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Procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres

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Procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA)

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En inglés: London Court Of International Arbitration procedures.

Análisis Esencial del Procedimiento Ante la London Court of International Arbitration (lcia) (en Arbitraje)

Concepto de análisis esencial del procedimiento ante la london court of international arbitration (lcia) en relación a este ámbito: El procedimiento se inicia mediante el correspondiente anuncio o solicitud de arbitraje, respuesta al mismo y nombramiento del Tribunal Arbitral, siendo preferida, salvo acuerdo en contrario de las partes, o de la Corte, en atención a las circunstancias del caso y si lo estime apropiado, la designación de un árbitro único.Entre las Líneas En caso de que las partes optaran por un Tribunal Arbitral, la Corte nombraría a su Presidente.Entre las Líneas En los supuestos de pluralidad de partes, si no existiere acuerdo por escrito entre ellas para constituirse en dos partes distintas, la Corte nombrará a los miembros del Tribunal Arbitral, sin tener en cuenta sus respectivas designaciones. Nombrado el Tribunal Arbitral, se procederá a la formalización de la demanda, contestación a la misma y eventual reconvención, previendo un trámite de réplica, tanto a la contestación a la demanda como a la contestación a la reconvención, estando legitimado el Tribunal para autorizar, previa audiencia de las partes, cualquier modificación de los citados escritos por las propias partes (artículo 22 del Reglamento LCIA). El Tribunal Arbitral disfruta de unas amplias facultades adicionales, respecto de las habituales en otros reglamentos arbitrales, que son enumeradas en el artículo 22, así como de la posibilidad de adoptar medidas cautelares (artículo 25).Entre las Líneas En materia de costas rige el criterio progresivo de imposición, según el relativo éxito o fracaso de las pretensiones de las partes (artículo 28 LCIA). El Reglamento (artículo 26.9) considera que las partes renuncian irrevocablemente a cualesquiera vías de recurso de apelación o revisión ante cualquier juzgado o autoridad judicial competente, siempre que dicha renuncia pueda ser válidamente realizada. [1]

Papel del Reglamento de la Corte o Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres

El London Court Of International Arbitration, quizás la más veterana de todas las instituciones arbitrales internacionales existentes, proporciona organización, presencia, actividades y servicios en todo el mundo. Aunque radicada, como su nombre indica, en Londres, la Tribunal de Arbitraje Internacional es una institución internacional que ofrece eficacia, flexibilidad y neutralidad a las partes litigantes que aceptan resolver sus diferencias bajo sus auspicios.

El Reglamento de Arbitraje de la Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres de 1998, y cuyo efecto empezó el 1 de enero de ese año, refleja el resultado de extensas consultas con diversos especialistas en arbitraje, provenientes de un amplio abanico de jurisdicciones. Su texto fue actualizado, aunque hay que decir que han pasado más de 20 años desde tal actualización, para satisfacer las evoluciones de la comunidad empresarial internacional, las de los abogados con práctica internacional y las de los árbitros, combinando, en teoría, las ventajas de los sistemas de derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) y derecho civil.

Texto del Reglamento de la Corte o Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres

Cuando cualquier acuerdo, presentación o referencia se proporcione por escrito y en cualquier forma de arbitraje conforme a las reglas de la LCIA o por el Tribunal de la LCIA (“el Tribunal de la LCIA”), se considerará que las partes acordaron por escrito que el arbitraje se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas (“las Reglas”) o las reglas enmendadas que la LCIA pueda haber adoptado a continuación para que entren en vigencia antes del inicio del arbitraje. Las Reglas incluyen el Programa de Costos en vigencia al comienzo del arbitraje, según sea modificado por separado por el Tribunal de LCIA.

Artículo 1 – La solicitud de arbitraje
1.1 Cualquier parte que desee iniciar un arbitraje conforme a estas Reglas (“el Demandante”) enviará al Registrador del Tribunal de LCIA (“el Registrador”) una solicitud por escrito de arbitraje (“la Solicitud”), que contenga o acompañe:

(una)
los nombres, direcciones, números de teléfono, fax, télex y correo electrónico (si se conocen) de las partes en el arbitraje y de sus representantes legales;

(segundo)
una copia de la cláusula de arbitraje escrita o acuerdo de arbitraje escrito separado invocado por el Demandante (“el Acuerdo de Arbitraje”), junto con una copia de la documentación contractual en la que se encuentra la cláusula de arbitraje o respecto de la cual surge el arbitraje;

(do)
una breve declaración que describe la naturaleza y las circunstancias de la disputa, y que especifica las reclamaciones presentadas por el Demandante contra otra parte del arbitraje (“el Demandado”);

(re)
una declaración de cualquier asunto (como la sede o idioma (s) del arbitraje, o el número de árbitros, o sus calificaciones o identidades) que las partes ya hayan acordado por escrito para el arbitraje o con respecto al cual el Demandante desea hacer una propuesta;

(mi)
si el Acuerdo de Arbitraje exige la nominación de los árbitros por parte del partido, el nombre, la dirección, el teléfono, el fax, el télex y los números de correo electrónico (si se conocen) del candidato del Demandante;

(F)
la tarifa prescrita en la Lista de costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) (sin la cual la Solicitud se considerará como no recibida por el Registrador y el arbitraje como no se ha iniciado); y

(sol)
la confirmación al Registrador de que se han identificado copias de la Solicitud (incluidos todos los documentos adjuntos) o que se están notificando simultáneamente a todas las demás partes en el arbitraje mediante uno o más medios de servicio que deben identificarse en dicha confirmación.

1.2 La fecha de recepción por parte del Registrador de la Solicitud se considerará como la fecha en que el arbitraje ha comenzado para todos los efectos. La Solicitud (incluidos todos los documentos adjuntos) debe presentarse al Registrador en dos copias, donde debe nombrarse un árbitro único o, si las partes han acordado o el Demandante considera que deben nombrarse tres árbitros, en cuatro copias.

Artículo 2 – La Respuesta
2.1 Dentro de los 30 días posteriores a la notificación de la Solicitud del Demandado, (o un período menor fijado por el Tribunal de LCIA), el Demandado enviará al Registrador una respuesta por escrito a la Solicitud (“la Respuesta”), que contenga o acompañe:

(una)
confirmación o denegación de la totalidad o parte de las reclamaciones presentadas por el Reclamante en la Solicitud;

(segundo)
una breve declaración que describe la naturaleza y las circunstancias de cualquier contrademanda presentada por el Demandado contra el Reclamante;

(do)
comentar en respuesta a cualquier declaración contenida en la Solicitud, como se solicita en el Artículo 1.1 (d), sobre asuntos relacionados con la conducción del arbitraje;

(mi)
si el Acuerdo de Arbitraje exige la nominación de los árbitros por parte del partido, el nombre, la dirección, el teléfono, el fax, el télex y los números de correo electrónico (si se conocen) del candidato del Demandado; y

(F)
la confirmación al Registrador de que se han identificado copias de la Respuesta (incluidos todos los documentos adjuntos) o que se están entregando simultáneamente a todas las demás partes del arbitraje mediante uno o más medios de servicio que se identificarán en dicha confirmación.

