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Motivación de las Resoluciones Judiciales

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Motivación de las Resoluciones Judiciales

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Motivación de las Resoluciones Judiciales en España

La falta de Motivación de las Resoluciones Judiciales podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del imputado (art. 24.1 CE) así como lo dispuesto en el art. 779.1.4° LECrim y la interpretación jurisprudencial que lo desarrolla, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales regulado tanto en el art. 24.1 de la Constitución Española en concordancia con el art. 120.3 CE, como en los arts. 141 LECrim, 208 LEC y 248.2 LOPJ.

Motivación de la Sentencia

Dice la STS 2216/2011:

Como la jurisprudencia tiene establecido -SSTS. 661/2012 de 3.7, 460/2012 de 29.5, 95/2012 de 16.2, entre las más recientes- el derecho a la obtención a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.Entre las Líneas En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en este material concretada en las sentencias del TC 21/2008, de 3-1, 91/2009, de 20-4.

“….Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. –conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional– resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo (RTC 199743); 108/2001, de 23 de Abril (RTC 2001108); 20/2003 de 10 de Febrero (RTC 200320); 170/2004, de 18 de Octubre (RTC 2004170); 76/2007, de 16 de Abril (RTC 200776)).

Un deber de motivación que incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio (RTC 2005148); 76/2007, de 16 de Abril).”.

“….El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión….”. STC 20/2003, de 10-2; 136/2003 de 30-6; 170/2004, de 18-10; 76/2007, de 16-4) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena (STS 148/2005, de 6- 6; 76/2007, de 16-4).

También ha de señalarse que aunque la necesidad de motivación del art. 120.3RCL 19782836CE, alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de la motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.2, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena.Entre las Líneas En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley (STS. 1478/2001 de 20.7).

Por ello este debe de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto, o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto es, cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal (SSTS. 7.3.2007, 2.6.2004, 16.4.2001, 19.4.99).

En esta dirección el nuevo art. 72RCL 19953170CP. reformado por LO. 15/2003 (RCL 20032744; RCL 2004, 695 y 903), con entrada en vigor el 1.10.2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7.10, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley (art. 849LEG 188216LECrim.), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente”.

En definitiva la jurisprudencia ha declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, presionando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate (SSTS. 31.3.2000, 21.1.2003, 30.6.2004, 10.7.2006).

Bien entendido, que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS 27-9-2006) que el TC interpretando los arts. 24 y 120RCL 19782836CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (STS 5/87, 152/87, 174/87) no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, y en todo caso puede esta Sala casacional completar esa motivación insuficiente y hacer las valoraciones adecuadas para la concreta fijación de la pena, si en la sentencia de instancia aparecen los elementos necesarios para tal individualización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Motivación del Auto de Transformación del Procedimiento

En el Auto de transformación del procedimiento se ha de haber resuelto expresamente sobre cualquier solicitud de sobreseimiento v archivo que se haya presentado previamente. El Instructor debe razonar porqué no admite las cuestiones que se aleguen y porqué no estima procedente dicha solicitud, sin que pueda entenderse como un rechazo tácito o implícito de la solicitud de sobreseimiento el hecho de acordar la transformación del procedimiento o la remisión al acto del juicio oral para que sea el órgano sentenciador quien se pronuncie.

Como pone de manifiesto el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona núm. 342/2002(sección 2a), de 28 de noviembre: “tal pronunciamiento instructor (refiriéndose al sobreseimiento) puede adoptarse ante la falta absoluta de tipicidad del hecho o de la responsabilidad penal de su supuesto autor y debe ser motivado.”

