Pluralismo Ideológico
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Pluralismo en Ideologías Políticas
El pluralismo, en su sentido más amplio, es una creencia o compromiso con la diversidad o multiplicidad, la existencia de muchas cosas. Como término descriptivo, el pluralismo puede denotar la existencia de competencia partidista (pluralismo político), una multiplicidad de valores éticos (pluralismo moral o de valores), una variedad de creencias culturales (pluralismo cultural), etc. Como término normativo, sugiere que la diversidad es saludable y deseable, normalmente porque salvaguarda la libertad individual y promueve el debate, la argumentación y el entendimiento.Entre las Líneas En términos más estrictos, el pluralismo es una teoría de la distribución del poder político. Como tal, sostiene que el poder está amplia y uniformemente disperso en la sociedad, y no concentrado en manos de una élite o clase dirigente.Entre las Líneas En esta forma, el pluralismo suele considerarse una teoría de ‘política de grupo’, lo que implica que el acceso de los grupos al gobierno garantiza una amplia capacidad de respuesta democrática.
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Pluralismo en Derecho Constitucional
Nota: Este concepto tiene también importancia en el campo de las relaciones internacionales y el derecho internacional (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma).
El pluralismo como promesa y peligro
Los ejemplos de las constituciones nacionales y la jurisprudencia han demostrado que existe una práctica constitucional mundial muy sensible al derecho internacional, pero celosa de salvaguardar al menos los principios constitucionales básicos nacionales contra la intrusión internacional. Paralelamente, un conjunto creciente de estudiosos del derecho internacional ha comenzado a cuestionar la supremacía incondicional del derecho internacional sobre el derecho constitucional nacional, especialmente en caso de conflicto con los valores constitucionales fundamentales.
Un pluralismo de perspectivas
La nueva etiqueta que se da a estas prácticas judiciales y propuestas académicas es la de pluralismo. El pluralismo se refiere aquí, en primer lugar, a las perspectivas y niega la existencia de un punto de vista absoluto del observador externo. La consecuencia es que no existe un punto de vista absoluto desde el que decidir dónde se encuentra la norma para decidir un conflicto y cuál es su contenido. La pluralidad de perspectivas va acompañada de una pluralidad de órdenes jurídicos, una pluralidad de actores jurídicos que reclaman la autoridad última y una pluralidad de normas de conflicto. En este marco intelectual, no hay una regla jurídica que decida qué norma debe prevalecer, es decir, no hay supremacía. Tampoco existe una metarregla jurídica que resuelva las reclamaciones de autoridad en conflicto planteadas por los actores constitucionales internacionales y nacionales. Los distintos actores jurídicos, por ejemplo los tribunales, pertenecen necesariamente a uno de los distintos órdenes, por lo que hablan necesariamente desde su propia perspectiva, y sólo pueden aplicar una norma de prioridad que resida en su propio sistema jurídico. En ausencia de un poder superior e institucionalizado que pueda decidir un conflicto, las perspectivas de los distintos actores son -en términos jurídicos- igualmente válidas y coherentes: no hay conflicto de validez. Pero, a diferencia de los observadores (académicos) que pueden simplemente diagnosticar la pluralidad y dejarla ahí, los participantes en el proceso jurídico deben resolver los conflictos que surjan y deben decidir cuál de las normas contrarias aplicar. Según la premisa del pluralismo, estos conflictos en la aplicación de las normas no pueden decidirse mediante argumentos jurídicos, sino que en última instancia se resuelven políticamente.
Mecanismos de coordinación
La tarea que queda por delante es, por tanto, identificar y seguir desarrollando los mecanismos procesales de contención, respeto y cooperación recíprocos necesarios para el ajuste de las reclamaciones de autoridad en competencia, con el fin de hacer realidad lo que se ha denominado un “pluralismo ordenado”. Además, podrían desarrollarse los principios sustantivos comunes que subyacen tanto al derecho internacional como al derecho nacional (constitucional). (Se ha sugerido los siguientes principios: legalidad, subsidiariedad, debido proceso, buen gobierno, democracia y derechos humanos).
Algunos de estos mecanismos ya existen. Como se ha mencionado, los tribunales nacionales (constitucionales) toman en consideración el derecho internacional de buena fe e interpretan la constitución nacional a la luz del derecho internacional (véase más arriba). Esta práctica debería regularizarse.
En segundo lugar, debería pedirse a los tribunales que motiven cualquier inaplicación del derecho internacional, y éstas deberían aceptarse como válidas sólo si la aplicación del derecho internacional corre el riesgo de violar los principios fundamentales de la constitución nacional (“identidad constitucional”).
