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Modelo Individualista de los Derechos Fundamentales

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El Modelo Individualista de los Derechos Fundamentales

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Cultura individualista y cultura historicista de las libertades se encuentran preliminarmente en un punto, el relativo a la relación existente con el pasado medieval. [rtbs name=”historia-medieval”] Aquí está, en nuestra opinión, la gran diferencia entre los dos modelos.Entre las Líneas En efecto, mientras la cultura historicista de las libertades busca en la edad media la gran tradición europea del gobierno moderado y limitado y, en algún modo, empuja al constitucionalismo moderno que quiera convertirse en protector de aquellas libertades a compararse con el legado medieval, la cultura individualista tiende por el contrario a enfrentarse con el pasado, a construirse en polémica con él, a fijar la relación entre moderno y medieval en términos de fractura de época.Entre las Líneas En otras palabras, la Edad Moderna –desde el iusnaturalismo del siglo XVII a las declaraciones revolucionarias de derechos y, más allá, hasta el Estado de derecho y el Estado democrático– es la edad de los derechos individuales y del progresivo perfeccionamiento de su tutela, precisamente porque es la edad de la progresiva destrucción del medievo y del orden feudal y estamental del gobierno y de la sociedad.

Este tipo de reflexión –que funda la teoría y la práctica de las libertades y de los derechos en sentido moderno sobre la radical oposición a la edad media– se desarrolla a través de dos líneas.

En primer lugar, tal oposición se sustancia en una fuerte antítesis entre orden estamental y orden individual del derecho. Por orden estamental del derecho se entiende aquel tipo específico de orden, característico del Medievo, en el cual los derechos y los deberes son atribuidos a los sujetos según su pertenencia estamental. Tenemos así no solo la imposibilidad lógica, además de histórica, de los derechos del hombre, o del ciudadano, o de la persona, abstractamente entendidos, sino también un derecho que concretamente impone regímenes jurídicos distintos según la pertenencia estamental: una propiedad de los nobles, una de los burgueses-ciudadanos y una de los terceros, distintos entre sí; y así sucesivamente para todas las formas jurídicas que los sujetos utilizan en su vida de relaciones jurídicamente relevantes.

La lucha por el derecho moderno se presenta así como la lucha por la progresiva ordenación del derecho en sentido individualista y antiestamental. La historia de tal lucha se inicia con las primeras intuiciones de los filósofos del iusnaturalismo y alcanza una primera y sustancial victoria con las declaraciones revolucionarias de derechos, en particular con la francesa de 1789 (BOBBIO, 1989). Esta última, con su referencia abstracta a los derechos del hombre y del ciudadano, no hubiera sido posible si antes el iusnaturalismo no hubiera comenzado a pensar en esos derechos mediante el artificio lógico y argumentativo del estado de naturaleza, prescindiendo por lo tanto de sus atribuciones según el esquema ordenador de tipo estamental que dominaba la sociedad europea prerrevolucionaria. De esta manera, el iusnaturalismo se separa violentamente de las raíces medievales –que como recordamos estaban bien presentes en la reconstrucción historicista y en uno de sus máximos intérpretes, John Locke– y se proyecta con fuerza en el futuro, en las declaraciones revolucionarias de derechos.

En la aproximación individualista a la problemática de las libertades no preocupa mucho el hecho de que la predilecta Edad Moderna, del siglo XVII en adelante, sea también la edad en la que se construye la más formidable concentración de poder que la historia haya conocido, primero bajo la forma de Estado absoluto y después bajo el amparo del legislador revolucionario intérprete de la voluntad general. Ciertamente, uno de los deberes fundamentales de las constituciones modernas –como veremos más adelante– será precisamente el de garantizar los derechos y libertades frente al ejercicio arbitrario del poder público estatal.Si, Pero: Pero por otra parte, también es cierto e indudable que una cultura rigurosamente individualista de las libertades atribuye a este esfuerzo de concentración el mérito histórico de haber sido el instrumento de la progresiva destrucción de la vieja sociedad estamental de privilegios.Entre las Líneas En efecto, este esfuerzo de concentración de imperium sustrae progresivamente a los estamentos, y en particular a la nobleza, el ejercicio de las funciones políticas –juzgar, recaudar, administrar– y, de esa forma, libera al individuo de las antiguas sujeciones, convirtiéndole así –en cuanto tal– en titular de derechos.Entre las Líneas En este sentido, el primer y más elemental derecho del individuo es poder rechazar toda autoridad distinta a la ley del Estado, ahora único titular monopolista el imperium y de la capacidad normativa y de coacción.