En la misma línea, el Tribunal Constitucional defiende también la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos no revisten los caracteres de delito. Sirva de ejemplo su Sentencia núm. 40/19998, de 10 de marzo en la que se pone de manifiesto lo siguiente:

“(…) la fase preliminar de un proceso penal, conocida con el nombre de sumario o de investigación sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la Sentencia v. en especial, mediante Auto de sobreseimiento

(…) Y efectivamente, en el estado actual de la discusión, no resulta posible formular una crítica de carácter constitucional a la regulación que del sistema del sobreseimiento hace nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ninguna tacha puede oponerse al sistema del sobreseimiento libre previsto por el art. 637 para los casos en que no existen indicios racionales de haberse perpetrado los hechos y para los casos en que los hechos no son constitutivos de delito o en que hay una manifiesta exención de responsabilidad criminal”.

En este sentido, la Sentencia del Tribuna! Supremo de 22 de septiembre de 2006 (RJ 2007U677) reitera la necesidad de pronunciarse expresamente en el Auto de transformación del procedimiento sobre cualquier solicitud de sobreseimiento pendiente de resolver:

«En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 de la LECrim, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse por qué no se estima procedente dicha solicitud». (El subrayado es añadido).

Esta interpretación del Tribunal Supremo respecto del art. 779.1.4° LECrim es acatada por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, sirviendo de ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de marzo de 2009 (JUR 2009260606) al señalar:

«Es evidente que, habiéndose presentado la solicitud de sobreseimiento con anterioridad al dictado del auto de procedimiento abreviado, el juez instructor tenía que haber razonado por qué no estimaba procedente dicha solicitud».

Por su parte, el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora de 18 de noviembre de 2010 (JUR 2010V18188), establece que:

«La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación y que se concreta en la necesidad o no de motivación del Auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, cuando existe una petición de sobreseimiento pendiente de resolver, ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala. […] La petición de sobreseimiento efectuada por una de las partes con carácter previo a dictarse el Auto de transformación, exige una resolución expresa y motivada».

Y por su parte, el Auto de fecha 3 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 5a), señala en relación con la necesidad de motivar los Autos de transformación cuando está pendiente la resolución de la petición de sobreseimiento lo siguiente:

“El Auto de incoación del proceso abreviado es una resolución de contenido mixto, de impulso procesal y clausura del período instructor, y en relación a este último aspecto y para salvaguardar el principio de igualdad de armas es conocida la sentencia del TC Pleno de 15-11-1990 (RTC 1990, 186) que proclama el derecho del inculpado a hacer valer en la fase de instrucción hasta la firmeza de la clausura de la instrucción la adopción de las resoluciones previstas en el art. 789.5 de LECrim entre éstas el sobreseimiento. Y en el supuesto los querellados con carácter previo habían solicitado el archivo en base a idénticos motivos y alegaciones a las que realizaron en el recurso de reforma y efectúan en este recurso de queja, por lo que en el caso concreto si el Instructor creyó procedía dictar el Auto de acomodación de procedimiento tenía que simultáneamente dar a conocer a los querellados las razones fácticas y jurídicas por las que rechazaba de forma tácita todas las peticiones que formulaban en relación al archivo que demandaron previamente, incluida la de prescripción del querellado señor B. que ya fue alegada en dicho escrito, lo que es productor de indefensión v conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales del artículo 24 de la CE, al no dar respuesta a los motivos planteados en relación a la petición de archivo, pues el auto de 14 de julio es un mero impreso que está suficientemente motivado para la finalidad de impulso procesal que le otorga el artículo 790.1, pero es carente de fundamentación en relación a la finalidad de clausura del período instructor v obvia el debido cumplimiento al principio de salvaguarda de igualdad de armas que proclama la Sentencia aludida del TC de 15-11-1990 del derecho del inculpado a hacer valer en fase instructora hasta la firmeza de la clausura de la instrucción, a través del ejercicio del derecho a los recursos, la adopción de las resoluciones previstas en el artículo 789.5 de la LECrim entre ellas el sobreseimiento libre, en relación a cada uno de los inculpados y la aplicación de la prescripción que por su naturaleza sustantiva, que produce la extinción de la responsabilidad criminal, sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, puede alegarse y estimarse en cualquier estado del procedimiento al tratarse de una cuestión de orden público (SSTS 19-12-1996, RJ 1996, 90091 y 7-2- 1991 RJ 1991.9001)”