En tercer lugar, la estrategia de Solange y Bosphorus debería generalizarse. Los tribunales deberían emplear una presunción legal de que un acto jurídico realizado por un organismo arraigado en “otro” sistema jurídico es conforme a sus “propias” normas, junto con el reconocimiento recíproco de tales actos, “siempre y cuando” no se socaven algunos requisitos mínimos. En este esquema, los tribunales nacionales se niegan a revisar las decisiones (judiciales o cuasi judiciales) adoptadas por un organismo internacional sobre la base de la presunción refutable de que el régimen internacional ofrece una protección jurídica funcionalmente equivalente a la del derecho constitucional interno.
En cuarto lugar, los organismos internacionales deben conceder un margen de apreciación a los responsables nacionales con una fuerte legitimación democrática, y deben interpretar ellos mismos el derecho internacional a la luz del derecho constitucional interno.
Equilibrio en el caso concreto en lugar de una jerarquía formal
En quinto lugar, y lo que es más importante, los conflictos entre el derecho internacional y el derecho constitucional deberían resolverse mediante un equilibrio en el caso concreto, no sobre la base de una jerarquía normativa. Debería prestarse menos atención a las fuentes formales del derecho y más a la sustancia de las normas en cuestión. La jerarquización de las normas en juego debería evaluarse de manera más sutil, según su peso y significado sustanciales. Esta perspectiva no formalista y orientada a la sustancia implica que, por un lado, ciertas disposiciones menos significativas de las constituciones estatales tendrían que ceder ante importantes normas internacionales. Por otro lado, las garantías de los derechos fundamentales deberían prevalecer sobre las normas menos importantes (independientemente de su lugar y tipo de codificación). De hecho, este enfoque ya está implícitamente presente en la emergente práctica constitucional nacional de tratar los tratados internacionales de derechos humanos de forma diferente al derecho internacional ordinario, bien concediéndoles precedencia sobre las constituciones estatales, bien utilizándolos, más que cualquier otra categoría de derecho internacional, como directrices para la interpretación de las constituciones estatales. Es cierto que este nuevo enfoque no ofrece una orientación estricta, porque es discutible qué normas son “importantes” en términos de sustancia, y porque no resuelve los conflictos entre un derecho humano “nacional” por un lado y un derecho humano “internacional” por otro. Sin embargo, la idea fundamental es que lo que cuenta es la sustancia, no la categoría formal, de las normas en conflicto. Este enfoque flexible parece corresponderse mejor con el estado actual de la integración jurídica mundial que la idea de una jerarquía estricta, especialmente en materia de derechos humanos. Desde esta perspectiva, el derecho internacional y el derecho constitucional se encuentran en un estado fluido de interacción e influencia recíproca, basado en el discurso y la adaptación mutua, pero no en una relación jerárquica.
Riesgos y oportunidades
Sería ingenuo esperar que normas idénticas sean interpretadas y aplicadas de forma idéntica por todos los actores. Cualquier interpretación de una norma constitucional por parte de un tribunal constitucional nacional o de un tribunal internacional es probable que esté influenciada en cierta medida por el sesgo institucional del órgano actuante. Además, el impacto práctico del significado dado a una norma en una sentencia o decisión dependerá de la autoridad jurídica y política de la institución. Por lo tanto, es engañoso celebrar la apertura de la cuestión “quién decide quién decide” y la falta de autoridad última. Si bien es cierto que dicha apertura constituye, en teoría, un mecanismo adicional para limitar el poder, parece más probable que la apertura jurídica tienda a dar lugar al dominio político de los actores más poderosos, que son normalmente los nacionales. Por lo tanto, el pluralismo en el sentido que acabamos de describir conlleva el riesgo real de reforzar la percepción de que el derecho internacional es sólo derecho blando o incluso no es derecho en absoluto.
Por otro lado, la resistencia constitucional podría constituir un “freno de emergencia” y, por tanto, una condición para la apertura de las constituciones de los Estados hacia la esfera internacional. A largo plazo, una resistencia razonable por parte de los actores nacionales -si se ejerce respetando los principios de ordenación del pluralismo, sobre todo de buena fe y teniendo en cuenta el ideal general de la cooperación internacional- podría generar la presión política necesaria para promover la evolución progresiva del derecho internacional hacia un sistema más respetuoso con los derechos humanos y la democracia.
Datos verificados por: Brousten
[rtbs name=”derecho-internacional”] [rtbs name=”relaciones-internacionales”] [rtbs name=”derecho-constitucional”]Pluralismo Ideológico en las Ciencias Sociales Latinoamericanas
El concepto de pluralismo ideológico es reciente y no se encuentra en las diversas enciclopedias sobre ciencias sociales. El diccionario de la Real Academia no consigna el término “pluralismo”, aunque sí “pluralidad”.
