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Procesos sin Litigio

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Procesos sin Litigio

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Hace tiempo escribió el italiano Francesco Carnelutti en su “Sistema de Derecho Procesal Civil” (Tomo I. UTEHA Argentina. Buenos Aires, 1944, Pág. 276):

“Es (…) cierto que frente a los resultados de mi investigación, según la cual el fin del proceso consiste en la composición del litigio, cabe recordar casos en que realmente no existe litigio en él. Importa aquí, ante todo, individualizar clara­mente tales casos; en segundo lugar, explicarlos, y, por último, precisar su reacción sobre la concepción funcional del proceso.

En primer lugar, hay que distinguir entre la verdadera y genuina falta de litigio y la falta de la especie de litigio que con­siste en la discusión (“contestazione”) de la pretensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este es un tema de gran importancia, en el que es necesario que rectifique al­gunas incertidumbres de mi propia doctrina, fácilmente explicables por obra de su desenvolvimiento progresivo.

Existen casos en que el proceso civil e incluso el penal actúan sin discusión: por ejemplo, el deudor demandado para el pago de su deuda, no se opone a la demanda del acreedor, e incluso se adhiere a ella plenamente; se corresponde con esta hipótesis la del imputado que confiesa el delito y que incluso reclama su propio cas­tigo. Son esos, casos de proceso sin discusión que no deben confundirse con el proceso sin litigio, por lo mismo que el litigio no puede ser confundido con la discusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Falta en estos casos el litigio de pretensión discutida, pero no el litigio de preten­sión insatisfecha, puesto que el deudor o el imputado llegan al ex­tremo de reconocer que han violado el interés que debían respetar. Puede suceder que la falta de discusión determine la conveniencia de una distinta estructura del proceso en comparación con los ca­sos en que ella medie; pero éste es un aspecto del problema que por ahora no nos interesa. Lo cierto, en todo caso, es que en tales su­puestos no falta el litigio.

Hemos de hablar, en cambio, de verdadero y auténtico pro­ceso sin litigio cuando falta, no la discusión, sino el litigio, y cuan­do, por tanto, el juez no dispone, o en general el oficial del proceso no provee, frente a dos partes, cuyos intereses se hallen en pugna para obtener la composición de los mismos, sino, por el contrario, frente a un interés solo, cuya tutela reclama o aconseja su inter­vención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es fácil mostrar en nuestro ordenamiento jurídico formas procesales de esa clase, incluso fuera del llamado proceso voluntario, del que hablaré en el punto siguiente, o sea permaneciendo den­tro del campo del que suele denominarse proceso contencioso.

En mi opinión, las más interesantes de estas formas se re­fieren a la interdicción y a la inhabilitación, que son típicamente procesos sin litigio: entre el actor en un pleito de interdicción o de inhabilitación y el denunciado como incapaz (interdicendo” o “ina­bilitando”) no media litigio, porque el primero obra en interés y no contra el interés del segundo. El contradictorio puede obedecer a una distinta apreciación de un mismo interés, pero no al de los dos intereses en pugna. No existe ahí litigio; pero como está en juego la modificación de la condición jurídica preexistente, y dicha mo­dificación es bastante grave, se considera necesario, no solo la com­probación de sus presupuestos por parte de un órgano que asegure su rigurosa observancia, sino que dicha comprobación se haga me­diante las formas del proceso de conocimiento, entre las que figura como fundamental la del contradictorio. Estas observaciones ex­plican las persistentes incertidumbres acerca de la naturaleza de los procesos de interdicción e inhabilitación, cuyo aspecto cambia, en realidad, según que se les considere por el lado de la función o por el de la estructura. Quien quiera desenvolver las notables analogías a este propósito existentes entre el Derecho procesal y el Derecho administrativo, podría recordar, entre otros, un caso igual­mente típico, en que la conveniencia de una celosa y autorizada comprobación aconseja la adopción de la forma legislativa para una finalidad extraña a la función que en tal caso se ejerce: me refiero al caso de la ley de presupuestos.”

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