La misma Audiencia Provincial de Barcelona, y en el mismo año, recuerda la obligación de ”dictar el auto de acomodación procedimental, exponiendo en su caso los motivos por los que, en su opinión, procedía efectuar la vinculación ente el hecho delictivo y la persona a la que se consideraba responsable del mismo a nivel indiciario. (…) Si hasta el momento de dictarse en su caso auto de apertura de juicio oral tras haberse formulado acusación no fuera necesario hacer valoración alguna de la posible vinculación con el hecho delictivo de la persona contra la que se acordase tal medida, se llegaría al absurdo de impedir a la misma exponer las razones jurídicas por las que, en su opinión, se carecería de base para sentarle en el banquillo de los acusados, y ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 783.3 de la LECrim, contra el auto de apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado” (AAP de Barcelona de 17 de marzo de 2004).

La decisión de rechazar una solicitud de sobreseimiento no puede hacerse de manera tácita o implícita al dictar el Auto de transformación del procedimiento. Al contrario, ese rechazo debe hacerse de manera expresa, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas, y sin que el hecho de dictar Auto acordando continuar el procedimiento por los cauces del Procedimiento Abreviado subsane tal deficiencia.

También cabe citar a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2001 según la cual “una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). de conformidad con los fines de la institución de los bienes v derechos en conflicto.”

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Y según la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001:

“se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene el juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al Fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. (…)

Existen poderosas razonas, aparte de las constituciones y legales, que fundamentan su exigencia, como son: 1º) Que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada y motivada, 2°) Que la obligación del Juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado y motivado. ”

En relación a la trascendencia de la insuficiente motivación de resoluciones como la que aquí se combate, señala la Sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996, con remisión a la STC 186/90, de 15 de noviembre, que
la resolución de incoación de procedimiento abreviado contemplada en el actual art. 780.1 de la Ley Procesal, al no ser una mera resolución de trámite debe, en primer lugar, como todo auto, “encontrarse debidamente fundamentada como una expresión más del derecho a la tutela judicial efectiva, de suerte que pueda conocer la parte la argumentación que ha llevado al juzgador a la toma de esa decisión (…), lo que, a su vez, facilitará el acceso a los recursos legalmente previstos”, pero es que, además, por la trascendencia procesal de esa resolución, a cuyo través, “e/ órgano instructor despliega una energía jurisdiccional que, de un lado, pone fin a las Diligencias Previas (lo que significa una valoración de la no necesidad de la práctica de mas diligencias en esta fase) y, a la vez, comprende otra doble vertiente evaluadora: los hechos son, al menos indiciariamente, constitutivos de delito -no de falta, por ejemplo- y, específicamente, de un delito de los comprendidos en el artículo 779 Lecrim.; y que existen una o varias personas conocidas eventualmente (finalmente) responsables del delito”, en la misma se debe siempre “justificar, aun cuando sea someramente, el proceso deductivo seguido para alcanzar tal determinación
En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996, afirma que la resolución de transformación a procedimiento abreviado debe contener, como es preceptivo, “una relación fáctica ” y “formular una calificación jurídica de los hechos, expresando de qué delito se trata”, añadiendo a lo anterior que “es esa función calificadora la que adquiere caracteres de especial relevancia porque en base a la misma se abren diversas perspectivas procedimentales previstas en las opciones del meritado art, 789 de la Ley rituaria criminar.
Tiene asimismo señalado el Tribunal Constitucional que toda resolución judicial “ha de estar motivada, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado” (Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1982). Paralelamente, la STC de fecha 31 de mayo de 1994, razona, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que la exigencia de motivación no es solo una obligación del órgano judicial derivada de las previsiones del artículo 120.3 CE, sino que es, esencialmente, un “derecho que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, por lo que cualquier resolución que, por su no motivación, impida a su destinatario conocer las razones por las que se sacrificó su derecho, deviene grave infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso público con todas las garantías, y del derecho de defensa, al dificultarse con aquélla gravemente las posibilidades de defensa.”