En este orden de cosas, es evidente que el modelo para construcción de los derechos y libertades en sentido moderno no puede ser Inglaterra. Lo que en la visión historicista parece un mérito, un dato positivo irrenunciable, es decir, la incapacidad del poder político de codificar con autoridad las posiciones jurídicas subjetivas de los individuos, primero súbditos y después ciudadanos, aparece ahora como un defecto difícilmente perdonable. Para la perspectiva individualista Inglaterra no ha tenido una verdadera experiencia histórica de Estado absoluto, ni una verdadera revolución con sus correspondientes declaraciones de derechos, sencillamente porque no ha tenido jamás la fuerza para imponer la nueva dimensión individualista moderna al viejo orden feudal y estamental. Francia se convierte así en el país guía, ya que es en Francia, primero con el Estado absoluto y después con la revolución, donde se ha construido el derecho moderno de base individualista más típico y claro: el civil de los códigos y el público- constitucional de las declaraciones de derechos.

Ciertamente, como hemos visto, también la aproximación historicista se reconduce al final a la necesidad de tutelar del mejor modo posible la esfera privada individual, según el célebre binomio liberty and property.Si, Pero: Pero afirma la primacía del individuo exclusivamente frente al poder político estatal.Entre las Líneas En el acercamiento individualista, por el contrario, modelado más bien sobre el ejemplo francés que sobre el inglés, la misma primacía del individuo se dirige sobre todo contra los poderes de los estamentos, contra el señor-juez, el señor-recaudador, el señor-administrador.Entre las Líneas En síntesis: el modelo historicista sostiene en primer lugar una doctrina y una práctica del gobierno limitado; el individualista sostiene en primer lugar una revolución social que elimine los privilegios y el orden estamental que los sostiene.

Una Conclusión

En definitiva, desde el punto de vista historicista el defecto principal del modelo individualista es que admite en exceso la necesidad de un instrumento colectivo –el Estado, la voluntad general, u otro– que elimine el viejo orden jurídico y social; desde el punto de vista individualista el defecto principal del modelo historicista es ser demasiado tímido y moderado al extender los nuevos valores del individualismo liberal y burgués también en su dimensión social de lucha contra el privilegio.

Pero, como ya hemos dicho, dos son las líneas a través de las cuales el modelo individualista construye la doctrina moderna de los derechos y las libertades, en oposición a la edad media. Si la primera línea –ya analizada– es la antítesis entre orden estamental y orden individual, la segunda es la línea, necesaria en el horizonte individualista, que generalmente se llama contractualista. De ésta debemos ocuparnos ahora.

A este propósito, se recordará cómo el modelo historicista era totalmente contrario a una perspectiva contractualista. Aquel modelo prevé la posibilidad, frente a un gobierno descompuesto o convertido en tiránico, de que la soberanía retorne al pueblo.Si, Pero: Pero este último –como ya hemos observado– no procede, en este caso, de manera contractualista –como conjunto de individuos que libremente deciden sobre la adopción de una nueva y mejor forma política de asociación–, sino como fuerza e instrumento de la historia que con su intervención y su rebelión reconduce al gobierno al camino, totalmente necesario, del gobierno moderado y equilibrado que la experiencia histórica concreta, entre el Medievo y la Edad Moderna, había construido de forma prudente y gradual.

Las cosas son bien distintas en la aproximación individualista.Entre las Líneas En este caso, la asociación política existe ya no como producto de los ajustes prudentes de la historia – incluido el papel restaurador del pueblo– sino simplemente porque los individuos la han querido y construido. No es casualidad que quien elige decididamente el modelo individualista no inicie su estudio desde Locke, todavía interpretable en clave historicista y medievalista –aunque no necesariamente, como veremos–, sino desde Thomas Hobbes (1588-1679) (BOBBIO, 1979), ciertamente más claro y firme que cualquier otro pensador del siglo XVII al subrayar la naturaleza artificial, dependiente de la voluntad de los ciudadanos, del poder político.