2.2 La Respuesta (incluidos todos los documentos adjuntos) debe enviarse al Registrador en dos copias, o si las partes lo han acordado o el Demandado considera que se deben nombrar tres árbitros, en cuatro copias.

2.3 El hecho de no enviar una Respuesta no impedirá que el Demandado niegue ninguna reclamación o presente una contrademanda en el arbitraje.

Puntualización

Sin embargo, si el Acuerdo de arbitraje exige la nominación de los árbitros por parte del partido, el hecho de no enviar una Respuesta o de nombrar un árbitro dentro del tiempo o en absoluto constituirá una renuncia irrevocable a la oportunidad de esa parte de nominar a un árbitro.

Artículo 3 – El Tribunal y Registrador LCIA
3.1 Las funciones del Tribunal de la LCIA en virtud del presente Reglamento serán desempeñadas en su nombre por el Presidente o un Vicepresidente del Tribunal de la LCIA o por una división de tres o cinco miembros del Tribunal de la LCIA nombrados por el Presidente o un Vicepresidente. de la Corte de LCIA, según lo determinado por el Presidente.

3.2 Las funciones del Registrador conforme a estas Reglas serán desempeñadas por el Registrador o cualquier Registrador adjunto del Tribunal de LCIA bajo la supervisión del Tribunal de LCIA.

3.3 Todas las comunicaciones de cualquier parte o árbitro al Tribunal de LCIA deberán dirigirse al Registrador.

Artículo 4 – Avisos y períodos de tiempo
4.1 Cualquier notificación u otra comunicación que pueda ser o se requiera que sea entregada por una parte bajo estas Reglas se hará por escrito y se entregará por correo postal o mensajería certificado o se transmitirá por fax, télex, correo electrónico o cualquier otro medio de Telecomunicaciones que proporcionan un registro de su transmisión.

4.2 La última residencia o lugar de trabajo conocido de una parte durante el arbitraje será una dirección válida a los fines de cualquier notificación u otra comunicación en ausencia de cualquier notificación de un cambio a tal dirección por esa parte a las otras partes, el Arbitral Tribunal y el Registrador.

4.3 A los efectos de determinar la fecha de inicio de un límite de tiempo, una notificación u otra comunicación se considerará recibida el día en que se entrega o, en el caso de las telecomunicaciones, se transmitirá de conformidad con los artículos 4.1 y 4.2.

4.4 A los efectos de determinar el cumplimiento de un límite de tiempo, una notificación u otra comunicación se tratará como si hubiera sido enviada, hecha o transmitida si se envía de conformidad con los Artículos 4.1 y 4.2 antes o en la fecha de vencimiento del límite de tiempo.

4.5 Sin perjuicio de lo anterior, cualquier notificación o comunicación de una parte puede dirigirse a la otra en la forma acordada por escrito entre ellas o, en su defecto, de acuerdo con la práctica seguida en el curso de sus transacciones anteriores o en cualquier forma ordenada por El tribunal arbitral.

4.6 Con el fin de calcular un período de tiempo según estas Reglas, dicho período comenzará a correr el día siguiente al día en que se reciba una notificación u otra comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si el último día de dicho período es un día festivo oficial o no hábil en la residencia o lugar de trabajo del destinatario, el período se extiende hasta el primer día hábil siguiente.Entre las Líneas En el cálculo de ese período se incluyen los días festivos oficiales o los días no hábiles que se producen durante el periodo de tiempo.

4.7 El Tribunal Arbitral puede en cualquier momento extender (incluso cuando el período de tiempo haya expirado) o abreviar cualquier período de tiempo prescrito bajo estas Reglas o bajo el Acuerdo de Arbitraje para la conducción del arbitraje, incluyendo cualquier notificación o comunicación a ser entregada por una fiesta en cualquier otra parte

Artículo 5 – Formación del Tribunal Arbitral.
5.1 La expresión “el Tribunal Arbitral” en estas Reglas incluye un árbitro único o todos los árbitros donde haya más de uno. Todas las referencias a un árbitro deberán incluir lo masculino y lo femenino. (Las referencias al Presidente, Vicepresidente y miembros del Tribunal de la LCIA, el Registrador o el Secretario Adjunto, el experto, el testigo, el partido y el representante legal se entenderán de manera similar).

5.2 Todos los árbitros que realicen un arbitraje conforme a estas Reglas serán y serán en todo momento imparciales e independientes de las partes; y ninguno actuará en el arbitraje como defensores de ninguna parte. Ningún árbitro, ya sea antes o después de la designación, notificará a ninguna de las partes sobre el fondo o el resultado de la disputa.

5.3 Antes de la designación por el Tribunal de la LCIA, cada árbitro deberá presentar al Registrador un resumen escrito de sus cargos profesionales pasados ​​y presentes; deberá acordar por escrito las tarifas de acuerdo con el Programa de Costos; y firmará una declaración en el sentido de que no se conoce ninguna circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas en cuanto a su imparcialidad o independencia, aparte de cualquier circunstancia que haya revelado en la declaración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Una Conclusión

Por lo tanto, cada árbitro también asumirá el deber continuo de divulgar cualquiera de estas circunstancias al Tribunal de LCIA, a cualquier otro miembro del Tribunal Arbitral ya todas las partes si tales circunstancias surgen después de la fecha de dicha declaración y antes de que se concluya el arbitraje.

5.4 El Tribunal de LCIA nombrará al Tribunal Arbitral tan pronto como sea posible después de que el Registrador reciba la Respuesta o después de transcurridos 30 días desde la notificación de la Solicitud al Demandado si el Registrador no recibe ninguna Respuesta (o el período menor fijado) por el juzgado de LCIA). El Tribunal de la LCIA puede proceder con la formación del Tribunal Arbitral a pesar de que la Solicitud esté incompleta o de que falte la Respuesta. tarde o incompleta Se nombrará un árbitro único, a menos que las partes acuerden lo contrario por escrito o a menos que el Tribunal de LCIA determine que, en vista de todas las circunstancias del caso, es apropiado un tribunal de tres miembros.

5.5 Solo el Tribunal de LCIA está facultado para nombrar árbitros. El Tribunal de LCIA nombrará a los árbitros con el debido respeto de cualquier método particular o criterio de selección acordado por escrito por las partes. Al seleccionar a los árbitros, se considerará la naturaleza de la transacción, la naturaleza y las circunstancias de la disputa, la nacionalidad, la ubicación y los idiomas de las partes y (si son más de dos) el número de partes.

5.6 En el caso de un Tribunal Arbitral de tres miembros, el presidente (que no será un árbitro designado por el partido) será nombrado por el Tribunal de LCIA.

