes de este marco conceptual general que ya conocemos, para convertirle en cabeza de un tercer y distinto modelo, el estatalista, que prescinde de toda referencia a un derecho natural de los individuos precedente al derecho impuesto por el Estado.Entre las Líneas En la lógica estatalista, sostener que el estado de naturaleza es bellum ómnium contra omnes significa necesariamente sostener que no existe ninguna libertad y ningún derecho individual anterior al Estado, antes de la fuerza imperativa y autoritativa de las normas del Estado, únicas capaces de ordenar la sociedad y de fijar las posiciones jurídicas subjetivas de cada uno.

En concreto, desaparece totalmente la distinción –necesaria como hemos visto para la cultura individualista y contractualista de los derechos naturales– entre pactum societatis y pactum subiectionis. No existe por lo tanto ninguna societas antes del único y decisivo sometimiento de todos a la fuerza imperativa y autoritativa del Estado: la societas de los individuos titulares de derechos nace con el mismo Estado, y solo a través de su presencia fuerte y con autoridad.

Surge sin embargo otra distinción: la que se da entre contrato (contract) y pacto (pact) (DUSO, 1987).Entre las Líneas En efecto, para la cultura estatalista también es cierto que el Estado político organizado nace de la voluntad de los individuos y, en particular, de su necesidad y deseo de seguridad. Ocurre, sin embargo, que esto no se obtiene ya con un contrato en el que las partes se dan recíprocas ventajas y asumen un compromiso mutuo, sino con un pact, acto de subordinación unilateral, no negociable, irreversible y total con el que todos simultáneamente se someten al sujeto investido con el monopolio del imperium. Será él, el soberano, quien con su capacidad de gobierno moderará el conflicto, creando así condiciones de vida asociada más seguras y, por ello, también los derechos individuales.

Partiendo de esta diferencia entre contract y pact podemos ahora seguir discurriendo sobre el valor de la doctrina estatalista de las libertades, comenzando por las libertades políticas, las <>, y en concreto por la mayor entre ellas, es decir, por la libertad de decidir (volere) un cierto orden político, que es inherente al poder constituyente. Aquí, la distinción entre la óptica individualista y el estatalista puede parecer particularmente difícil, desde el momento en que para ambas el Estado político organizado es fruto de la voluntad de los individuos –a diferencia, como recordaremos, de la visión historicista–; pero en realidad no es así; ya que la distinción es bien clara y coincide precisamente con la distinción entre contract y pact.

Lo que la cultura estatalista no puede admitir es un poder constituyente entendido como contrato de garantía (contract) entre partes distintas, que ya poseen bienes y derechos y promueven el nacimiento del Estado político para poseer mejor los unos y los otros. Ciertamente, hemos visto que también en la cultura individualista el poder constituyente puede transformarse en algo más y distinto que un simple contrato de garantía, pretendiendo expresar una voluntad política que tiende a determinar, o al menos a condicionar, el rumbo general de los poderes estatales constituidos. Ocurrirá así sobre todo –como veremos en el capítulo siguiente– con el pueblo o nación de la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas).Si, Pero: Pero no existe duda, por otra parte –como hemos visto–, de que el individualismo riguroso acabará finalmente por desconfiar de aquella versión extrema del poder constituyente que termina por situar la voluntad del pueblo o nación por encima de todo y, quizá, de la misma tutela de las libertades civiles, las <>. De esta forma, desde el punto de vista individualista, es verdaderamente difícil separar con claridad el ejercicio del poder constituyente de la dimensión del contrato de garantía (contract): siempre prevalece la imagen de un Estado político que nace para tutelar mejor los derechos individuales ya existentes.

La cultura estatalista desconfía precisamente de un poder constituyente entendido sobre todo como contrato de garantía (contract).Entre las Líneas En tal concepción del poder constituyente, la cultura estatalista reconoce la presencia de un grave peligro para la unidad político- estatal. Se puede decir que tal unidad no se produce totalmente por esta vía, desde el momento en que cada uno, desde el principio, mediante el contrato de garantía, se reserva dentro del Estado político su propia esfera de la influencia, que le permite estimar después si la creación del mismo Estado ha sido conveniente y oportuna para la afirmación y la tutela de sus propios derechos.Entre las Líneas En todo esto la cultura estatalista ve una indebida confusión entre derecho privado y público, entre dominium e imperium, subrayando, en consecuencia, la radical diferencia entre la obligación política, estatal y pública, y el contrato (contract), que es, y debe permanecer, como una forma típica y exclusiva del derecho privado. Brevemente: el Estado político es, y debe ser, algo muy distinto de una simple relación de mutua seguridad entre poseedores de derechos y de bienes.