De este modo, como en el caso de la antítesis entre orden estamental y orden individual, las doctrinas individualistas confirman su radical oposición al pasado medieval. [rtbs name=”historia-medieval”] En efecto, en la lógica individualista, el antiguo orden natural de las cosas, que asigna a cada uno sus propios derechos y deberes, no puede ser reformado o desarrollado gradualmente como sugiere el ejemplo histórico inglés: debe ser abatido para poder construir ex novo, para poder edificar un nuevo orden político que se funde sobre la voluntad de los individuos, sobre el consenso de los ciudadanos. La liberación del individuo de la sujeción a los poderes feudales y señoriales comprende también su liberación de un orden político global, que antes trascendía su voluntad, que ahora no está obligado a sufrir, y que puede y debe ser reinventado a partir de la voluntad individual con el instrumento del contrato social.

Sin embargo, el contractualismo –como el individualismo en general– tiene un lado decididamente estatalista. Ya hemos visto cómo los defensores de la aproximación individualista aprecian la concentración de imperium propia del Estado moderno como instrumento de destrucción del viejo orden estamental.

Falta añadir ahora que también el contrato social, como instrumento de edificación de la sociedad política, contiene en su seno un ineludible aprecio por el mayor nivel de civilización y de seguridad que se consigue precisamente aceptando consensualmente el abandono del estado de naturaleza. Si los individuos aceptan voluntariamente salir del estado de naturaleza y renunciar, por consiguiente, a algunos de sus derechos –al menos a la autotutela judicial, reconociendo a un tercero neutral dotado de poder de coacción en la confrontación de las partes litigantes– es porque piensan que solo con la presencia de una autoridad legítima común tutelarán mejor sus derechos. La asociación política, el Estado, es, pues, elemento de absoluta relevancia, sin el cual –como aparece particularmente claro en Hobbes– los hombres estarían destinados a la guerra civil y estarían de hecho privados de derechos. Ya que la atribución de los mismos a los individuos presupone una situación de posesión suficientemente estable y garantizada en el tiempo y en el espacio, que no pueda ser fácil presa de las coaliciones de fuerzas que de tanto en tan prevalecen en la realidad.

Como vemos, de cualquier forma que se contemplen las doctrinas individualistas se acaba siempre enfrentándose con la embarazosa presencia –embarazosa, naturalmente, desde un punto de vista historicista– de la soberanía estatal como instrumento positivo de lucha contra el privilegio y el orden estamental, o como instrumento de mayor garantía de los derechos y libertades.Entre las Líneas En este punto, estamos obligados a afirmar que si se rechaza fundamentar los derechos y libertades en la historia se debe apoyar su existencia en otra cosa; y esta otra cosa solo puede ser la autoridad del Estado soberano. ¿Estamos quizás deslizándonos ya hacia nuestro tercer modelo, el estatalista?

La respuesta es negativa, al menor parcialmente.Entre las Líneas En realidad, existen suficientes razones para distinguir el modelo rigurosamente individualista del modelo rigurosamente estatalista, que veremos enseguida.Entre las Líneas En concreto, existen dos aspectos necesarios en la cultura individualista de las libertades que no son admisibles en la óptica estatalista y que contribuyen, por consiguiente, a diferenciar la primera de la segunda.

El primero de estos aspectos se contiene en la fórmula liberal-individualista de la presunción de libertad, que encontrará una solemne codificación en el artículo 5 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789: <>. Esto equivale a decir que solo la máxima fuente del derecho, la ley, con sus clásicos caracteres de generalidad y de abstracción, expresión de la voluntad general, puede prohibir e impedir, obligar y ordenar, en una palabra, limitar los derechos y libertades de los ciudadanos.

Una disposición de estas características se volvía, en la Declaración de derechos de 1789, no solo contra los viejos poderes feudales y señoriales –a los que la revolución estaba sustrayendo toda capacidad pública de coacción– sino también contra los poderes que se estaban construyendo dentro del nuevo Estado de derecho.Entre las Líneas En concreto, jueces y administradores públicos, para limitar las libertades de los ciudadanos, debían basarse de ahora en adelante siempre y de todas maneras sobre la previsión legislativa general y abstracta.

