Notificación de Documentos Jurídicos en Europa
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Notificación y Traslado de Documentos Jurídicos en Europa
El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (que deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79) relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento de notificación y traslado de documentos»), de aplicación en todos los Estados miembros (En virtud del denominado «acuerdo paralelo» con Dinamarca (DO L 300 de 17.11.2005, p. 55). Por su parte, el Reino Unido e Irlanda, conforme al artículo 3 del Protocolo n.o 21 del Tratado, notificaron en su día el deseo de participar en la adopción y aplicación de ambos Reglamentos.
Este Reglamento resulta de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial debe transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplica, sin embargo, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
La Comisión Europea pretendía, con su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, adaptar el Reglamento a la evolución técnica aprovechando las ventajas de la digitalización, obligando a que la comunicación y el intercambio de documentos se lleven a cabo por defecto por medios electrónicos y respetando la protección de datos y la privacidad, sin que ello produzca merma alguna en los derechos procesales de las partes. Para ello, el sistema deberá incorporar una estructura descentralizada que permita la comunicación directa entre los usuarios finales.
Autor: ST
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo
Estas son las observaciones generales sobre la propuesta de Reglamento de traslado y notificación de documentos del Dictamen del Comité Económico y Social Europeo en octubre de 2018:
- El Dictamen del Comité Económico y Social Europeo considera que la propuesta de Reglamento de notificación y traslado de documentos mejorará y acelerará los procesos judiciales, ya que simplificará y agilizará los mecanismos de cooperación para la notificación y el traslado de documentos. Esto mejorará la administración de la justicia en los asuntos con repercusión trasfronteriza, reforzará los derechos procesales civiles y aumentará la confianza mutua entre los sistemas judiciales de los Estados miembros.
- Esta propuesta persigue erradicar la lentitud y el incumplimiento frecuente de los plazos establecidos —situaciones que ocurren porque los documentos los transmiten los organismos competentes— obligando a que el traslado de documentos se lleve a cabo por medios electrónicos. Asimismo, refuerza los derechos de la defensa del destinatario mediante diversas intervenciones específicas de los organismos competentes ante la incertidumbre derivada de la no aceptación de un documento o en los casos de sentencias dictadas en rebeldía.
- Resulta reseñable, para el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, el amplio margen de aplicación subjetivo y material de esta propuesta, pues incluye a todas las personas, tanto físicas como jurídicas, lo que incluye a todos los comerciantes, es decir, también a las microempresas, y que solo admita las excepciones que establece expresamente (artículo 1, apartados 1 y 3).
- Sería necesario, según el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, que se alineasen todas las versiones lingüísticas para que quede claro que la propuesta de Reglamento afecta no solamente al escrito iniciador del procedimiento, sino a todos los documentos judiciales del proceso.
- El Dictamen del Comité Económico y Social Europeo muestra su conformidad con las garantías y salvaguardias establecidas para proceder a la «negativa a aceptar un documento» por parte del destinatario y la obligación que tiene el organismo receptor de informar al respecto. Por otro lado, para equilibrar los derechos de las partes del proceso, es preciso que el demandado tenga pleno conocimiento del escrito que da origen al proceso, por lo que parece pertinente que el régimen lingüístico abarque una lengua que entienda el destinatario o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado.
- Para el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, parece adecuada la disposición de los medios complementarios de notificación o traslado de documentos previstos por medio del correo, la notificación realizada directamente por medio de agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, y la notificación o traslado electrónicos.
- En todo caso, señaló, lo importante es salvaguardar y garantizar la integridad y la finalidad del documento, sea judicial o extrajudicial.
Autor: ST
Ejemplo Real antes del Brexit
Se ha tenido conocimiento, por casualidad, que un tribunal rumano regional ha estado enviando, directamente (sin pasar por The High Court – Queens Bench – Foreign Process Section), notificaciones a una empresa domiciliada en Inglaterra, a una dirección errónea. Desconozco el contenido de dichas notificaciones, pero sé que están totalmente en rumano, una lengua que no comprendo.
En este ámbito, que es de aplicación directa en Rumanía los Reglamentos europeos, en especial la Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El considerando décimo del Reglamento nº 1348/2000 ya señalaba lo siguiente: “Con el fin de defender los intereses del destinatario, conviene que la notificación o el traslado se haga en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse o en una otra lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda.” Esta tradición ha continuado. De hecho, la legislación interna inglesa en aplicación del Reglamento nº 1348/2000 sólo admite el inglés y el francés (idiomas que, en relación a este Reglamento, también acepta Rumanía).