Resumiendo, en el modelo estatalista se admite y se afirma que el Estado nace de la voluntad de los individuos, pero tal voluntad no puede ser representada con el esquema negocial y de carácter privado del contrato (contract) entendido como composición de intereses individuales distintos. Para hacer al Estado verdaderamente fuerte y dotado de autoridad, su génesis debe depender de otra cosa, que es en síntesis el pacto (pact): solamente con el pact se logra por fin liberar al ejercicio del poder constituyente de toda influencia de carácter privado, situándolo completamente en el plano de la decisión política. Para la cultura estatalista, tal decisión –la que conduce a fundar el Estado– es propia, específica e íntegramente política, ya que está libre de todo consciente cálculo privado de conveniencia por parte de los individuos. Estos últimos ya no están representados como sujetos racionales a la búsqueda, mediante el contrato, de condiciones mejores de ejercicio y de tutela de los derechos que ya poseen –en el estado de naturaleza– sino como sujetos desesperadamente necesitados de un orden político, que no poseen nada concreto y definitivo y que –precisamente por esto– no pueden desear y querer otra cosa sino el Estado políticamente organizado.

De esto se deriva otra importante consecuencia. Para la reconstrucción estatalista, los individuos que deciden someterse a la autoridad del Estado dejan de ser, precisamente por esta decisión y solo a partir de este momento, descompuesta multitud y se convierten en pueblo o nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la lógica estatalista, semejante entidad colectiva – como el pueblo o nación– no es pensable antes y fuera del Estado: existe porque una autoridad, una suprema potestad, lo representa, lo expresa unitariamente. El reino, como síntesis unitaria que trasciende las infinitas articulaciones territoriales y corporativas, existía solo a través de la persona del monarca; y más tarde, durante la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas), no faltará –como veremos– la tendencia a concebir al pueblo como síntesis unitaria que trasciende las facciones solo a través de la asamblea representativa.

Totalmente distintas son las soluciones que a esta problemática ofrece –como en parte ya sabemos– la cultura individualista y contractualista.Entre las Líneas En efecto, en tal cultura el contrato de garantía examinado arriba puede transformarse también –como sucede en la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas)– en la precisa individualización de una sociedad originaria de individuos políticamente activos, denominada pueblo o nación, a quien está confiado el poder constituyente, un poder soberano que preexiste al Estado, al conjunto de poderes estatales constituidos. De esta manera, la esencia de las libertades políticas, las “positivas” –por ejemplo, el derecho de voto– asume el inevitable significado de una transmisión de poderes de la sociedad originaria de individuos al Estado.

Semejante eventualidad está excluida del horizonte cultural estatalista, que no admite ninguna sociedad de este tipo antes del Estado y que, por lo tanto, niega resueltamente el esquema de la transmisión de poderes.Entre las Líneas En tal horizonte, como hemos subrayado otras veces, la sociedad de los individuos políticamente activos se convierte en tal, pueblo o nación, solo a través de su representación unitaria por parte del Estado soberano. Poco importa que después, en diversas fases históricas, tal representación sea dada por un monarca autocrático o por una asamblea más o menos democráticamente elegida. Lo que interesa es el hecho de que uno y otro, en la cultura estatalista, no son el resultado de una construcción contractualista desde abajo, a partir –como hemos visto– del poder constituyente atribuido a la sociedad originaria de individuos políticamente activos, sino la condición absolutamente necesaria para la existencia de un cuerpo político unitario, que de otro modo sería una mera multitud disgregada y políticamente incapaz de expresarse.

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Sobre esta base, el modelo estatalista está forzado no solo a negar la existencia de un poder constituyente autónomo y originario, sino también a interpretar toda la doctrina de la libertades políticas, las <>, en una dirección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, como hemos visto, la decisión política fundante del Estado no está atribuida a un sujeto originario autónomo, como la nación o el pueblo, o simplemente la sociedad de individuos ya titulares de derechos, sino más bien sirve para construir aquel sujeto a través de su representación unitaria del Estado.

Las libertades políticas –por ejemplo el derecho de voto– no se justifican ya como expresión específica de la libertad originaria fundamental de los individuos de decidir un cierto orden político-estatal, sino por la necesidad del Estado de proveerse de órganos y de personal que concreten la expresión de su voluntad soberana. Así, cuando el ciudadano elige a sus representantes, no les transmite los poderes que tiene originariamente, sino que ejercita una función: la de designar, por interés público y sobre la base exclusiva del derecho positiva estatal, a los que tendrán el deber de expresar la soberanía del Estado en forma de ley. Toda la sociedad de los individuos políticamente activos –que eligen y son elegidos, que participan de diferentes maneras en la formación de la ley– se agota, por consiguiente, dentro de las estructuras del Estado soberano. Tampoco el ciudadano que vota ejerce un derecho individual originario, sino una función pública estatal; obra así no como parte de una comunidad políticamente soberana –pueblo o nación– que de esa manera, también con el voto, pretende determinar el rumbo de los poderes estatales constituyentes, sino como parte del Estado mismo, que con su derecho positivo se sirve de la expresión de voluntad del ciudadano para individualizar a los que tendrán el deber de hacer las leyes.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Por otro lado, las libertades civiles, las <>, terminan por tener una suerte análoga en el modelo estatalista.Entre las Líneas En él se excluye, también para este segundo tipo de libertades, la referencia a una sociedad que precede al Estado, que no podría disponer de ellas precisamente porque las sucede, siendo capaz solo de reconocerlas, pero no de crearlas. Al contrario, en el modelo estatalista también las libertades civiles, las <>, son lo que la ley del Estado quiere que sean. Antes de tal ley es incluso absurdo hablar de derechos y libertades, de su concreta atribución a los individuos, de las oportunas formas de tutela. Frente a la cruda realidad del “bellum ómnium contra omnes” no valen las llamadas a la historia y a la filosofía: solo la autoridad del Estado puede atemperar el conflicto y dibujar así un mapa en el que las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) entre las esferas de libertad de cada uno sean ciertas y estén garantizadas.