Artículo 6 – Nacionalidad de los árbitros.
6.1 Cuando las partes sean de diferentes nacionalidades, un árbitro único o presidente del Tribunal Arbitral no tendrá la misma nacionalidad que cualquiera de las partes, a menos que las partes que no son de la misma nacionalidad que la persona designada para el acuerdo, acuerden lo contrario por escrito.

6.2 Se entenderá que la nacionalidad de las partes incluye la de los accionistas o intereses que controlan.

6.3 A los efectos del presente artículo, una persona que sea ciudadano de dos o más estados será tratada como un ciudadano de cada estado: y los ciudadanos de la Unión Europea serán tratados como ciudadanos de sus diferentes Estados miembros y no serán tratados como teniendo la misma nacionalidad.

Artículo 7 – Partido y otras nominaciones
7.1 Si las partes han acordado que un árbitro debe ser designado por uno o más de ellos o por una tercera persona, ese acuerdo se tratará como un acuerdo para designar a un árbitro para todos los fines. Dicho candidato solo puede ser designado por el Tribunal de la LCIA como árbitro, sujeto a su cumplimiento previo con el Artículo 5.3. El Tribunal de LCIA puede negarse a nombrar a cualquiera de dichos candidatos si determina que no es adecuado o independiente o imparcial.

7.2 Cuando las partes hayan convenido, sin embargo, en que el Demandado o cualquier tercera persona debe designar a un árbitro y dicha nominación no se realiza dentro del tiempo o en absoluto, el Tribunal de LCIA puede designar a un árbitro a pesar de la ausencia de la nominación y sin tener en cuenta cualquier retraso. nominación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Del mismo modo, si la Solicitud de arbitraje no contiene una nominación por parte del Demandante cuando las partes hayan convenido en que el Demandante o una tercera persona designen un árbitro, el Tribunal de LCIA puede designar a un árbitro a pesar de la ausencia de la nominación y sin tener en cuenta a cualquier nominación tardía.

Artículo 8 – Tres o más Partes
8.1 Cuando el Acuerdo de Arbitraje le da derecho a cada parte, sin embargo, a designar a un árbitro, las partes de la disputa son más de dos y todas las partes no han acordado por escrito que las partes contendientes representan dos partes separadas para la formación del Tribunal Arbitral como Demandante y La Demandada, respectivamente, el Tribunal de LCIA nombrará al Tribunal Arbitral sin tener en cuenta la nominación de ninguna de las partes.

8.2 En tales circunstancias, el Acuerdo de Arbitraje será tratado a todos los efectos como un acuerdo por escrito de las partes para el nombramiento del Tribunal de Arbitraje por el Tribunal de la LCIA.

Artículo 9 – Formación acelerada
9.1 En caso de urgencia excepcional, a partir del inicio del arbitraje, cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal de LCIA la formación acelerada del Tribunal de Arbitraje, incluido el nombramiento de cualquier árbitro de reemplazo conforme a los Artículos 10 y 11 de este Reglamento.

9.2 Dicha solicitud se hará por escrito al Tribunal de la LCIA, se copiará a todas las demás partes en el arbitraje, y se establecerán los motivos específicos para una urgencia excepcional en la formación del Tribunal Arbitral.

9.3 El Tribunal LCIA puede, a su entera discreción, abreviar o reducir cualquier límite de tiempo bajo estas Reglas para la formación del Tribunal Arbitral, incluido el servicio de la Respuesta y cualquier asunto o documento que se considere que falta en la Solicitud. El Tribunal de LCIA no tendrá derecho a abreviar o restringir ningún otro plazo.

Artículo 10 – Revocación del nombramiento del árbitro

10.1 si alguno

(una)
cualquier árbitro da aviso por escrito de su deseo de renunciar como árbitro ante el Tribunal de LCIA, para ser copiado a las partes y a los otros árbitros (si corresponde) o

(segundo)
Cualquier árbitro muere, cae gravemente enfermo. se niega, o se vuelve incapaz o incapaz de actuar, ya sea por impugnación por una parte o a solicitud de los árbitros restantes, el Tribunal de LCIA puede revocar el nombramiento de ese árbitro y nombrar a otro árbitro. El Tribunal de LCIA decidirá la cantidad de honorarios y gastos que se pagarán por los servicios del ex árbitro (si corresponde) que considere apropiados en todas las circunstancias.

10.2 Si un árbitro actúa en violación deliberada del Acuerdo de Arbitraje (incluidas estas Reglas) o no actúa de manera justa e imparcial entre las partes o no realiza o participa en el procedimiento de arbitraje con diligencia razonable, evitando demoras o gastos innecesarios, ese árbitro Podrán considerarse no aptos en opinión del Tribunal de la LCIA.

10.3 Un árbitro también puede ser desafiado por cualquiera de las partes si existen circunstancias que den lugar a dudas justificables en cuanto a su imparcialidad o independencia. Una parte puede desafiar a un árbitro que ha designado, o en cuya designación ha participado, solo por las razones de las cuales se da cuenta después de que se haya hecho la designación.

10.4 Una parte que pretenda impugnar a un árbitro deberá, dentro de los 15 días posteriores a la formación del Tribunal Arbitral o (si es más tarde) después de conocer cualquier circunstancia mencionada en los Artículos 10.1, 10.2 o 10.3, enviar una declaración por escrito de las razones por las cuales su impugnación ante el Tribunal de la LCIA, el Tribunal Arbitral y todas las demás partes. A menos que el árbitro impugnado se retire o todas las demás partes acepten la impugnación dentro de los 15 días posteriores a la recepción de la declaración escrita, el Tribunal de LCIA decidirá sobre la impugnación.

Artículo 11 – Nombramiento y reemplazo de árbitros
11.1 En el caso de que el Tribunal de LCIA determine que un candidato no es adecuado, independiente o imparcial, o si un árbitro designado debe ser reemplazado por cualquier motivo, el Tribunal de LCIA tendrá una completa discreción para decidir si seguir o no a la nominación original. proceso.

11.2 Si el Tribunal de LCIA así lo decidiera, se renunciará a cualquier oportunidad que se le dé a una parte para hacer una re-nominación si no se ejerce dentro de los 15 días (o un tiempo menor que el Tribunal de LCIA puede fijar), después de lo cual el Tribunal de LCIA nombrará El árbitro de reemplazo.

Artículo 12 – Poder mayoritario para continuar los procedimientos
12.1 Si cualquier árbitro en un Tribunal Arbitral de tres miembros se niega o no participa de manera persistente en sus deliberaciones, los otros dos árbitros tendrán la facultad, previa notificación por escrito de dicha negativa o falta al Tribunal de LCIA, a las partes y al tercer árbitro., para continuar con el arbitraje (incluida la toma de cualquier decisión, resolución o laudo), a pesar de la ausencia del tercer árbitro.