Todo esto es reconducible, a su vez, a la presunción fundamental de libertad de la que hemos partido.Entre las Líneas En un régimen político inspirado por los principios liberal- individualistas se presume la libertad y se debe demostrar lo contrario, es decir, la legitimidad de su limitación; por esto, tal limitación debe asumir formas particulares, y más específicamente la generalidad y la abstracción propias de la ley, máxima fuente de derecho. Desde el punto de vista del ciudadano, todo ello es constitutivo de su máximo derecho individual: el derecho de presumirse libre mientras una ley no diga lo contrario. Las libertades no son por lo tanto límites eventuales a un poder potencialmente omnicomprensivo, sino ciertamente lo contrario: las libertades son potencialmente indefinidas, salvo su legítima limitación por parte de la ley.Entre las Líneas En una palabra, las libertades, y no el poder público de coacción, son lo primero, el valor primariamente constitutivo.

Ahora bien, esto es precisamente el primer aspecto de profunda y clara diferencia entre la cultura individualista de las libertades y las aproximaciones más rigurosamente estatalistas.Entre las Líneas En efecto, de este modo se evita un predominio total del valor Estado sobre el valor individuo: la comunidad de los individuos, en cuanto necesitada –como hemos visto– de un sólido poder político central, de una indiscutida autoridad del legislador, permanecerá siempre, desde esta perspectiva, societas de individuos en la que cada uno obra, dentro de los límites de la ley, para realizarse a sí mismo, para perseguir sus fines.

Así, en una visión rigurosamente individualista, se desconfía de las filosofías estatalistas del bien común o del interés general, o del progreso, o de la transformación social para fines justos, que tienden a sobreestimar las funciones del poder público estatal, asignando así a cada uno un lugar y un puesto en el cumplimiento de la empresa colectiva. Antes bien, cada uno debe valer simplemente en cuanto individuo y no en cuanto buen ciudadano más o menos fiel, más o menos solidario, más o menos movilizado y empeñado en la actuación del bien común, del progreso colectivo o de cualquier otra filosofía pública. Contra los intentos de comprometerle y de movilizarle, de hacerle solidario, el modelo individualista reivindica precisamente la presunción de libertad y, por lo tanto, el hecho de que el ejercicio de las libertades no puede ser guiado o dirigido por la autoridad pública genéricamente entendida, sino simplemente delimitado por el legislador.

Ciertamente, esta función de delimitación no es accesoria o solo eventual: es, también en el modelo individualista, la necesaria presencia autoritativa de la ley que garantiza la seguridad de los derechos de cada uno, como declara el artículo 4 de la Declaración de derechos de 1789: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tiene como límites solo los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites solo pueden ser determinados por la ley”.

Por otra parte, en la óptica individualista, el primer <> del artículo 4 resulta decisivo: los límites que la ley impone al ejercicio de las libertades y los derechos de cada uno pueden tener solo una razón justificativa, garantizar el goce de las mismas libertades y derechos a los otros miembros de la sociedad.Entre las Líneas En consecuencia, el legislador no podrá limitar las posiciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos por otros motivos: el bien común, la utilidad social colectiva, la justicia social …. El ejemplo más corriente es el del propietario, que en el modelo individualista no podrá ser limitado en sus poderes de disposición por motivos de utilidad social sino, solo y exclusivamente, en el caso de que los utilice de manera que no consienta un uso igual al propietario colindante (por ejemplo, sustrayendo –con un determinado aprovechamiento de los recursos hidráulicos– el uso del agua al propietario del predio colindante aguas abajo).

Resumiendo este primer aspecto, se puede decir que en el modelo individualista, a diferencia del estatalista, se presume la existencia de la sociedad civil de los individuos anterior al Estado. Tal sociedad tiene necesidad del Estado y de su ley para consolidar posesiones y garantizar derechos, pero unas y otros existen antes del Estado político –en el estado de naturaleza, según las argumentaciones del siglo XVII y XVIII–, que interviene así para perfeccionar la tutela, para delimitar con mayor seguridad las esferas de liberta de cada uno, para prevenir el nacimiento de un posible conflicto radical, pero no para fundar, no para crear. Derechos y libertades son reconocidos por el Estado, pero no creados: no se puede crear aquello que ya existe.

