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Movimiento de Afirmación del Mundo

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Reafirmaciones (“Restatements”) en la Investigación Jurídica

1. Término
Una reformulación reafirma, al menos en principio, lo que ya existe. Una reafirmación no es una ley y no suele ser promulgada por el poder legislativo. Más bien, las reafirmaciones surgen cuando los académicos y los profesionales sistematizan el derecho aplicable en una forma nueva y más accesible, concentrándose en los principios más importantes. Por tanto, los restatements pueden distinguirse de otros textos, aunque a veces las distinciones son borrosas. La principal diferencia con respecto a una codificación es que una reformulación carece de fuerza de ley. Por lo demás, la estructura y el contenido de una reafirmación se parecen a los de una codificación y, en realidad, la mayoría de las codificaciones son en gran parte reafirmaciones del derecho existente y no la creación de un nuevo derecho. Así pues, una reafirmación puede denominarse una “codificación privada”. En comparación con los principios de derecho, las normas de una reexpresión son normalmente más detalladas para que puedan aplicarse como reglas. Muchos textos, aunque etiquetados como principios, se asemejan más a las reafirmaciones, ya que tienen forma de regla. Por último, los replanteamientos se diferencian de las leyes modelo en que reproducen la ley tal y como es, mientras que las leyes modelo sugieren cómo debería ser la ley; sin embargo, aquí también existe un solapamiento.

En un sentido más amplio, las enciclopedias jurídicas del derecho natural y de la Ilustración fueron reformulaciones, al igual que la representación sistemática del derecho nacional en el Pandektensystem y en el derecho privado francés de los siglos XVIII y XIX. Todas estas obras eruditas no se limitaban a enumerar la totalidad del derecho, sino que representaban el derecho como un sistema. En un sentido más estricto, el término restatement se refiere a los llamados Restatements of the Law del American Law Institute (ALI), así como a proyectos posteriores influidos por estos restatements. Esta entrada examina únicamente los restatements en este sentido más estricto.

2. Los replanteamientos estadounidenses del derecho
A principios del siglo XX, el derecho en Estados Unidos era incierto y sumamente complejo. La falta de acuerdo sobre los principios fundamentales del common law, la falta de precisión en el uso de los términos jurídicos, las disposiciones legales contradictorias y mal redactadas, el gran volumen de decisiones registradas y el número y la naturaleza de las cuestiones jurídicas novedosas contribuían a la falta de seguridad jurídica. Las dos razones principales de la complejidad eran la falta de un desarrollo sistemático del derecho y las variaciones entre las leyes de los distintos estados. Para hacer frente a estos problemas, el ALI se fundó en 1923 “para promover la clarificación y simplificación del derecho y su mejor adaptación a las necesidades sociales, para asegurar una mejor administración de la justicia y para fomentar y llevar a cabo trabajos jurídicos eruditos y científicos”. El principal instrumento para lograrlo era elaborar una reformulación de los temas jurídicos más básicos para hacer accesible el derecho vigente. Se consideró que el método más prometedor era la sistematización científica de las normas jurídicas que se habían discernido a partir del material jurisprudencial. Desde sus inicios, la primera generación de reformulaciones fue criticada con regularidad por ser excesivamente formalista y conservadora, ya que concordaba con el formalismo de influencia europea del siglo XIX. Algunas evaluaciones recientes han sido menos negativas.

La compilación de los replanteamientos lleva muchos años y está marcada por un intercambio intenso y continuo entre académicos y profesionales. El ALI determina primero, tras un cuidadoso estudio preliminar, si un tema es adecuado. A continuación, el ALI designa a un ponente, normalmente un erudito, que prepara un borrador inicial con un grupo de ponentes asistentes. A continuación, este borrador se discute con un pequeño grupo de asesores, compuesto por profesionales y académicos, y se revisa. Este borrador revisado es discutido por el Consejo del ALI, un grupo de unos 60 destacados jueces, abogados y profesores. Tras ese debate, el borrador revisado se remite al ponente para un examen más detenido o se presenta como borrador provisional en la Asamblea Anual del ALI, a la que asisten más de 4.000 miembros. En esta asamblea se debate el borrador provisional y se acepta tal cual o, lo que es más frecuente, se pide al ponente que introduzca más cambios. Finalmente, el texto definitivo y aprobado es publicado por el ALI.