12.2 Al determinar si continuar con el arbitraje, los otros dos árbitros tomarán en cuenta la etapa del arbitraje, cualquier explicación hecha por el tercer árbitro por su no participación y cualquier otro asunto que consideren apropiado en las circunstancias del caso. Las razones de tal determinación se indicarán en cualquier laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), orden u otra decisión tomada por los dos árbitros sin la participación del tercer árbitro.

12.3 En el caso de que los otros dos árbitros determinen en cualquier momento no continuar el arbitraje sin la participación del tercer árbitro faltante en sus deliberaciones, los dos árbitros notificarán por escrito a las partes y al Tribunal de LCIA de tal determinación: y en ese caso caso, los dos árbitros o cualquiera de las partes pueden remitir el asunto al Tribunal de la LCIA para la revocación del nombramiento de ese tercer árbitro y su reemplazo conforme al Artículo 10.

Artículo 13 – Comunicaciones entre las Partes y el Tribunal Arbitral
13.1 Hasta que se forme el Tribunal Arbitral, todas las comunicaciones entre las partes y los árbitros se realizarán a través del Registrador.

13.2 A partir de entonces, a menos que y hasta que el Tribunal Arbitral ordene que las comunicaciones se realicen directamente entre el Tribunal Arbitral y las partes (con copias simultáneas al Registrador), todas las comunicaciones escritas entre las partes y el Tribunal Arbitral continuarán a través del Registrador..

13.3 Cuando el Registrador envíe una comunicación escrita a una parte en nombre del Tribunal Arbitral, enviará una copia a cada una de las otras partes. Cuando cualquiera de las partes envíe al Registrador cualquier comunicación (incluidas las Declaraciones por Escrito y los Documentos en virtud del Artículo 15), deberá incluir una copia para cada árbitro: y también enviará copias directamente a todas las demás partes y confirmará al Registrador por escrito que tiene Hecho o lo está haciendo.

Artículo 14 – Conducta de los procedimientos.
14.1 Las partes pueden acordar la conducción de sus procedimientos arbitrales y se les alienta a hacerlo, de conformidad con las obligaciones generales del Tribunal de Arbitraje en todo momento:

(yo)
actuar de manera justa e imparcial entre todas las partes, dándole a cada uno una oportunidad razonable de presentar su caso y tratar con el de su oponente; y

(ii)
adoptar procedimientos adecuados a las circunstancias del arbitraje, evitando demoras o gastos innecesarios, a fin de proporcionar un medio justo y eficiente para la resolución final de la disputa de las partes. Dichos acuerdos serán hechos por las partes por escrito o registrados por escrito por el Tribunal Arbitral a solicitud y con la autoridad de las partes.

14.2 A menos que las partes acuerden lo contrario en el Artículo 14.1, el Tribunal Arbitral tendrá la mayor discreción para cumplir con sus deberes permitidos en virtud de las leyes o normas de derecho que el Tribunal Arbitral determine que son aplicables: y en todo momento las partes Deberá hacer todo lo necesario para la conducción justa, eficiente y expedita del arbitraje.

14.3 En el caso de un Tribunal Arbitral de tres miembros, el presidente puede, con el consentimiento previo de los otros dos árbitros, tomar decisiones de procedimiento solo.

Artículo 15 – Presentación de declaraciones escritas y documentos
15.1 A menos que las partes hayan acordado lo contrario en virtud del Artículo 14.1 o el Tribunal Arbitral debe determinar de manera diferente, la etapa escrita de los procedimientos será la que se establece a continuación.

15.2 Dentro de los 30 días posteriores a la recepción de una notificación por escrito del Registrador de la formación del Tribunal de Arbitraje, el Demandante enviará al Registrador una Declaración de Caso en la que se detallan con suficiente detalle los hechos y las alegaciones de la ley en que se basa, junto con el alivio reclamado contra todas las demás partes, salvo en la medida en que tales asuntos no se hayan establecido en su Solicitud.

15.3 Dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la Declaración de Caso o de una notificación por escrito del Reclamante de que elige tratar la Solicitud como su Declaración de Caso, el Demandado enviará al Registrador una Declaración de Defensa que indique con suficiente detalle cuál de los hechos y las afirmaciones de la ley en la Declaración de Caso o Solicitud (según sea el caso), admite o niega, y por qué motivos y en qué otros hechos y opiniones de la ley se basan. Cualquier contrademanda se presentará junto con la Declaración de Defensa de la misma manera que las reclamaciones se establecerán en la Declaración de Caso.

15.4 Dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la Declaración de Defensa, el Reclamante enviará al Registrador una Declaración de Respuesta que, cuando exista alguna contrademanda, incluirá una Defensa de Contrademanda de la misma manera que se establece una defensa en La Declaración de Defensa. 15.5 Si la Declaración de respuesta contiene una Defensa de reconvención, en un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de 30 días a partir de su recepción, el Demandado enviará al Registrador una Declaración de respuesta a la Contrademanda.

15.6 Todas las declaraciones a las que se hace referencia en este artículo deberán ir acompañadas de copias (o, si son especialmente voluminosas, listas) de todos los documentos esenciales en los que se basa la parte interesada y que no han sido presentados previamente por ninguna de las partes, y (cuando corresponda) por cualquier muestra relevante y exposiciones.

15.7 Tan pronto como sea posible después de recibir las Declaraciones especificadas en este Artículo, el Tribunal de Arbitraje procederá de la manera acordada por escrito por las partes o de conformidad con su autoridad en virtud de este Reglamento.

15.8 Si el Demandado no presenta una Declaración de Defensa o el Demandante una Declaración de Defensa para Contrademanda, o si en algún momento cualquiera de las partes no aprovecha la oportunidad de presentar su caso de la manera determinada por el Artículo 15.2 a 15.6 o dirigido por el Tribunal Arbitral, el Tribunal Arbitral puede, sin embargo, proceder con el arbitraje y otorgar un laudo.

Artículo 16 – Sede de Arbitraje y Lugar de Audiencias.
16.1 Las partes pueden acordar por escrito la sede (o lugar legal) de su arbitraje. A falta de tal elección, la sede del arbitraje será Londres, a menos que y hasta que la Corte de LCIA determine, dadas todas las circunstancias, y luego de haber dado a las partes la oportunidad de hacer un comentario por escrito, que otra sede sea más apropiada.

16.2 El Tribunal Arbitral puede celebrar audiencias, reuniones y deliberaciones en cualquier lugar geográfico conveniente a su discreción: y, si no es la sede del arbitraje, el arbitraje se tratará como un arbitraje realizado en la sede del arbitraje y cualquier laudo como un Adjudicación realizada en la sede del arbitraje a todos los efectos.

16.3 La ley aplicable al arbitraje (si corresponde) será la ley de arbitraje de la sede del arbitraje, a menos que las partes hayan convenido expresamente por escrito en la aplicación de otra ley de arbitraje y dicho acuerdo no esté prohibido por la ley. Ley de la sede arbitral.

