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Protección de Derechos Culturales

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Protección de Derechos Culturales

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Elementos de Protección de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Descripción y definición de Protección de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Víctor Bazán y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La expresión “derechos económicos, sociales y culturales” (DESC) se utiliza preferentemente en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, mientras que en los contextos internos suele emplearse la terminología “derechos sociales”.

Los derechos económicos, sociales y culturales no son menos derechos que los civiles y políticos. De hecho, son pre-requisitos para el disfrute de varios de estos últimos. Piénsese, por ejemplo en derechos esenciales como la alimentación, la salud, la vivienda digna, la educación, sin los cuales aquéllos serían poco más que simples palabras o solo “derechos de o sobre el papel” como de modo crítico lo denomina prestigiosa doctrina (Ferrajoli, Wellman, Guastini). Expuesto en otros términos, por medio de hechos y no de fraseología vana debe garantizarse un mínimo vital intangible en tanto umbral básico de reaseguro de la dignidad humana.

Más sobre el Significado de Protección de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Como no han faltado voces que catalogan a los derechos económicos, sociales y culturales como derechos incompletos o simplemente expectativas, promesas o postulados líricos sin anclaje jurídicamente coactivo, se torna imprescindible la búsqueda de caminos procesales constitucionales para efectivizarlos en los marcos jurídicos estatales (el amparo es de gran valor al efecto) o, eventualmente, de vías idóneas para acceder a instancias internacionales (Comisión Interamericana de Derechos Humanos o Comité de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU).

Entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales existe unidad conceptual, equivalencia de entidad jurídica e interrelación y complementación; y de ninguna manera, media separación antinómica. El empleo léxico de la expresión “generaciones de derechos humanos”, u otras equivalentes, no puede ni debe afectar aquella unidad conceptual de los derechos (ver Candado Trindade, Rabossi), puesto que ellos imbrican en la dignidad humana, obviamente, también unitaria. De ello se sigue que, si los derechos tienen un carácter integral, también lo debe tener su protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La escisión de los derechos humanos en “categorías” pretendidamente diversas y estancas conduce a la creación de falsas dicotomías que poco aportan en favor de la universalidad, la interrelación e interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos, sean éstos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales.

Declaración y el Programa de Acción de Viena

La Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (A/CONF.157/24 [Parte I], cap. III Viena, 25 de junio de 1993), que precisamente potenciara aquellos caracteres, establece que “debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a nivel social, regional e internacional” (Parte II, párr. 98 de la declaración y el programa de acción aludidos).

Los Estados deben garantizar las condiciones mínimas para la protección y la concreción de los DESC, que son derechos fundamentales. El respeto y la realización fáctica de éstos vinculan genéricamente a los clásicos poderes del Estado: al ejecutivo, al diseñar las políticas sociales; al legislativo, al dictar las cláusulas pertinentes para impulsar la operativización de los derechos contenidos en la Constitución y los instrumentos internacionales; y al judicial, al aplicar e interpretar la normativa emanada de los órganos competentes, salvar las omisiones inconstitucionales e inconvencionales en que éstos incurran, supervisar la progresividad sustentable de aquellos derechos (que no debe verse como una crónica inocuidad) y procurar enervar los intentos de regresividad injustificada a su respecto.

Judicatura Constitucional

Sin perjuicio de que todos los órganos del poder constituido están involucrados en tales menesteres, sin duda la actividad de la judicatura constitucional adquiere singular importancia ya que el recaudo de agotamiento de los recursos internos para viabilizar el acceso a alguna instancia internacional de protección requiere ineludiblemente la intervención de aquélla, por lo que su rol en este ámbito es esencial en tanto garante final de los derechos humanos en el plano doméstico. Es igualmente significativa la intervención jurisdiccional porque su actuación —al fallar en hipótesis de incumplimiento o transgresión en el campo de los DESC— produce un doble efecto: directo, dirimiendo y dando solución a los casos concretos en los que entren en juego tales derechos; e indirecto, pues una línea jurisprudencial consistente puede ser un valioso instrumento para incidir en la formación o el redireccionamiento de políticas públicas en materia social, especialmente en momentos en que los niveles de desigualdad, exclusión y pobreza se tornan más acuciantes.