El carácter de los restatements ha cambiado significativamente a lo largo del tiempo. El Primer Restatement apareció entre 1932 y 1944 en los campos del derecho anglosajón que, desde el punto de vista europeo, pertenecen en gran medida al derecho privado: agencia, contratos, agravios, restitución, propiedad, fideicomisos, valores, conflicto de leyes y sentencias. Estos replanteamientos de primera generación se componían en su mayoría de normas con breves explicaciones. Transmitían una impresión de unidad y claridad, impresión que fue rápidamente criticada por no reflejar la realidad. El Segundo Restatement, publicado a partir de 1952, que examinó la evolución posterior del derecho, recogió las críticas del Primer Restatement y también incluyó nuevas áreas del derecho, como las relativas a los propietarios y arrendatarios y a las relaciones exteriores. Muchas de sus normas están formuladas de forma más abierta y se centran menos en la uniformidad. A menudo entran conscientemente en conflicto entre sí. Con el Segundo Restatement, las reglas perdieron importancia, ya que aumentó la de los comentarios y las pruebas del derecho vigente. Los restatements publicados también abordaron la cuestión de hasta qué punto las normas de los distintos estados se apartan de las soluciones del restatement. Desde 1977 se viene trabajando en un Tercer Replanteamiento, en el que se incluyen nuevos campos del derecho no privado, como el arbitraje internacional y el derecho mercantil internacional.

La nueva forma, con reglas y comentarios detallados, permite a los ponentes sugerir abiertamente soluciones que no reflejan necesariamente el derecho vigente en la mayoría de los Estados. A veces, estas sugerencias se aceptan debido a la autoridad de los replanteamientos o del ponente. Los replanteamientos más recientes, como el de Agency (2006), también incorporan la comparación jurídica mundial y, por tanto, van más allá de la idea original de una simple reformulación del derecho nacional. Aunque los restatements no tienen carácter oficial, desempeñan un papel importante en la práctica de los tribunales como texto de referencia. Sin embargo, existen grandes diferencias, tanto entre los distintos restatements como en lo que respecta a su aplicación en los distintos Estados.

Los europeos piensan a veces que la función principal de los restatements estadounidenses es superar las diferencias entre las leyes estatales y promover así una uniformidad jurídica en todo Estados Unidos. Sin embargo, como hemos visto, las diferencias entre las legislaciones estatales son sólo uno de los problemas que abordan los restatements, y en los restatements más recientes queda claro que no se está intentando reclamar una unificación jurídica en todo EE.UU. allí donde no existe. La unificación jurídica a escala estadounidense se persigue por otras vías. Así, la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Estatales Uniformes (NCCUSL) trabaja, al igual que el ALI, en leyes modelo. La más exitosa de ellas, el Código Comercial Uniforme (UCC), se ha aplicado en casi todos los estados, es cierto que con diferencias en los detalles. La jurisprudencia también ha logrado una unificación parcial. Mientras que los tribunales federales están muy limitados en su capacidad para basarse en una ley común federal y crearla, los tribunales estatales, cuando interpretan la ley de sus estados individuales, se remiten regularmente a las decisiones de los tribunales de otros estados como precedente persuasivo.

3. Reafirmaciones europeas
La idea que subyace a los restatements ha encontrado favor en Europa, especialmente en el derecho contractual. En 1968, el Secretario General de UNIDROIT, Mario Matteucci, impulsó la formulación de un ‘Restatement of International Contract Law’. Conducido en un principio como una “codificación progresiva del derecho del comercio internacional”, el proyecto dio lugar en 1994 a los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC). Los Principios del Derecho Europeo de los Contratos (PECL), un proyecto paralelo, aparecieron en 1995. Aunque ambas obras se denominan “Principios”, se inspiraron explícitamente en la idea de los replanteamientos y son similares en su forma, ya que contienen normas, breves comentarios y (en lo que respecta a los Principios europeos) referencias de derecho comparado. Desde el principio, ambos proyectos hicieron más hincapié en el deseo de establecer las mejores normas que su modelo estadounidense. También hubo diferencias en el método de elaboración. En lugar de un ponente individual, los Principios se basaron en diferentes ponentes para áreas individuales y el proyecto final no se sometió a un intenso debate con personas ajenas al grupo de trabajo o con profesionales antes de su publicación (como hicieron los Restatements estadounidenses).