Artículo 17 – Idioma del arbitraje
17.1 El idioma inicial del arbitraje será el idioma del Acuerdo de Arbitraje, a menos que las partes acuerden lo contrario por escrito y siempre que una parte no participante o en incumplimiento no tenga motivo de queja si las comunicaciones hacia y desde el Registrador y Los procedimientos de arbitraje se llevan a cabo en inglés.

17.2 En el caso de que el Acuerdo de arbitraje esté redactado en más de un idioma, el Tribunal de LCIA podrá, a menos que el Acuerdo de arbitraje disponga que el procedimiento de arbitraje se llevará a cabo en más de un idioma, decidir cuál de esos idiomas será el idioma inicial del arbitraje

17.3 Tras la formación del Tribunal Arbitral y, a menos que las partes hayan acordado el idioma o los idiomas del arbitraje, el Tribunal Arbitral decidirá sobre el idioma o los idiomas del arbitraje, después de dar a las partes la oportunidad de hacer comentarios por escrito y teniendo en cuenta el lenguaje inicial del arbitraje y cualquier otro asunto que considere apropiado en todas las circunstancias del caso.

17.4 Si cualquier documento se expresa en un idioma que no sea el idioma del arbitraje y la parte que confía en el documento, el Tribunal Arbitral o (si el Tribunal Arbitral no se ha formado) no presenta ninguna traducción de dicho documento, El Tribunal de LCIA puede ordenar a esa parte que presente una traducción en un formulario que será determinado por el Tribunal Arbitral o el Tribunal de LCIA, según sea el caso.

Artículo 18 – Representación del partido
18.1 Cualquier parte puede estar representada por profesionales legales o cualquier otro representante.

18.2 En cualquier momento, el Tribunal Arbitral podrá solicitar a cualquier parte una prueba de la autoridad otorgada a su (s) representante (s) en la forma que determine el Tribunal Arbitral.

Artículo 19 – Audiencias
19.1 Cualquier parte que exprese su deseo de hacerlo tiene derecho a ser escuchada oralmente ante el Tribunal de Arbitraje sobre el fondo de la disputa, a menos que las partes hayan acordado por escrito el arbitraje de solo documentos.

19.2 El Tribunal Arbitral fijará la fecha, la hora y el lugar físico de cualquier reunión y audiencia en el arbitraje, y dará a las partes un aviso razonable al respecto.

19.3 El Tribunal Arbitral puede, antes de cualquier audiencia, presentar a las partes una lista de preguntas que desee que respondan con especial atención.

19.4 Todas las reuniones y audiencias serán privadas, a menos que las partes acuerden lo contrario por escrito o que el Tribunal Arbitral disponga lo contrario.

19.5 El Tribunal Arbitral tendrá la máxima autoridad para establecer límites de tiempo para reuniones y audiencias, o para cualquiera de sus partes.

Artículo 20 – Testigos
20.1 Antes de cualquier audiencia, el Tribunal de Arbitraje puede exigir a cualquier parte que notifique la identidad de cada testigo que la parte desea llamar (incluidos los testigos de refutación), así como el asunto del testimonio de ese testigo, su contenido y su relevancia para la Cuestiones en el arbitraje.

20.2 El Tribunal Arbitral también puede determinar la hora, la forma y la forma en que dichos materiales deben intercambiarse entre las partes y presentarse al Tribunal Arbitral, y tiene discreción para permitir, rechazar o limitar la comparecencia de testigos (ya sea testigos de hecho o testigo experto).

20.3 Sujeto a cualquier otra orden del Tribunal Arbitral, el testimonio de un testigo puede ser presentado por una parte por escrito, ya sea como una declaración firmada o como una declaración jurada.

20.4 Sujeto a los artículos 14.1 y 14.2. cualquier parte puede solicitar que un testigo, en cuyo testimonio la otra parte desea confiar, asista para preguntas orales en una audiencia ante el Tribunal Arbitral. Si el Tribunal Arbitral ordena a la otra parte que presente el testigo y éste no asiste a la audiencia oral sin una causa justificada, el Tribunal Arbitral puede otorgar tanta importancia al testimonio escrito (o excluirlo del todo) según lo considere apropiado en las circunstancias. del caso.

20.5 Cualquier testigo que presente pruebas orales en una audiencia ante el Tribunal Arbitral puede ser interrogado por cada una de las partes bajo el control del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral puede formular preguntas en cualquier etapa de su evidencia.

20.6 Sujeto a las disposiciones obligatorias de cualquier ley aplicable, no será impropio para ninguna de las partes o sus representantes legales entrevistar a un testigo o testigo potencial con el fin de presentar su testimonio por escrito o presentarle como testigo oral.

20.7 Cualquier persona que tenga la intención de testificar ante el Tribunal Arbitral sobre cualquier cuestión de hecho o experiencia deberá ser tratada como testigo de acuerdo con estas Reglas, a pesar de que la persona es parte en el arbitraje o fue o es un funcionario, empleado o accionista de cualquier parte.

Artículo 21 – Expertos ante el tribunal arbitral
21.1 A menos que las partes acuerden lo contrario por escrito, el Tribunal Arbitral:

(una)
puede designar a uno o más expertos para informar al Tribunal Arbitral sobre temas específicos, quienes serán y serán imparciales e independientes de las partes durante el procedimiento de arbitraje: y

(segundo)
puede requerir que una parte proporcione a cualquier experto información relevante o que proporcione acceso a cualquier documento, producto, muestra, propiedad o sitio relevante para que el experto lo inspeccione.

21.2 A menos que las partes acuerden lo contrario por escrito, si una parte así lo solicita o si el Tribunal Arbitral lo considera necesario, el perito deberá, después de entregar su informe escrito u oral al Tribunal Arbitral y las partes, participar en una o más audiencias. en el cual las partes tendrán la oportunidad de interrogar al experto sobre su informe y presentar testigos periciales para testificar sobre los puntos en cuestión.

21.3 Los honorarios y gastos de cualquier perito designado por el Tribunal Arbitral conforme a este Artículo se pagarán con los depósitos pagaderos por las partes en virtud del Artículo 24 y formarán parte de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) del arbitraje.