En cuanto a las alternativas protectorias internacionales, en la dimensión interamericana la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) contiene solo una norma acerca de los DESC: el art. 26, bajo el título “Desarrollo progresivo”. La cláusula en cuestión aparece un tanto difusa y se refiere al logro progresivo de la plena efectividad de tales derechos, “en la medida de los recursos disponibles”.

Otros Elementos

Además, y a diferencia de lo que sucede con los derechos civiles y políticos, en la citada disposición los DESC no aparecen directamente individualizados sino aludidos por vía de remisión a “los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no ha producido un desarrollo jurisprudencial muy profuso en torno a la cláusula en análisis. Pueden relevarse dos casos en el particular, aunque en puridad en ambos evitó pronunciarse sobre la invocada vulneración de tal artículo: “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, 28 de febrero de 2003, Serie C, núm. 98) y “Acevedo Buendía y otros vs. Perú” (Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 1o. de julio de 2009, Serie C, núm. 198).Entre las Líneas En el primero de ellos la interpretación del art. 26 aparece desenfocada pues pareciera exigir [impropiamente] la convergencia de una violación colectiva de derechos económicos, sociales y culturales en el Estado en cuestión para poder expedirse al respecto; mientras que, en el segundo, se aprecian consideraciones más elaboradas y superadores en el particular, por ejemplo, al dejar sentado que las obligaciones generales contenidas en los arts. 1.1 y 2 de la CADH resultan también aplicables al art. 26, ibídem.

En el marco de la búsqueda de técnicas argumentales o vías alternativas que propicien la exigibilidad y la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en la esfera interamericana, deben contabilizarse —entre otras— los principios de igualdad y de debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la información pública. Pese a tales estrategias mediatas, es imperioso que la Corte IDH profundice la discusión y avance en la línea de conferir plena justiciabilidad al art. 26 de la CADH más allá de los enlaces indirectos que pudieran existir entre los derechos económicos, sociales y culturales y otros derechos consagrados en dicha Convención y que ha constituido en general la posición corriente que en la materia ha asumido el Tribunal. Justamente, el voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor en el “Caso Suárez Peralta vs. Ecuador” (Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 21 de mayo de 2013, Serie C, núm. 261) ofrece interesantes aristas y muestra el buen camino que debe transitarse en el sentido indicado.

Defensa Autónoma de los Derechos Culturales

Los párrafos anteriores identificaron los instrumentos de derecho penal existentes que se usan o podrían usarse para introducir la cultura en un procedimiento penal.Entre las Líneas En las últimas décadas, sin embargo, los académicos han estado discutiendo la posibilidad de introducir una defensa autónoma basada únicamente en la cultura. La discusión tuvo lugar principalmente en sistemas bajos comunes; y hasta ahora, ningún país ha decidido introducir tal instrumento. “Una defensa cultural es una defensa afirmada por inmigrantes, refugiados e indígenas basada en sus costumbres o leyes consuetudinarias. Una defensa cultural exitosa permitiría la reducción (y la posible eliminación) de un cargo con una reducción concomitante en el castigo ”(Renteln, 1992–1993). Esta defensa general autónoma crearía una excepción para ciertos acusados ​​que podrían ver su culpabilidad disminuida (si no excluida) en base a sus tradiciones culturales.

Puntualización

Sin embargo, se plantearían muchas preguntas en caso de que se presentara tal defensa. Primero, no está claro quién tendría derecho a levantar la defensa (Greenawalt, 2014; Sams, 1986).Entre las Líneas En segundo lugar, uno podría preguntarse por qué debería permitirse tal defensa por la cultura y no por otros factores relevantes o condiciones de fondo que tienen un impacto similar en la vida de las personas, como las condiciones socioeconómicas, los padres abusivos, los vecindarios violentos, etc. (Greenawalt, 2014; Lacey, 2011, 2016).

El debate sobre la oportunidad de introducir una defensa cultural involucró argumentos políticos y legales. Los siguientes párrafos repasarán los argumentos principales en apoyo y en contra de la formalización de dicho instrumento.

Argumentos en apoyo de la defensa cultural

Quienes apoyan la formalización de una defensa cultural lo ven como una expresión de los principios de la justicia individualizada y el pluralismo cultural.Entre las Líneas En los casos en que el delincuente actuó sin comprender plenamente el desvalor de su conducta o lo hizo en cumplimiento de valores culturales fundamentales en conflicto con las normas criminales de la sociedad dominante, este elemento no debe ser subestimado en la evaluación de su grado. de culpabilidad (anónimo, 1986).