El éxito de estos restatements ha dado lugar a otros proyectos de restatement. Como su nombre indica, el Restatement of European Insurance Contract Law (2007) presentaba similitudes. Sin embargo, desde entonces se ha publicado como “Principios” (2009) (Principles of European Insurance Contract Law (PEICL)). Desde el principio, este proyecto se consideró un trabajo preparatorio para la armonización legislativa y para su uso en el Marco Común de Referencia (MCR). No sólo se basa en las leyes de los Estados miembros, sino también en la legislación de seguros vigente en la UE. Otro replanteamiento es el Replanteamiento del Derecho Laboral en Europa que estaba preparando la Red Europea de Derecho Laboral y cuya finalización estaba prevista para 2015 (Derecho Laboral Europeo). Otros proyectos adoptan el nombre de “Principios” pero se asemejan a las reafirmaciones en su estructura y contenido; la atención se centra habitualmente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Entre estos replanteamientos se encuentran los Principios del Derecho Europeo de Daños (2005), así como los Principios del Derecho de Familia Europeo, de los que se han publicado dos partes: divorcio y alimentos entre ex cónyuges (2004) y responsabilidades parentales (2007) (familia). Metodológicamente, ambos proyectos son similares a los principios de Derecho contractual, aunque con un mayor recurso a cuestionarios e informes nacionales. Los principios para el conflicto de leyes en materia de propiedad intelectual existen en forma de proyecto y se publicaron en 2012 (propiedad intelectual). Se han propuesto principios para otros ámbitos: Derecho europeo de la propiedad, Derecho europeo de la propiedad intelectual, Redes contractuales europeas y Derecho administrativo europeo. UNIDROIT, junto con la ALI, también ha publicado unos Principios globales de Procedimiento Civil Transnacional (2004). Desde entonces, el antiguo secretario general de UNIDROIT ha sugerido la formulación de unos Principios sobre conflictos de leyes.

Aunque estos proyectos tienen como principal objetivo aunar los ordenamientos jurídicos nacionales, los Principios del Acervo representan en realidad una reformulación del Derecho de la UE. Estos Principios intentan extraer un derecho contractual general a partir de las normativas individuales contenidas en instrumentos especiales (principalmente emitidos en materia de contratos con consumidores) y, en el proceso, toman numerosas decisiones de política jurídica, por lo que el resultado va más allá de una simple recopilación del derecho existente. Aunque se ha propuesto en varias ocasiones, una refundición de la legislación europea en materia de consumo es poco probable en estos momentos, sobre todo teniendo en cuenta la propuesta de Directiva sobre los derechos de los consumidores (consumidores y legislación sobre protección de los consumidores).

En cambio, el proyecto sobre un tronco común del derecho privado europeo no es, en sentido estricto, una reformulación. Este proyecto pretende presentar las similitudes y diferencias de los sistemas jurídicos europeos, sin pretender elaborar un corpus sistemático de normas ni evaluar las que se encuentran. El proyecto de Marco Común de Referencia (MCR) del Grupo de Estudio sobre un Código Civil Europeo no es, estrictamente hablando, un replanteamiento por la razón contraria: es demasiado normativo. El MCR se basa en los Principios del Derecho Privado Europeo y (en menor medida) en los Principios del Acervo, pero los supera a ambos al ir significativamente más allá del statu quo, por lo que debe considerarse principalmente como una propuesta legislativa. Esta conclusión se ve respaldada por el hecho de que, a diferencia de los nuevos replanteamientos estadounidenses, los estudios de derecho comparado parecen haber desempeñado un papel limitado en la redacción de muchas de sus normas.

4. Comparación
A pesar de las similitudes, existen muchas diferencias con los restatements estadounidenses. Una primera diferencia se refiere al punto de partida. El principal problema relativo a los Estados miembros de la UE no radica en la inseguridad jurídica o en la falta de sistematización. El derecho privado europeo continental ha estado tradicionalmente codificado, e incluso el derecho inglés es más sistemático que el estadounidense. El principal problema en Europa consiste en las diferencias entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros, que son más fundamentales que en Estados Unidos. Por otra parte, el derecho privado de la UE sigue siendo poco sistemático, pero la razón de ello es el carácter fragmentario de la legislación europea, que no puede ampliarse sin más hasta convertirse en un sistema. Una reformulación completa tendría que combinar el derecho de la UE y el de los Estados miembros y, por tanto, intentar utilizar conceptos de derecho privado muy diferentes. Hasta la fecha, esta combinación no ha tenido mucho éxito.

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Otra diferencia se refiere al material utilizado, que en Estados Unidos ha sido tradicionalmente la jurisprudencia y en Europa en gran medida la legislación. En Estados Unidos, la tarea consiste ante todo en destilar principios generales a partir de decisiones judiciales en casos concretos; en Europa, con frecuencia hay que unificar normas jurídicas abstractas ya existentes. La diferencia no es absoluta: la creciente importancia de la legislación en Estados Unidos plantea nuevos retos a los compiladores de los restatements estadounidenses, mientras que en Europa la jurisprudencia se incorpora al trabajo, aunque ni de lejos en la misma medida que en Estados Unidos.