Artículo 22 – Poderes adicionales del tribunal arbitral
22.1 A menos que las partes, en cualquier momento, acuerden lo contrario por escrito, el Tribunal Arbitral tendrá el poder, en la solicitud de cualquiera de las partes o de su propia moción, pero en cualquier caso solo después de darles a las partes una oportunidad razonable de expresar sus puntos de vista:

(una)
para permitir que cualquiera de las partes, en los términos (en cuanto a los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) y demás) que determine, modifique cualquier reclamación, reconvención, defensa y respuesta;

(segundo)
para extender o abreviar cualquier límite de tiempo estipulado por el Acuerdo de Arbitraje o estas Reglas para la conducción del arbitraje o por las propias órdenes del Tribunal Arbitral:

(do)
para llevar a cabo las investigaciones que el Tribunal Arbitral considere necesarias o oportunas, incluyendo si el Tribunal Arbitral debe tomar la iniciativa y determinar en qué medida y determinar los hechos relevantes y las leyes o las normas legales. aplicable al arbitraje, a los méritos de la disputa de las partes y al Acuerdo de Arbitraje;

(re)
para ordenar a cualquier parte que haga que cualquier propiedad, sitio o cosa bajo su control y en relación con el objeto del arbitraje esté disponible para su inspección por el Tribunal Arbitral, cualquier otra parte, su experto o cualquier experto del Tribunal Arbitral;

(mi)
para ordenar a cualquier parte que presente al Tribunal Arbitral y a las otras partes para su inspección, y para proporcionar copias de cualquier documento o clase de documentos en su poder, custodia o poder que el Tribunal Arbitral considere relevantes;

(F)
para decidir si aplicar o no reglas estrictas de evidencia (o cualquier otra regla) en cuanto a la admisibilidad, relevancia o peso de cualquier material presentado por una parte sobre cualquier cuestión de hecho u opinión de expertos: y para determinar el momento, la manera y la forma la forma en que dicho material debe ser intercambiado entre las partes y presentado al Tribunal Arbitral;

(sol)
para ordenar la corrección de cualquier contrato entre las partes o el Acuerdo de Arbitraje, pero solo en la medida necesaria para corregir cualquier error que el Tribunal Arbitral considere común a las partes y luego solo si y en la medida en que las leyes) o las reglas de ley aplicables al contrato o Acuerdo de Arbitraje permiten dicha corrección; y

(h)
para permitir, solo a solicitud de una parte, que una o más terceras personas se unan en el arbitraje como parte, siempre que dicha tercera persona y la parte solicitante hayan dado su consentimiento por escrito, y posteriormente de ese modo otorgar un único laudo final, o adjudicaciones separadas, con respecto a todas las partes implicadas en el arbitraje.

22.2 Al aceptar el arbitraje conforme a estas Reglas, se considerará que las partes acordaron no solicitar a ningún tribunal estatal u otra autoridad judicial cualquier orden disponible del Tribunal de Arbitraje según el Artículo 22.1, excepto con el acuerdo por escrito de todas las partes.

22.3 El Tribunal Arbitral decidirá la disputa de las partes de acuerdo con la ley (es) o las reglas de ley elegidas por las partes como aplicables a los méritos de su disputa. Si, y en la medida en que el Tribunal Arbitral determine que las partes no han hecho tal elección, el Tribunal Arbitral aplicará las leyes o normas de derecho que considere apropiadas.

22.4 El Tribunal Arbitral solo se aplicará a los méritos de los principios de disputa que se derivan de “ex aequo et bono”, “composición amable” o “compromiso honorable” cuando las partes así lo hayan acordado expresamente por escrito.

Artículo 23 – Jurisdicción del Tribunal Arbitral
23.1 El Tribunal Arbitral tendrá el poder de decidir sobre su propia jurisdicción, incluida cualquier objeción a la existencia, validez o efectividad inicial o continua del Acuerdo de Arbitraje. Para ese propósito, una cláusula de arbitraje que se forme o esté destinada a formar parte de otro acuerdo se tratará como un acuerdo de arbitraje independiente de ese otro acuerdo.

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Una decisión del Tribunal Arbitral de que tal otro acuerdo no existe, es inválida o inefectiva no implicará ipso jure la no existencia, invalidez o ineficacia de la cláusula de arbitraje.

23.2 Una petición de un Demandado de que el Tribunal Arbitral no tiene jurisdicción se considerará como renunciada irrevocablemente a menos que se presente a más tardar en la Declaración de Defensa: y una declaración similar de un Demandado a la Contrademanda se tratará de manera similar a menos que sea Levantado a más tardar la Declaración de Defensa para Contrademanda. La declaración de que el Tribunal Arbitral está excediendo el alcance de su autoridad se planteará con prontitud después de que el Tribunal Arbitral haya indicado su intención de decidir sobre el asunto alegado por cualquiera de las partes que está más allá del alcance de su autoridad, en caso contrario, dicho motivo también Tratados como renunciados irrevocablemente.Entre las Líneas En cualquier caso, el Tribunal Arbitral puede, sin embargo, admitir un motivo inoportuno si considera que la demora está justificada en las circunstancias particulares.

23.3 El Tribunal Arbitral puede determinar el motivo de su jurisdicción o autoridad en un laudo en cuanto a la jurisdicción o más adelante en un laudo sobre el fondo, según lo considere apropiado en las circunstancias.

23.4 Al aceptar el arbitraje conforme a estas Reglas, se considerará que las partes acordaron no solicitar a ningún tribunal estatal u otra autoridad judicial un alivio relacionado con la jurisdicción o autoridad del Tribunal Arbitral, excepto con el acuerdo por escrito de todas las partes de la el arbitraje o la autorización previa del Tribunal de Arbitraje o después de la sentencia de este último sobre la objeción a su jurisdicción o autoridad.

Artículo 24 – Depósitos
24.1 El Tribunal de la LCIA puede ordenar a las partes, en las proporciones que considere apropiadas, que realicen uno o varios pagos provisionales o finales a cuenta de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) del arbitraje. Dichos depósitos se harán y se mantendrán en la LCIA y, de vez en cuando, el Tribunal de la LCIA podrá entregarlos a los árbitros, a cualquier experto designado por el Tribunal Arbitral y a la propia LCIA a medida que avance el arbitraje.

24.2 El Tribunal de Arbitraje no procederá con el arbitraje sin verificar en todo momento por parte del Registrador o cualquier Secretario Adjunto que la LCIA tiene los fondos necesarios.

24.3 En el caso de que una parte no cumpla o se niegue a proporcionar cualquier depósito según lo indicado por el Tribunal de LCIA, el Tribunal de LCIA puede ordenar a la otra parte o partes que efectúen un pago sustituto para permitir que el arbitraje continúe (sujeto a cualquier adjudicación sobre los costos).Entre las Líneas En tales circunstancias, la parte que paga el pago sustituto tendrá derecho a recuperar esa cantidad como una deuda que debe pagar de inmediato la parte que incumple.

24.4 El hecho de que un reclamante o una parte de la reconvención no proporcione de manera inmediata y completa el depósito requerido puede ser tratado por el Tribunal de LCIA y el Tribunal de Arbitraje como un retiro de la reclamación o una reconvención de forma respectiva.