Este esbozo sería suficiente para excluir una lectura en clave exclusivamente hobbesiana del modelo individualista y para distinguirlo del estatalista.

Pero, además, existe una segunda diferencia que interesa analizar. Se trata de la decisiva imagen del poder constituyente, entendido como fundamental y originario poder de los individuos de decidir sobre la forma y sobre el rumbo de la asociación política, del Estado. Este poder será el padre de todas las libertades políticas, las “positivas”, ya que en él se contiene la máxima libertad de decidir (la massima liberta di volere), que es la de decidir (volere) un cierto y determinado orden político.

Ya hemos visto cómo un poder semejante es claramente incompatible con la aproximación historicista. El ejemplo inglés demuestra en concreto, con la fórmula institucional del gobierno moderado y equilibrado, cómo la forma política debe ser producto de los progresivos ajustes de la historia y no de la voluntad de los hombres contractualmente determinada.

Se trata ahora de explicar por qué el poder constituyente es incompatible también con la perspectiva estatalista.Entre las Líneas En efecto, en esta perspectiva la sociedad de los individuos políticamente activos nace solo con el Estado y a través del Estado: antes de este momento no existe ningún sujeto políticamente significativo, sino solo una multitudo disgregada de individuos que, como tal, no puede decir (volere) nada preciso ni es capaz de decidir autónomamente –como “pueblo” o “nación”– sobre la identidad de la forma política colectiva.

Por lo tanto, solo desde la visión individualista y contractualista de las libertades políticas, las <>, se llega a admitir la existencia de un poder constituyente autónomo que precede y determina los poderes estatales constituidos.Entre las Líneas En concreto, en la perspectiva individualista y contractualista, se sostiene que antes de producirse el pactum subjetionis con el que los individuos se someten a una autoridad común existe, como acto precedente y distinto, el pactum societatis con el cual nace la sociedad civil de los individuos, que es también la sociedad de los individuos políticamente activos –el pueblo o nación de la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas)–, como tal autónomamente capaz de ejercer el poder constituyente, de decidir (volere) y de fundar un cierto tipo de Estado, de asociación política.

Sin embargo, esta condición no basta para fundar nuestro modelo. El poder de crear un orden político debe traducirse necesariamente en una constitución, debe ser poder constituyente en sentido pleno y no mero voluntarismo político, es decir, capacidad indefinida del pueblo soberano de cambiar a su antojo la constitución existente.Entre las Líneas En efecto, los individuos confían la protección de sus derechos preestatales a la constitución, en virtud del ejercicio del poder constituyente que precede a los poderes constituidos, de manera que el imperium que se delega a estos poderes puede ser limitado como garantía y en nombre de la constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este dualismo entre poder constituyente y poder constituido no solo entra en crisis cuando el imperium es delegado completa e irrevocablemente a un soberano –como ocurre en el modelo estatalista–, sino también cuando el pueblo rechaza sujetar las manifestaciones de su voluntad a formas y procesos –como ocurre en la degeneración voluntarista.

Desde esta perspectiva, por ejemplo, resulta difícilmente asimilable a nuestro modelo el pensamiento político del Jean-Jacques Rousseau (1712-1778), aunque sea de matriz radicalmente individualista y contractualista, ya que le falta la conceptualización del poder constituyente, de una verdadera y precisa voluntad de producir una constitución, como auténtica norma vinculante.Entre las Líneas En efecto, para Rousseau el soberano no puede obligarse a sí mismo, porque <> (DERATHÉ, 1993). La garantía de los derechos individuales reside exclusivamente en la generalidad y abstracción de la voluntad expresada por el pueblo-cuerpo soberano, y no en el dualismo entre poder constituyente y poder constituido.Si, Pero: Pero la voluntad general –precisamente porque está expresada justa y, por lo tanto, es inadmisible un control de constitucionalidad. El disenso puede ser tachado de egoísmo, de incapacidad de trascender los intereses particulares. Se comprende entonces cómo la vulgarización del pensamiento roussoniano durante la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas) pudo justificar al mismo tiempo los excesos del voluntarismo político y las formas de representación orgánica de claro sentido estatalista, que se sitúan en sus antípodas: paradigmática figura del legislador virtuoso que interpreta la voluntad general.