Diversas disposiciones europeas y convenios internacionales imponen al juez de un país miembro de la Unión Europea la obligación de verificar, antes de dictar una sentencia en rebeldía, si el modo en que se notificó el escrito procesal fue el adecuado para respetar el derecho de defensa (véanse, por ejemplo, el artículo 20, párrafo segundo, del Convenio de Bruselas).
En el Agreement of on the withdrawal (Acuerdo de Retirada) firmado por la Unión Europea y el Reino Unido el 24 de enero de 2020, el Derecho de la Unión Europea seguirá aplicándose en el Reino Unido hasta el final del período transitorio (31/12/2020), por lo que estos Reglamentos siguen siendo de aplicación entre Rumanía y el Reino Unido. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea seguirá siendo competente en relación con el Reino Unido durante el período transitorio. El Acuerdo de Retirada garantiza en los ordenamientos jurídicos de todos los países de la Unión Europea y el Reino Unido la primacía y el efecto directo, así como una interpretación coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se haya dictado hasta el final del período transitorio. El efecto directo se menciona explícitamente en relación con todas las disposiciones del Acuerdo de Retirada que cumplan las condiciones del efecto directo en el Derecho de la Unión, lo cual implica, fundamentalmente, que las partes interesadas pueden invocar el Acuerdo de Retirada directamente ante los tribunales nacionales, tanto del Reino Unido como de los Estados miembros de la UE. Se incluye la obligación de interpretar los conceptos o las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se hace referencia en el Acuerdo de Retirada en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales. El Acuerdo de Retirada prevé que el Derecho de la UE en materia de jurisdicción internacional en litigios civiles transfronterizos siga aplicándose a los procedimientos jurídicos incoados antes del final del período transitorio. Se dispone expresamente que las disposiciones del Derecho nacional que no sean conformes con las disposiciones del Acuerdo de Retirada no serán aplicables.
Por otro lado, en el artículo 28.4 del Reglamento 1215/2012 se dice que “se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente tuviese que ser transmitido al extranjero de conformidad con dicho Convenio”. El convenio de la Haya sigue vigente en el Reino Unido. Entre otras cosas aplicables aquí, el artículo 15 menciona que “el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso”, la notificación “ha tenido lugar en tiempo oportuno para que” la otra parte “haya podido defenderse”, y que “ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el Juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses”. También el artículo 26 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, menciona cuando es aplicable el artículo 15 del Convenio de la Haya de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial.
Si se entendiera que la legislación de la Unión Europea no es aplicable, o si se envían notificaciones a partir del 2021, salvo que se firmara otro acuerdo, entonces habría que acudir al Convention between the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland and the Socialist Republic of Romania regarding Legal Proceedings in Civil and Commercial Matters (London, 15/06/1978). En este Convention se establece lo siguiente:
Artículo 3:
(1) La solicitud de notificación o traslado será dirigida y enviada por un agente diplomático o consular que actúe en nombre de la Parte requirente a la autoridad competente de la Parte requerida, solicitando a dicha autoridad que haga notificar el documento en cuestión. La solicitud de notificación se redactará en una lengua aceptable para la Parte requerida y en ella se indicarán el nombre y la descripción de las partes, el nombre, la descripción y la dirección del destinatario, así como la naturaleza del documento que debe notificarse, y se adjuntará el documento que debe notificarse por duplicado.
(3) El documento a notificar deberá estar redactado en una lengua aceptable para la Parte requerida (inglés) o ir acompañado de una traducción a dicha lengua por duplicado. Dicha traducción deberá ser certificada como correcta por un traductor competente.
(5) Las solicitudes de notificación se dirigirán y enviarán en Inglaterra y Gales al Senior Master of the Supreme Court of Judicature;
Artículo 4 (2): Los documentos notificados deberán “ir acompañados de una traducción a la lengua de la otra Parte Contratante certificada como correcta por un traductor competente”.
Se ignora lo que dicen las notificaciones, pero si se ha de buscar un abogado en Rumanía, debo tener tiempo y tener una copia en un idioma que pueda entender sobre el contenido y la materia que da soporte a las notificaciones, pues no es lo mismo buscar un abogado especializado en derecho mercantil, administrativo o civil (y, dentro de civil, caben numerosas especializaciones). Entiendo que los documentos a los que haga referencia las notificaciones deberán adjuntarse a dicho escrito, pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-14/07, Weiss, de 8 de mayo de 2008, ya señala que, en Europa, lo mínimo a notificar es el objeto y la exposición de los hechos y fundamentos de derecho del acto procesal y en otros ordenamientos jurídicos, como el alemán, los anexos deben notificarse al mismo tiempo que el acto procesal y forman parte integrante del mismo. Además, dicho abogado, antes de aceptar el encargo, querrá saber de que se trata específicamente antes de aceptar o rechazar el encargo.