Artículo 25 – Medidas provisionales y de conservación
25.1 El Tribunal Arbitral tendrá el poder, a menos que las partes acuerden lo contrario por escrito, en la solicitud de cualquiera de las partes:

(una)
para ordenar a un demandado parte de una reclamación o reconvención que garantice la totalidad o parte del monto en disputa, mediante depósito o garantía bancaria o de cualquier otra manera y en los términos que el Tribunal Arbitral considere apropiados. Dichos términos pueden incluir la disposición por parte de la parte reclamante o de la reconvención de una indemnización cruzada, asegurada de tal manera que el Tribunal Arbitral considere apropiado, por los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) o pérdidas incurridos por el demandado al proporcionar seguridad. El monto de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) y pérdidas pagaderos en virtud de dicha indemnización cruzada puede ser determinado por el Tribunal Arbitral en uno o más laudos:

(segundo)
para ordenar la conservación, almacenamiento, venta u otra disposición de cualquier propiedad o cosa bajo el control de cualquiera de las partes y en relación con el objeto del arbitraje: y

(do)
para ordenar provisionalmente, sujeto a la determinación final en un laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), cualquier desagravio que el Tribunal Arbitral tendría el poder de otorgar en un laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), incluida una orden provisional para el pago de dinero o la disposición de bienes entre cualquiera de las partes.

25.2 El Tribunal Arbitral tendrá la facultad, a solicitud de una parte, de ordenar a cualquier parte reclamante o de reconvención que proporcione la garantía de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) legales o de otra índole de cualquier otra parte mediante depósito o garantía bancaria o de cualquier otra manera y mediante Los términos que el Tribunal Arbitral considere apropiados. Dichos términos pueden incluir la provisión por esa otra parte de una indemnización cruzada, asegurada de tal manera que el Tribunal Arbitral considere apropiado, por los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) y pérdidas en que incurra dicho reclamante o contrademanda en la garantía. El monto de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) y pérdidas pagaderos en virtud de dicha indemnización cruzada puede ser determinado por el Tribunal Arbitral en uno o más laudos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En el caso de que una parte reclamante o de contrademanda no cumpla con cualquier orden de proporcionar seguridad, el Tribunal de Arbitraje puede suspender los reclamos o contrademandas de esa parte o despedirlos en un laudo.

25.3 La facultad del Tribunal Arbitral en virtud del Artículo 25.1 no afectará en modo alguno el derecho de cualquier parte a solicitar a un tribunal estatal u otra autoridad judicial las medidas provisionales o conservatorias antes de la formación del Tribunal Arbitral y, en casos excepcionales, posteriormente. Cualquier solicitud y orden de tales medidas después de la formación del Tribunal Arbitral serán comunicadas sin demora por el solicitante al Tribunal Arbitral y a todas las demás partes.

Puntualización

Sin embargo, al aceptar el arbitraje conforme a estas Reglas, se debe considerar que las partes acordaron no solicitar a ningún tribunal estatal u otra autoridad judicial una orden de seguridad por sus costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) legales u otros disponibles en el Tribunal Arbitral según el Artículo 25.2.

Artículo 26 – El premio
26.1 El Tribunal Arbitral emitirá su laudo por escrito y, a menos que todas las partes acuerden por escrito lo contrario, declararán los motivos en los que se basa su laudo. El laudo también deberá indicar la fecha en que se hace el laudo y la sede del arbitraje: y deberá ser firmado por el Tribunal Arbitral o los de sus miembros que lo aprueben.

26.2 Si cualquier árbitro no cumple con las disposiciones obligatorias de cualquier ley aplicable relacionada con la adjudicación, si se le ha dado una oportunidad razonable para hacerlo, los árbitros restantes pueden proceder en su ausencia e indicar en su adjudicación las circunstancias del fallo. El hecho de que otro árbitro no participe en la realización del premio.

26.3 Cuando hay tres árbitros y el Tribunal de Arbitraje no llega a un acuerdo sobre cualquier asunto, los árbitros decidirán ese asunto por mayoría. A falta de una decisión mayoritaria sobre cualquier asunto, el presidente del Tribunal Arbitral decidirá ese asunto.

26.4 Si cualquier árbitro se niega o no firma el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), las firmas de la mayoría o (en su defecto la mayoría) del presidente serán suficientes, siempre que la razón de la firma omitida se indique en el laudo por parte de la mayoría o el presidente.

26.5 El único árbitro o presidente será responsable de entregar el laudo al Tribunal de la LCIA, que transmitirá copias certificadas a las partes, siempre que los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) del arbitraje se hayan pagado a la LCIA de conformidad con el Artículo 28.

26.6 Un premio puede ser expresado en cualquier moneda. El Tribunal Arbitral puede ordenar que cualquier parte que pague un interés simple o compuesto pague la suma otorgada a las tasas que el Tribunal Arbitral considere apropiadas, sin estar sujeto a las tasas legales de interés impuestas por un tribunal estatal, con respecto a cualquier Período en el que el Tribunal Arbitral determina que es apropiado, finaliza a más tardar en la fecha en que se cumple con el laudo.

26.7 El Tribunal Arbitral puede otorgar laudos por separado sobre diferentes asuntos en diferentes momentos. Dichos laudos tendrán el mismo estado y efecto que cualquier otro laudo hecho por el Tribunal Arbitral.

26.8 En el caso de una resolución de la disputa de las partes, el Tribunal Arbitral puede otorgar un laudo que registre la liquidación si las partes así lo solicitan por escrito (“un Laudo de Consentimiento”), siempre y cuando dicho laudo contenga una declaración expresa de que es Un premio otorgado por el consentimiento de las partes. Un Premio de Consentimiento no necesita contener razones. Si las partes no requieren un laudo de consentimiento, luego de la confirmación por escrito de las partes ante el Tribunal de LCIA de que se ha llegado a un acuerdo, el Tribunal Arbitral será dado de alta y el procedimiento de arbitraje concluirá, sujeto al pago de las partes de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) pendientes. del arbitraje previsto en el artículo 28.

26.9 Todos los premios serán definitivos y vinculantes para las partes. Al aceptar el arbitraje conforme a estas Reglas, las partes se comprometen a llevar a cabo cualquier laudo inmediatamente y sin demora (sujeto solo al Artículo 27): y las partes también renuncian irrevocablemente a su derecho a cualquier forma de apelación, revisión o recurso ante cualquier tribunal estatal u otra autoridad judicial, en la medida en que dicha renuncia pueda ser válida.

Artículo 27 – Corrección de premios y premios adicionales.
27.1 Dentro de los 30 días posteriores a la recepción de cualquier laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), o un período menor que las partes puedan acordar por escrito, una parte puede, mediante notificación por escrito al Registrador (copiada a todas las demás partes) solicitar al Tribunal de Arbitraje que corrija en el laudo cualquier fallo. Errores en el cálculo, errores administrativos o tipográficos o cualquier error de naturaleza similar. Si el Tribunal Arbitral considera que la solicitud está justificada, deberá hacer las correcciones dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la solicitud. Cualquier corrección tomará la forma de un memorando separado fechado y firmado por el Tribunal Arbitral o (si son tres árbitros) aquellos de sus miembros que lo acuerdan: y dicho memorando se convertirá en parte del laudo para todos los propósitos.

27.2 El Tribunal de Arbitraje también puede corregir cualquier error de la naturaleza descrita en el Artículo 27.1 por su propia iniciativa dentro de los 30 días de la fecha del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), para el mismo efecto.