Los métodos también son diferentes. Los restatements estadounidenses aparecen bajo la autoridad de una institución generalmente reconocida, el ALI. Los replanteamientos europeos, por el contrario, suelen ser creados por grupos de trabajo establecidos de forma privada. Ni siquiera la fusión de los grupos de trabajo más importantes en la Red Conjunta de Derecho Privado Europeo ha cambiado esto de forma fundamental. Queda por ver si el relativamente recién fundado Instituto de Derecho Europeo contribuirá a aproximar los procedimientos europeos a su modelo estadounidense. Además, los replanteamientos estadounidenses se examinan y mejoran durante años de intercambio entre informadores y personas ajenas a la profesión académica, especialmente los profesionales; su consentimiento es necesario antes de que pueda tener lugar la publicación. Por el contrario, la mayoría de los grupos de trabajo europeos están formados casi exclusivamente por académicos; el intercambio con personas ajenas a la profesión académica, especialmente profesionales, suele producirse, si acaso, sólo después de la publicación. El Proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR) es sólo una excepción parcial. Se publicó por primera vez como anteproyecto, pero el plazo para comentarios, inferior a un año, fue significativamente más corto que en el caso de los restatements estadounidenses, y las “reuniones de partes interesadas” celebradas durante su preparación tampoco dieron lugar a una participación intensiva de los profesionales. En consecuencia, el borrador actual es en gran medida idéntico al anterior.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Las diferencias de método conducen a resultados diferentes. Las reformulaciones estadounidenses tienen cierto carácter político; los redactores sugieren las “mejores” normas con más frecuencia de lo que podrían apreciar los observadores externos. Aun así, el alcance de tales sugerencias es menor que el encontrado en la mayoría de las reformulaciones europeas. Cuando las reformulaciones estadounidenses hacen sugerencias políticas que se apartan del statu quo, se desprende claramente de los comentarios. En cambio, todas las reformulaciones europeas combinan normas meramente descriptivas con normas potencialmente prescriptivas, normalmente sin revelar la diferencia. En general, las reformulaciones europeas, surgidas de la historia europea de la codificación, se centran mucho más en la sistematización y la coherencia que la generación más reciente de reformulaciones estadounidenses.

Esta diferencia está relacionada con las diferencias en los objetivos de los replanteamientos. Las principales funciones de los replanteamientos son aportar claridad a las cuestiones difíciles y, mediante la sistematización, facilitar la coherencia en la resolución de los casos. Los restatements no son, en este sentido, fuentes primarias sino secundarias del derecho. Sin embargo, sólo pueden asumir ese papel en la medida en que no sólo sean normativamente persuasivas sino también, en general, descriptivamente precisas al proporcionar una relación autorizada y fiable del derecho vigente. Muchos de los replanteamientos estadounidenses han cumplido este objetivo; en la actualidad, esto es menos cierto en el caso de los replanteamientos europeos. Una de las razones puede ser que los exhaustivos comentarios de los restatements estadounidenses facilitan el acceso a la legislación de cada uno de los estados. En cambio, en Europa casi todos los replanteamientos se desarrollan de forma más o menos explícita como trabajo preparatorio para una codificación europea que debería hacer irrelevante el acceso al derecho de los Estados miembros. Esto puede hacer que las posiciones políticas más fuertes parezcan deseables.

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Para algunos restatements, especialmente los Principios UNIDROIT y el PECL, así como más recientemente para el DCFR, se ha debatido si pueden seleccionarse como ley aplicable, un debate que nunca existió con respecto a los restatements estadounidenses. Durante algún tiempo, el legislador europeo pareció simpatizar con tal idea antes de que fuera finalmente rechazada en el Reglamento Roma I (Reg 593/2008) (elección de la ley por las partes). Por el contrario, algunos restatements pueden ser elegidos en los procedimientos arbitrales, aunque de hecho los UNIDROIT PICC sólo se eligen en raras ocasiones y los demás restatements casi nunca. Los PICC de UNIDROIT se utilizan ocasionalmente como autoridad adicional para cuestiones de derecho interno, pero casi nunca como ley aplicable.

Todos los restatements europeos aspiran a servir como trabajo preparatorio para una posible legislación de la Unión. Sin embargo, puede que el compromiso inherente entre los contenidos descriptivos-comparativos y los prescriptivos-basados en la política jurídica, que caracteriza más o menos a todos estos proyectos, sea un obstáculo. Las reformulaciones estadounidenses se entendieron desde el principio explícitamente como una alternativa a la elaboración de leyes; una codificación federal unificada del derecho privado apenas se discute seriamente y sería imposible en virtud de la Constitución estadounidense. Al legislador de la Unión Europea quizá le vendría mejor un replanteamiento más fuertemente descriptivo, que dejara claro si es necesaria la intervención legislativa. Parece dudoso que las opiniones de los académicos sobre política jurídica vayan a persuadir al legislador de la UE simplemente porque se expresen en forma de reformulaciones. Esto es especialmente cierto en el caso del DCFR, que, por un lado, contiene fuertes opiniones de política jurídica y, por otro, dice explícitamente que un marco político de referencia también debe recoger otras ideas de política jurídica.

Revisor de hechos: Schmidt

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