Ciertamente, de este modo se pierde completamente la dualidad entre libertad y poder propia del modelo individualista y, también, del historicista.Entre las Líneas En efecto, la una y el otro – la libertad y el poder– nacen juntos en la reconstrucción estatalista.

Ahora bien, todo esto es inaceptable para quienes piensan que el primer deber del constitucionalismo –como sucede en la reconstrucción individualista y contractualista, o en la historicista– es limitar el poder en nombre de realidades y valores –como los derechos y libertades– que lo preceden. ¿Qué garantías puede ofrecer una ley del Estado desligada de toda referencia externa? ¿Quién puede asegurar que los derechos y las libertades fijados en la ley no sean un instante después anulados por la misma autoridad, en igual ejercicio de su poder soberano? ¿Cuál es entonces la frontera entre un modelo estatalista de las libertades y un modelo totalmente despótico?.

La respuesta a esta pregunta no es, ciertamente, fácil. Parece evidente que el modelo estatalista, tomado aisladamente, puede conducir a resultados despóticos.Entre las Líneas En concreto, a diferencia de nuestros dos primeros modelos, éste será siempre reacio a someter al soberano –no importa que sea rey o asamblea legislativa– a vínculos de orden superior: a la fuerza de la costumbre y de los derechos radicados en la historia, o a una constitución escrita que pretenda imponerse como norma fundamental superior al mismo soberano. El soberano, si es verdaderamente tal, estará al frente de un campo normativo potencialmente ilimitado, y no puede tolerar los límites que la historia o la constitución quieran imponer a su acción ordenadora.

Se observa de esta manera la distancia que separa la doctrina estatalista de la soberanía del constitucionalismo de impronta historicista o individualista, esencialmente entendido como técnica de limitación de poder con fines de garantía. Y sin embargo el estatalismo que hemos analizado aquí es en realidad –como hemos observado y como veremos con más detalle en los capítulos sucesivos– uno de los componentes esenciales de la cultura más integradora de las libertades y los derechos en la Edad Moderna.

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Trataremos de explicar esta circunstancia más adelante, cuando discutamos sobre las tendencias estatalistas de la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas) y del mismo Estado de derecho liberal del siglo XIX. Por ahora, baste decir que la necesidad de estabilidad y de unidad desempeña un papel fundamental a favor del modelo estatalista en ambos casos. Bajo este perfil, las culturas historicistas, individualistas y contractualistas parecen débiles e inseguras. Y, en la óptica estatalista, tienden a reducir el Estado a mero punto de equilibrio entre las necesidades de los individuos, o a una simple y mutua aseguración entre poseedores de bienes y derechos, o quizá a simple producto de la voluntad de la mayoría de los ciudadanos, como tal mudable en el tiempo. Ahora bien, el gran argumento de la cultura estatalista es precisamente éste: con un Estado de este tipo, tan débil que es fácil presa de los egoísmos individuales y de facción, no se llega a consolidar y garantizar nada y, por lo tanto, ni los derechos ni las libertades. Puede ser justo temer el arbitrio del soberano, pero no se debe por ello olvidar jamás que sin soberano se está destinado fatalmente a sucumbir a la ley del más fuerte. Autoridad soberana y libertades individuales, entendidas esencialmente como seguridad de los propios bienes y de la propia persona, nacen juntas en la óptica estatalista y, por ello, juntas están destinadas a prosperar o a decaer.

Fuente: FIORAVANTI, Maurizio.

Informaciones

Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones. Madrid: Trotta, 3ª edición, 2000, Capítulo 1, pp. 25-53

El Modelo Historicista de los Derechos Fundamentales

Sobre el Modelo Historicista de los Derechos Fundamentales, véase aquí.

El Modelo Individualista de los Derechos Fundamentales

Sobre el Modelo Individualista de los Derechos Fundamentales, véase aquí.

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