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La no exposición, siquiera someramente, por parte del Juez a quo del razonamiento deductivo justificativo de la resolución, podría perturbar el efectivo ejercicio del derecho al recurso (STC 70/1990, de 5 de abril), al no poder desvirtuar la defensa de un imputado o acusado, por desconocerlo, ese razonamiento.

Establece el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2% Ponente lima. Sr. D. Ma José Magaidi Paternostro), de fecha 28 de enero de 2000, que, en aras a garantizar el derecho de defensa y posibilitar materialmente el control jurídico del quehacer instructor mediante la vía de los recursos, el auto de acomodación de Procedimiento Abreviado “deberá contener necesariamente:
a) Una relación sucinta de las diligencias de investigación llevadas a cabo (…)
b) Todos los hechos concretos que de las misma se desprenden como fenoménicamente acaecidos, expuestos de forma concreta y sucinta. Y,
c) La provisional subsunción de todos y cada uno de ellos en una figura delictiva descrita en la Ley PenaI cuya exigencia de responsabilidad criminal debe articularse por dicho cauce procedimental”.
Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2001, la resolución de incoación de periodo intermedio “no constituye un rasero trámite procedimental, sino que implica la última posibilidad del imputado de combatir por la vía del recurso la tipicidad de los hechos y/o su intervención penalmente relevante en los mismos.”

En el supuesto en que sean diversas las personas imputadas y entre las que existan diferentes niveles de intervención, la falta de motivación pudiera ser más gravosa si no se ha realizado una individualización de los indicios de criminalidad, atribuyendo a cada uno de los imputados la ejecución de actos típicos de contribución a hechos concretos.

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Así, como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2a, Ponente limo Sr. D. José Carlos Iglesias Martín) respecto al auto de acomodación de procedimiento abreviado, el mismo “deberá contener una descripción de la vinculación con la infracción penal de la persona o personas a quienes se atribuya indiciariamente la misma y para las que, en consecuencia, se acuerda la acomodación procedimental” y refiere asimismo dicha resolución que es “necesario que el delito pueda atribuirse a persona determinada, sobre dicho particular deberá pronunciarse el Juez Instructor al dictar el auto de acomodación procedimental, exponiendo en su caso los motivos por los que, en su opinión, procedía efectuar la vinculación ente el hecho delictivo y la persona a la que se consideraba responsable del mismo a nivel indiciario.”

Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2a, Ponente lima. Sr. D. Ma José Magaldi Paternostro), de fecha 28 de enero de 2000, cuando el Instructor entiende que existe uno o más hechos delictivos realizados por más de una persona, en el auto de acomodación “está obligado a concretar y detallar sucinta pero clara, concreta y concisamente en su resolución, sin que sea jurídicamente plausible el recurso a fórmulas vagas e imprecisas o a relatos confusos y farragosos de conductas o actuaciones llevadas a cabo por personas diversas de los que resulte imposible deducir indiciariamente la presencia, también indiciaría, de los elementos típicos de la figura legal en la que se incardinan puedan incardinarse, sin expresión, además, de a quienes se imputa la realización de las mencionadas conductas, puesto que tal proceder sume a los imputados en la más absoluta indefensión.”

Esta falta de individualización de hechos presuntamente cometidos, como refiere el auto anteriormente citado, “abre la vía a una insostenible posibilidad de acusaciones sorpresivas ante la más absoluta indefensión de los imputados que desconocen los propios hechos de los que pueden ser acusados y que, de serlo, ya no podrán impugnar más que en el acto del Juicio, quebrándose ostensiblemente el principio de igualdad de partes “Los imputados no pueden combatirlos (los hechos) en esta fase procesal, entre otras cosas, porque ni siquiera saben jurídicamente cuáles de ellos les atribuyen indiciariamente y cuáles no.”

Véase También

Aclaración De Resoluciones
Procedimiento
Sobreseimiento
Imputación
Desistimiento

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