27.3 Dentro de los 30 días posteriores a la recepción del laudo final, una parte puede, mediante notificación por escrito al Registrador (copiada a todas las demás partes), solicitar al Tribunal de Arbitraje que otorgue un laudo adicional en relación con las reclamaciones o reclamaciones presentadas en el arbitraje, pero no determinado en cualquier premio. Si el Tribunal Arbitral considera que la solicitud está justificada, otorgará el laudo adicional dentro de los 60 días posteriores a la recepción de la solicitud. Las disposiciones del artículo 26 se aplicarán a cualquier adjudicación adicional.

Artículo 28 – Arbitraje y Costes Jurídicos.
28.1 El Tribunal de LCIA determinará los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) del arbitraje (distintos de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) legales o de otro tipo en que incurran las propias partes) de acuerdo con el Programa de Costos. Las partes serán responsables solidariamente ante el Tribunal Arbitral y la LCIA por dichos costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de arbitraje.

28.2 El Tribunal de Arbitraje especificará en el laudo el monto total de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) del arbitraje según lo determine el Tribunal de LCIA. A menos que las partes acuerden lo contrario por escrito, el Tribunal Arbitral determinará las proporciones en que las partes sufragarán la totalidad o parte de dichos costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de arbitraje. Si el Tribunal Arbitral ha determinado que la totalidad o parte de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) del arbitraje correrán a cargo de una parte que no sea una parte que ya los ha pagado a la LCIA, esta última tendrá el derecho de recuperar la cantidad correspondiente de la primera parte.

28.3 El Tribunal Arbitral también tendrá la facultad de ordenar en su laudo que la totalidad o parte de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) legales o de otra índole incurridos por una parte sean pagados por otra parte, a menos que las partes acuerden lo contrario por escrito. El Tribunal Arbitral determinará y fijará el monto de cada elemento que comprenda dichos costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) sobre una base razonable según lo considere conveniente.

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28.4 A menos que las partes acuerden lo contrario por escrito, el Tribunal Arbitral emitirá sus órdenes tanto sobre el arbitraje como sobre los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) legales sobre el principio general de que los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) deben reflejar el éxito y el fracaso relativos de las partes en el laudo o el arbitraje, excepto cuando lo considere arbitrario. Tribunal que en las circunstancias particulares este enfoque general es inapropiado. Cualquier orden de costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) se realizará con los motivos en la adjudicación que contenga dicha orden.

28.5 Si el arbitraje se abandona, suspende o concluye, por acuerdo o de otra manera, antes de que se realice el laudo final, las partes seguirán siendo solidariamente responsables de pagar a la LCIA y al Tribunal Arbitral los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) del arbitraje según lo determine la LCIA Corte de acuerdo con la Lista de Costos.Entre las Líneas En el caso de que dichos costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de arbitraje sean menores que los depósitos realizados por las partes, habrá un reembolso por parte de la LCIA en las proporciones que las partes puedan acordar por escrito, o en su defecto, en las mismas proporciones en que se realizaron los depósitos. Por las partes en la LCIA.

Artículo 29 – Decisiones del Tribunal de LCIA
29.1 Las decisiones del Tribunal de la LCIA con respecto a todos los asuntos relacionados con el arbitraje serán concluyentes y vinculantes para las partes y el Tribunal Arbitral. Tales decisiones deben ser tratadas como de naturaleza administrativa y el Tribunal de LCIA no estará obligado a dar ninguna razón.

29.2 En la medida permitida por la ley de la sede del arbitraje, se considerará que las partes han renunciado a cualquier derecho de apelación o revisión con respecto a tales decisiones del Tribunal de la LCIA a cualquier tribunal estatal u otra autoridad judicial. Si tales apelaciones o revisiones siguen siendo posibles debido a las disposiciones obligatorias de cualquier ley aplicable, el Tribunal de LCIA deberá, sujeto a las disposiciones de esa ley aplicable. decidir si los procedimientos arbitrales van a continuar, a pesar de una apelación o revisión.

Artículo 30 – Confidencialidad
30.1 A menos que las partes acuerden expresamente por escrito lo contrario, se comprometen, como principio general, a mantener confidenciales todas las adjudicaciones en su arbitraje, junto con todos los materiales en los procedimientos creados a los fines del arbitraje y todos los demás documentos presentados por otra parte. en los procedimientos que no sean de dominio público, salvo y en la medida en que la divulgación pueda ser requerida a una parte por un deber legal, para proteger o perseguir un derecho legal o para hacer cumplir o impugnar un laudo en procedimientos legales de buena fe ante un tribunal estatal u otra autoridad judicial.

30.2 Las deliberaciones del Tribunal Arbitral son igualmente confidenciales para sus miembros, salvo en la medida en que la divulgación de la negativa de un árbitro a participar en el arbitraje sea obligatoria para los demás miembros del Tribunal Arbitral en virtud de los Artículos 10, 12 y 26.

30.3 El Tribunal de LCIA no publica ningún laudo o parte de un laudo sin el consentimiento previo por escrito de todas las partes y el Tribunal Arbitral.
Artículo 31 – Exclusión de responsabilidad
31.1 Ninguno de los LCIA, el Tribunal de LCIA (incluidos su Presidente, los Vicepresidentes y los miembros individuales), el Registrador, el Secretario adjunto, cualquier árbitro y cualquier experto del Tribunal Arbitral serán responsables ante cualquier parte por cualquier acto u omisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). en relación con cualquier arbitraje realizado por referencia a estos.

31.2 Después de que se haya otorgado el premio y hayan caducado o se hayan agotado las posibilidades de corrección y los premios adicionales mencionados en el Artículo 27, tampoco la LCIA. El Tribunal de LCIA (incluido el Presidente, los Vicepresidentes y los miembros individuales), el Registrador, cualquier Registrador adjunto, cualquier árbitro o experto del Tribunal de Arbitraje estarán obligados legalmente a formular declaraciones a cualquier persona sobre cualquier asunto relacionado con el arbitraje., ni ninguna parte procurará hacer de ninguna de estas personas un testigo en ningún procedimiento legal o de otra índole derivado del arbitraje.

Artículo 32 – Reglas generales
32.1 Una parte que sabe que cualquier disposición del Acuerdo de Arbitraje (incluidas estas Reglas) no se ha cumplido y, sin embargo, continúa con el arbitraje sin anular de inmediato su objeción a dicho incumplimiento, se considerará que ha renunciado irrevocablemente a su derecho a objetar..

32.2 En todos los asuntos no previstos expresamente en este Reglamento. El Tribunal de LCIA, el Tribunal de Arbitraje y las partes actuarán de acuerdo con el presente Reglamento y harán todos los esfuerzos razonables para garantizar que un laudo sea legalmente ejecutable.

Autor. Williams

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Información sobre análisis esencial del procedimiento ante la london court of international arbitration (lcia) procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011

Véase También

Deber de pagar intereses
Derecho a cobrar intereses compuestos
Confidencialidad

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