Puntualización
Sin embargo, en inglés y francés sí existe el término “pluralismo” para designar la corriente filosófica que admite diversidad de seres en el mundo y que se opone al monismo que afirma la existencia de un solo Ser.Entre las Líneas En ciencia política ha sido utilizada por varios autores. Las doctrinas pluralistas constituyen una racionalización de diversos movimientos contemporáneos que por caminos distintos tienden hacia una descentralización mayor en la aplicación del control social.
En el campo de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) la expresión de “pluralismo ideológico” se acuñó en Latinoamérica en los primeros años de la década de 1970 con el surgimiento de diversos gobiernos que, en grados y modalidades diferentes, iniciaron y posteriormente sumaron sus esfuerzos por obtener una mayor autonomía en su proceso de desarrollo económico y político. La consolidación del proceso peruano, la llegada al poder de Salvador Allende, el acercamiento de Argentina a los países del Pacto Andino y el triunfo peronista, la nueva política exterior del presidente de México, Luis Echeverría, constituyen los casos más significativos.
La doctrina del “pluralismo ideológico” se gestó paulatinamente.Entre las Líneas En mayo de 1971, el presidente Salvador Allende señaló en su Mensaje sobre el Estado de la Nación, al referirse a la colaboración con los países del Pacto Andino, que la diversidad de sistemas económicos y políticos no ha sido obstáculo a la unidad de acción y de propósitos en materias específicas de la integración económica”, y añadió: “Debe resaltarse el completo respeto a la diversidad ideológica de los distintos países miembros, lo que no ha impedido la penamente colaboración dentro del área andina.
En su discurso d toma de posesión del 1 de diciembre de 1970 (tres meses después del triunfo electoral de Unidad Popular), el presidente de México esbozó el futuro concepto de “pluralismo ideológico” al afirmar que “el camino que cada pueblo ha elegido es profundamente respetable. ”
En el curso del acercamiento entre los dos países que tuvo lugar durante los años 1972 y 1973 se insistió en el “respeto irrestricto” que todos deben al régimen y al modelo de desarrollo que cada país quiera establecer. La defensa de este derecho encuentra su fundamento inmediato en los principios de autodeterminación de los pueblos y no intervención, universalmente reconocidos, aunque no siempre practicados.
Puntualización
Sin embargo, en el ámbito interamericano el derecho a la autodeterminación se encuentra mutilado por el artículo 3 de la Carta de la Organización de Estados Americanos que en su inciso d) dice: “La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa. ” Este artículo constituyó uno de los fundamentos jurídicos para expulsar a Cuba de la OEA y en esa ocasión el delegado mexicano reconoció la existencia de una incompatibilidad” entre la pertenencia al organismo regional y “una profesión marxista-leninista o monárquica absoluta”.Entre las Líneas En base al antecedente cubano hubiera podido plantearse un nuevo caso de “incompatibilidad” y la expulsión de Chile. (…) La puerta a esta posibilidad varios países latinoamericanos propusieron la reforma a la Carta de la OEA Y propugnaron por que el concepto de “pluralismo ideológico” sustituyera al de “democracia representativa” como presupuesto de la solidaridad entre los Estados Americanos.Entre las Líneas En el curso de estas discusiones se describió el contenido de la nueva expresión y se afinaron las ideas que anteriormente habían sido esbozadas por los gobiernos de los diferentes países.
En el segundo período ordinario de la asamblea general de la OEA, celebrado en Washington en 1972, se propuso la reestructuración del organismo y un año después, en el tercer período de sesiones, se acordó la creación de la ”Comisión especial para el estudio del sistema interamericano” (CEESI). que debería proponer medidas para su reestructuración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El presidente de la Comisión fue Carlos García Bedoya, del Perú el curso del año la Comisión se reunió en tres ocasiones, en Perú, en Washington y nuevamente en Lima, y las discusiones en torno al concepto de “pluralismo ideológico” y democracia representativa ocuparon buena parte de los debates, al plantearse la reforma del artículo 3 de la carta. Ni las tesis de los defensores ni las de los impugnadores fueron unánimes.
La enmienda mexicana al párrafo d) del artículo tercero fue la siguiente: “El pluralismo ideológico es presupuesto de la solidaridad regional. ” El concepto de “democracia representativa” era trasladado a otros incisos. Chile, apoyado por Perú, presentó un texto diferente: “El pluralismo ideológico es un presupuesto de sistema de relaciones entre los Estados. [rtbs name=”mundo”] En consecuencia, cada Estado tiene derecho a participar activamente y sin limitaciones en el sistema de relaciones multilaterales de los Estados, Los Estados miembros se obligan en sus relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) a no hacer exclusiones de otros Estados, basadas en la existencia de diferencias ideológicas. ” En esta proposición se suprimía la referencia al concepto de democracia representativa.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Las proposiciones anteriores se enfrentaron a la oposición de Brasil, principalmente. Venezuela y Estados Unidos defendieron el principio de la democracia representativa. Para el representante brasileño el “pluralismo político” no debería considerarse como un principio, sino como una doctrina, un hecho o una contingencia.
