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Procesos No Constitucionales

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Procesos No Constitucionales

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Elementos de Procesos no Constitucionales

Descripción y definición de Procesos no Constitucionales aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por José Julio Fernández Rodríguez y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Por proceso no constitucional entendemos un proceso que no afecta a una cuestión básica del poder público y que, por lo tanto, no se encuentra en las dimensiones materiales que debe presentar una carta magna.

Añadir estos procesos a los propios de la jurisdicción constitucional puede debilitar la posición de los órganos que la ejercen en la arquitectura del sistema, sobre todo porque los acercaría a la actividad propia de los jueces ordinarios.

Más sobre el Significado de Procesos no Constitucionales

Esta situación reafirma la importancia de la labor del magistrado constitucional, que debe conocer estos peligros y tratar de soslayar los excesos, lo que podrá conseguir con una sólida formación en el derecho procesal constitucional. La misma les permitirá conocer la transcendencia y las consecuencias jurídicas y políticas de su acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De todos modos, si el derecho positivo en vigor presenta un panorama poco riguroso, al contemplar tales excesos, al magistrado constitucional se le hará más difícil no caer en semejantes desmesuras si se ve compelido por la normativa vigente a conocer de las atribuciones que no debería ostentar. Por ello, la solución pasa por efectuar las reformas constitucionales o legales que eliminen los excesos competenciales.

▷ En este Día de 18 Mayo (1899): Primera Convención de La Haya
Tal día como hoy de 1899, la primera de una serie de conferencias internacionales que dieron lugar a la Convención de La Haya comenzó en La Haya (Países Bajos). El zar Nicolás II, de Rusia, y el conde Mikhail Nikolayevich Muravyov, su ministro de Asuntos Exteriores, fueron decisivos para iniciar la conferencia. (Imagen de wikimedia del Zar)

En el derecho comparado encontramos algunos tribunales constitucionales que ostentas competencias sobre estos procesos no constitucionales, en el sentido expuesto. Tales competencias se conectan a las de índole meramente legal, recordando, por lo tanto, a las propias de la justicia ordinaria, lo cual debe ser criticado. Ello puede originar una peligrosa situación en los órganos que ejercen la jurisdicción constitucional, que daría pábulo a las críticas de su extralimitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La diferenciación, compleja pero posible, entre lo constitucional y lo legal, ayuda a afrontar críticamente los procesos no constitucionales.

Otros Aspectos

En este orden de cosas, en el derecho comparado detectamos en manos de ciertos tribunales constitucionales control de constitucionalidad que no versa sobre normas legales (en la mayoría de los estados de Europa del Este y de América Latina), control con parámetro en tratados internacionales (también en varios supuestos de Europa del Este, Costa Rica o Ecuador), control de legalidad (de nuevo en la mayoría de los países de Europa del Este o Portugal), control con parámetro infra-legal (muy pocos casos, como Eslovaquia o Eslovenia) e, incluso, control no normativo a través de técnicas de control normativo (más extendido: Brasil, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Paraguay o Venezuela). Estos supuestos son una desmesura en la atribución de procesos suplementarios que, como decimos, afecta negativamente a la posición de un tribunal constitucional, que puede entrar en la disfuncionalidad y verse abocada a un riesgo mucho más elevado de politización del que ya tiene que soportar de por sí. El exceso radica tanto en el objeto de control como en 1056 el parámetro de referencia para efectuar tal control. La opción ante este problema, como acabamos de apuntar, es llevar a cabo las pertinentes reformas para eliminar dichas atribuciones excesivas.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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De todos modos, el examen de los distintos ordenamientos debe modularse en función del sistema que presentan de jurisdicción constitucional.Entre las Líneas En sistemas concentrados es criticable que el órgano de jurisdicción constitucional asuma competencias no constitucionales. Ello también se puede afirmar de sistemas mixtos en los que existe un órgano o sala que se intenta diseñar especializada en jurisdicción constitucional. Es decir, en sistemas concentrados o en sistemas mixtos que presentan un órgano especializado en lo contencioso constitucional, éste debería limitarse a la materia constitucional.

Pormenores

Por el contrario, en sistemas difusos y mixtos donde el juez de lo constitucional también es juez de lo meramente legal, el solapamiento entre lo constitucional y lo legal está casi es inevitable, lo que complica el análisis por el riesgo de confusión que existe entre ambos órdenes (sobre todo cuando lo constitucional entra en escena por vía incidental a través de una excepción en el marco de un proceso ordinario).

Puntualización

Sin embargo, estos casos en los que el órgano que ejerce la jurisdicción constitucional también es el máximo órgano judicial ordinario, la confusión per se de las competencias es cuando menos disfuncional, sobre todo para el buen ejercicio de las funciones específicas de un tribunal constitucional.

Desarrollo

En todo caso, estamos ante procesos, es decir, ante competencias que mantienen su carácter contencioso y, por ende, contradictorio. El tema de las competencias no contenciosas es diferente: si tales competencias se derivan de la capacidad de auto-organización del tribunal constitucional, u órgano equivalente, parecen justificadas. Más allá, la justificación encuentra difícil acomodo, salvo en los casos en los que el órgano de jurisdicción constitucional es también cabeza del Poder Judicial. Entonces se suelen sumar competencias relativas a cuestiones organizativas externas, por ejemplo, sobre la administración de justicia.

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