En este sentido, respecto al plazo suficiente y al contenido de las notificaciones, hay jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, por ejemplo, la sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import, C-474/93, Rec. p. I-2113, que aparte de exigir tiempo suficiente, exige que el tribunal del Estado de origen señale si ha admitido o desestimado el acto procesal y que la notificación debe contener los documentos que permitan al notificado comprender el objeto y la motivación de la acción ejercitada por el demandante, así como la existencia de un procedimiento judicial en el curso del cual puede hacer valer sus derechos. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-14/07, Weiss, de 8 de mayo de 2008, considera absolutamente necesarios acompañar a la notificación los “documentos cuya notificación o traslado” al notificado, “efectuada con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado de origen. Tal documento debe permitir identificar con certeza, cuando menos, el objeto y la causa de la demanda, así como el requerimiento para comparecer ante un tribunal o, según la naturaleza del procedimiento en curso, la posibilidad de interponer recurso ante un tribunal.”
Es un principio bien establecido en Europa que la garantía del derecho de defensa del destinatario de un documento extranjero requiere que el mismo se halle redactado o traducido en una lengua que le permita conocerlo de manera suficiente para organizar su estrategia procesal. El derecho de la Unión Europea en este ámbito no obliga a que el receptor de la comunicación tenga domicilio en el Estado notificante, ni tampoco el Convenio entre Rumanía y el Reino Unido.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En Rumanía, la ley especial es la Law No. 189 of 13 May 2003. De acuerdo con una traducción procedente del inglés:
-Artículo 2 (2): Las disposiciones de la presente ley se entienden sin perjuicio de las disposiciones del derecho de la Unión Europea, de los convenios bilaterales o multilaterales de los que Rumanía es parte, llenando las situaciones no cubiertas por éstos.
– Artículo 2 (3): Para los países con los que Rumania no tiene vínculos convencionales, la asistencia judicial internacional en materia civil y comercial puede ser concedida sobre la base de la cortesía internacional, con sujeción al principio de reciprocidad; recíproca de hecho prueba el art.7. 2.561 párrafo (2) del código civil.
– Artículo 6 c): los actos anexos a la solicitud deberán ir acompañados de traducciones.
– Artículo 8: traducción de la solicitud y de los documentos-anexo si, a través de los convenios internacionales, no se prevé otra cosa, la solicitud y los documentos-anexo se traducirán a la lengua del Estado requerido.
– Artículo 10 (1): los actos de comunicación en el extranjero se realizan de la siguiente manera: a) comunicando por correo directamente al destinatario del documento -con el acuse de recibo de la carta recomendada que contiene la solicitud y los documentos-; b) comunicando a través de la autoridad central competente del Estado requerido o de la misión diplomática o consular del Estado en el que se solicita la ejecución -con el formulario mencionado en el artículo 1. 7 (3) o con el formulario de la autoridad requerida, según el caso.
-Artículo 14 (1): los documentos que deban entregarse a una persona física o jurídica rumana deberán ir acompañados de una traducción a la lengua rumana. (2) cuando los documentos no estén traducidos, el destinatario podrá negarse a recibirlos, solicitando que la traducción se realice a costa de la autoridad judicial requirente.
No solo el artículo 6 y 8 parecen requerir una traducción del documento y sus anexos. Aplicando el principio de reciprocidad (artículo 2 de la ley), el artículo 14 implicaría también que debe haber traducción respecto del Estado de recepción. El artículo 10 (que hay que entender sujeto a las obligaciones más garantistas de la Unión Europea y los convenios aplicables) señala que la notificación debe contener the summons and documents.
El artículo 26 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal “estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin”.
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Si todo ello fuera denegado, quizá se podría acudir a las vías para presentar este tema ante el Abogado del Pueblo (art. 55 de la Constitución Rumana), el Ministerio de Justicia rumano y la comisión de quejas de la Comisión Europea.
Se entiende, además, que, de no producirse una correcta comunicación, se aplicaría los plazos del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 antes mencionado (artículo 15) y del Reglamento (CE) 1393/2007 (artículo 19.2). En este ultimo caso, Rumanía ha declarado (en e-justice.europa.eu) que los tribunales rumanos sólo pueden dictar una resolución si se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 19. 2 (incluyendo “que haya transcurrido un período de tiempo no inferior a seis meses, considerado adecuado por el juez en el caso concreto, desde la fecha de transmisión del documento”).
Autor: ST
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