Otros Elementos
Además, indicó que el diccionario de la lengua castellana no consignaba la palabra pluralismo” (Sin embargo, la Grande Enciclopedia Portuguesa e Brasileira sí incluye la palabra pluralismo.) Paraguay y, sobre todo, Guatemala secundaron la posición brasileña y fueron explícitos en sus razones: “El pluralismo dijo el representante de Guatemala es algo que se ha practicado, pero no debemos aceptar que impere sobre la doctrina de las barreras ideológicas.”
El representante de Venezuela hizo una defensa del principio de la democracia representativa y posteriormente amenazó con que su país se retiraría de la Organización si el concepto se suprimía. El representante de los Estados Unidos se limitó a decir que la democracia representativa era un ideal como lo es la Venus de Milo para las mujeres, por lo cual no había que eliminar ese ideal.
Al finalizar la primera reunión de Lima el CEESI recomendó que “la solidaridad latinoamericana debe tomar en cuenta la existencia de un pluralismo ideológico en el continente. ” Cabe mencionar que Argentina desde el principio de la reunión indicó que no participaría en los debates. (La reunión tuvo lugar durante la presidencia del doctor Héctor Cámpora.) Antes de que se llevara a cabo la segunda reunión del CEESI se celebró la conferencia de países no alineados en Argelia y tuvo lugar el golpe de estado en Chile.
En Argelia, el ministro peruano de Negocios Extranjeros explicó el sentido del pluralismo ideológico: “El pluralismo ideológico no es un principio sino un hecho en América. Para los latinoamericanos significa que debe respetarse el sistema que cada país adopte para gobernarse y hay que superar la errónea y excluyente alternativa de pluralismo o democracia. ” En esta ocasión, tanto Perú como Argentina opusieron el concepto de pluralismo ideológico al de fronteras ideológicas.
En la segunda reunión del CEESI, celebrada en Washington (octubre de 1973) el representante de la junta militar chilena retiró la propuesta anterior y solamente Perú abogó por la supresión del concepto de democracia representativa, como presupuesto de la solidaridad regional en favor del pluralismo ideológico. México, Costa Rica, Colombia y Ecuador se manifestaron en pro de incluir ambos conceptos en la Carta. La comisión resolvió finalmente que el “nuevo” (sic) planteamiento de las relaciones hemisféricas “se fundamentará en el ejercicio de la soberanía popular sobre la base de formas de democracia representativa”, con lo cual se descartó la inclusión del pluralismo ideológico en la Carta.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Tanto los defensores como los impugnadores del término coinciden en que el pluralismo ideológico es un hecho, y como lo expresó el representante de Guatemala, la alternativa no es el concepto de democracia representativa sino el de “fronteras ideológicas”, que fue acuñado por los militares brasileños que se adueñaron del poder en 1964. La guerra fría no ha terminado en el continente americano ya que bastaría el simple respeto a los principios de autodeterminación y no intervención para que se afincaran las bases de solidaridad y coexistencia. El proceso de distensión que ha tenido lugar en el continente europeo se ha llevado a cabo sobre los dos principios citados.
Para concluir conviene señalar que entre los defensores del principio de la democracia representativa se encuentran algunos países que la han suprimido.
Asimismo, el no haberse aceptado el hecho del pluralismo ideológico en la carta de la OEA no ha obstado para que Argentina, Costa Rica, Perú y México continúen insistiendo en la necesidad de su reconocimiento como presupuesto de la solidaridad entre los Estados Americanos. [1]
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Carlos Arriola (autor original), adaptado y corregido (por Lawi) de los términos latinoamericanos que debían formar parte del Diccionario de Ciencias Sociales en español de la UNESCO, publicado en 1975 bajo la dirección de Salustiano del Campo y al amparo del Instituto de Estudios Políticos. Es el resultado de la postura crítica y disidente del Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO) frente al diccionario de la UNESCO y su respuesta con la obra colectiva “Términos latinoamericanos para el Diccionario de Ciencias Sociales”, publicada en 1976.
Véase También
Bibliografía
Pluralismo Jurídico
Teoría del Derecho
enfoques sociológicos, Filosofía jurídica, poder jurídico, Poder Politico, Sistema Jurídico, Sociología del Derecho
Pluralismo Político
Multipartidismo
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