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Por lo tanto se puede decir que el modelo individualista se diferencia del estatalista porque admite y quiere, al comienzo de la experiencia colectiva, la sociedad de los individuos políticamente activos, con su autónoma subjetividad distinta y precedente al Estado, que impone respectivamente la presunción general de libertad y la presencia de un poder constituyente ya estructurado.

De todo esto discutiremos más adelante, desde el punto de vista distinto y opuesto propio de las razones y las argumentaciones de nuestro tercer modelo: el estatalista. Mientras tanto, hay que aclarar definitivamente las diferencias entre los dos primeros modelos: el historicista y el individualista.

Toda la historia de las libertades en la Edad Moderna está marcada por la intensa disputa entre individualistas e historicistas sobre la tutela de las libertades civiles, las <>. Los primeros sostienen –como hemos visto– que el mejor modo de garantizarlas es confiarlas a la autoridad de la ley del Estado, dentro de los límites –que también hemos visto– rígidamente fijados de la presunción de libertad y a condición de que el Estado sea fruto de la voluntad constituyente de los ciudadanos. Los segundos sostienen que no existen garantías serias y estables de dichas libertades una vez que el poder político se ha apoderado de la capacidad de definirlas y de delimitarlas; y se confía, como la mejor forma de tutela, en las virtudes de la jurisprudencia por su naturaleza más prudente, más ligada –sin saltos bruscos– al transcurso natural del tiempo y a la evolución espontánea –no dirigida– de la sociedad.

Pero la diferencia principal y más clara entre los dos modelos es otra, y se refiere a las libertades políticas, las “positivas”. A este propósito, el modelo historicista propugnará seguramente una gradual y razonada extensión de las libertades políticas – así el derecho del voto, como demuestra el ejemplo inglés–, pero desconfiará siempre de la manifestación intensa y de fuerte participación de la libertad política de decidir (volere) de los reunidos en la Asamblea Constituyente. Por eso, en la historia constitucional inglesa no existen asambleas constituyentes como las que están presentes en la historia constitucional francesa.Entre las Líneas En la asamblea constituyente el modelo historicista ve la peligrosa manifestación de una situación de inestabilidad, en la que la determinación de la forma política escapa a las prudentes leyes de la historia y es remitida a la fluctuante y mutable voluntad de la mayoría de los ciudadanos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En el momento constituyente así entendido se reconoce, sobre todo, una artificiosa y casi antinatural unificación de la sociedad –claramente diferenciada por distintos intereses– en la superioridad de la voluntad política constituyente. Frente a la sociedad de los individuos políticamente activos, bien presente en el modelo individualista y contractualista, la visión historicista privilegia la concreta sociedad civil de los intereses que la constitución y la forma política deben mantener en equilibrio. Y mantener en equilibrio significa, precisamente, impedir que alguien, como poder constituyente, pueda decidir unilateralmente sobre los caracteres globales de la asociación política del Estado.

Este concepto general de equilibrio entre las fuerzas, entre los intereses, atrae también al ejercicio de las libertades políticas.Entre las Líneas En efecto, en la doctrina historicista del gobierno equilibrado y moderado, participar en la formación de la ley –por ejemplo a través del derecho de voto y de la elección de los representantes– significa en esencia introducir en la forma política un elemento decisivo de control frente a los que intentan romper el equilibrio, por ejemplo –en los orígenes de este suceso– frente al monarca que de manera arbitraria intente disponer de los bienes de los súbditos, gravándolos sin el consentimiento de los representantes.

Una Conclusión

En definitiva, ejercer las libertades políticas significa esencialmente controlar mejor el ejercicio del poder político y, por lo tanto, tutelar mejor y defender las libertades civiles, las “negativas”, evitando que puedan ser injustamente englobadas por una fuerza que tienda a romper el equilibrio, predominando sobre las otras.Entre las Líneas En una palabra: en el modelo historicista las libertades políticas, las “positivas”, son funcionales y, en cierto sentido, accesorias respecto a las libertades civiles, las “negativas”.

En el modelo individualista y contractualista las cosas son distintas, debido –como ya hemos visto– a la presencia de una sociedad originaria de individuos políticamente activos, a la que se atribuye el poder constituyente. Ciertamente, en los orígenes de tal modelo, en la filosofía política del siglo XVII, se quiere un poder político sólido y con autoridad exclusivamente para garantizar mejor los derechos ya existentes en el estado de naturaleza. Ya hemos insistido sobre la superioridad que el individuo continúa teniendo también en el Estado político organizado, sobre la base de la permanente presunción general de libertad.

Pero, mirándolo bien, con la adopción del modelo individualista y contractualista se da un paso fuera de la tradicional tutela y superioridad de las libertades civiles, las “negativas”, características del modelo rigurosamente historicista.Entre las Líneas En efecto, ahora el ejercicio de las libertades políticas –por ejemplo, el derecho de voto como derecho indirecto a participar en la formación de la ley a través de la representación– puede asumir un significado nuevo y distinto: no es solo un control más eficaz sobre los que arbitrariamente pretenden amenazar las libertades civiles, las “negativas”, es también la determinación de la orientación general que deben adoptar los poderes públicos en su actuación, para que ésta sea conforme con lo decidido por la sociedad originaria de individuos políticamente activos –la nación o pueblo de la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas)– en el ejercicio del poder constituyente.

Así, en el modelo individualista y contractualista, las libertades políticas, las <>, tienden a emanciparse del carácter accesorio y funcional que tenían – respecto a las libertades civiles, las <>– en el modelo historicistas. Ahora, junto a la necesidad de tutela y garantía de la esfera de autonomía de los individuos –las libertades “negativas”– se coloca, al menos con la misma urgencia y dignidad, la necesidad del ejercicio constante de las libertades políticas, las <>, que obligue a los poderes públicos constituidos a seguir el rumbo querido por el cuerpo constituyente soberano de los individuos políticamente activos.

De este modo, los poderes constituidos pueden encontrarse –como sucede en el curso de la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas)– en una situación inexistente en la perspectiva historicista: la de intérpretes de la voluntad general, entendida como voluntad constituyente expresada por el cuerpo soberano de los ciudadanos políticamente activos. Así, estos poderes constituidos serán fuertes cuando se presume que son buenos intérpretes de aquella voluntad, frágiles cuando esta última intenta manifestarse directamente y por sí misma, como sucederá en la fase jacobina de la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas).

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El individualismo riguroso desconfiará de este último y extremo desenlace del contractualismo, que tiende a deslegitimar todo poder constituido y toda forma de representación, amenazando con implicar también –en el mecanismo imparable de la superioridad política de la voluntad general constituyente– a las predilectas libertades civiles, las “negativas”. Tratará entonces de imaginar al sujeto del poder constituyente como societas de individuos que piden tutelar mejor sus propios derechos, y no como pueblo que expresa sintética y unitariamente una voluntad política constituyente, condicionando de manera continua la estabilidad de los poderes constituidos y de las esferas de libertad individual: frente a tal eventualidad el individualismo volverá a ser la doctrina de la libertad como seguridad de los propios bienes y de la propia persona.

Sin embargo, la lógica contractualista puede llegar al desenlace extremo y último del que hablamos más arriba, ya que contractualismo e individualismo están entre sí estrechamente relacionados, como revela la fortuna de Rousseau durante el bienio jacobino de la Revolución Francesa (véase un resumen, su esquema y sus etapas).

Por ello, como veremos más adelante –en el tercer capítulo–, historicismo y estatalismo hacen frente común, en plena época liberal, contra las consecuencias últimas de la cultura individualista y contractualista de las libertades, por considerarlas destructoras de toda forma seria y estable de unidad política y de garantía de las libertades civiles, las “negativas”.Si, Pero: Pero antes de examinar las combinaciones entre nuestros modelos que se producen en el curso de las revoluciones y del liberalismo decimonónico, debemos examinar el tercero de ellos, que ya en parte hemos tratado: el modelo estatalista.

Fuente: FIORAVANTI, Maurizio.

Informaciones

Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones. Madrid: Trotta, 3ª edición, 2000, Capítulo 1, pp. 25-53

El Modelo Historicista de los Derechos Fundamentales

Sobre el Modelo Historicista de los Derechos Fundamentales, véase aquí.

El Modelo Estatalista de los Derechos Fundamentales

Sobre el Modelo Estatalista de los Derechos Fundamentales, véase aquí.

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