Otros Elementos

Además, al juzgar a todos de acuerdo con los estándares de su cultura nativa, se preservaría la diversidad cultural y se cumpliría el principio de igualdad entre los grupos étnicos (Wong, 1999).

Los partidarios de la defensa cultural confían en la teoría de la enculturación para enfatizar la importancia que tienen los valores culturales en la configuración de la personalidad de las personas y en la orientación (incluso de manera inconsciente) del comportamiento humano. Alison Dundes Renteln defiende el reconocimiento de una defensa cultural como una excusa parcial. Según el autor, una excusa parcial permitiría acomodar la motivación del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y su grado de culpabilidad, sin requerir una absolución o, por el contrario, un castigo excesivo. Para permitir cierta flexibilidad, pero al mismo tiempo guiar a los jueces y evitar abusos, Renteln formula una prueba que debería ayudar en la aplicación de la defensa. La prueba debe basarse en el testimonio de un experto y consta de tres preguntas: (1) ¿Es el litigante un miembro de la etnia? (2) ¿El grupo tiene tal tradición? (3) ¿El litigante fue influenciado por la tradición cuando actuó? (Renteln,2004). Ilenia Ruggiu propuso una prueba más larga y más elaborada en 2012. Esta segunda prueba abarca 12 pasajes y trata aspectos objetivos, subjetivos y relacionales. Las siguientes preguntas deben ser respondidas: (1) ¿Es posible definir la práctica como cultural? (2) ¿Qué descripción de la práctica cultural y el grupo que la adopta se debe dar? (3) ¿Debería colocarse la práctica dentro del sistema cultural (normativo) más grande del grupo? (4) ¿Es la práctica esencial y obligatoria dentro de este sistema? (5) ¿Es la práctica indiscutible o existen discusiones y críticas? (6) ¿El grupo es discriminado dentro de la sociedad? (7) ¿Cómo habría reaccionado la “persona cultural razonable” (un miembro del mismo grupo)? (8) ¿Qué tan honesto es el tema? (9) ¿Es necesario encontrar una práctica en la cultura dominante que tenga un significado similar para un miembro de esa cultura (un “equivalente cultural”)? (10) ¿La práctica implica daño? (11) ¿Cuál es el impacto de la práctica en la cultura dominante? (12) ¿Cuáles son las razones aducidas por el demandado que ¿Explica por qué se debe mantener la práctica? (Ruggiu,2012).

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La prueba propuesta por Ruggiu toca muchos de los problemas problemáticos relacionados con la introducción de una defensa cultural formal en el sistema de justicia penal. Estos mismos problemas a menudo son planteados por los opositores de este instrumento para mostrar los riesgos y desventajas de la formalización de una defensa específica relacionada con la cultura.

Argumentos en contra de la defensa cultural

Los argumentos en contra de la formalización de una defensa cultural se relacionan principalmente con tres aspectos: la definición problemática del concepto de cultura, las consecuencias en términos de desequilibrios de género y poder, y el impacto de la defensa en los principios legales fundamentales.

En lo que concierne al primer aspecto, según los opositores de la defensa cultural, la cultura es un concepto fluido y evolutivo, y cualquier intento de definirlo bajo criterios estandarizados conlleva el riesgo de esencialismo. Incluso a través del uso de expertos en los tribunales, sería imposible obtener una idea completa de un grupo cultural y sus prácticas y crear una regla lo suficientemente flexible para ser aplicada a una variedad de casos. Describir una cultura a través de sus prácticas más problemáticas conlleva el riesgo de crear divisiones entre la sociedad dominante y el grupo minoritario, promoviendo la “otredad” y los estereotipos.Entre las Líneas En lugar de ofrecer a las minorías una solución más equitativa, la defensa podría crear un conjunto diferencial de reglas a lo largo de líneas étnicas y contribuir al resurgimiento de viejos discursos racistas y excluyentes (Chiu,1994; Coleman, 1996; Fournier, 2002; Karayanni, 2009; Volpp, 1996; Wong, 1999).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Un segundo aspecto: el argumento utilizado contra el reconocimiento de una defensa específica es la supuesta incompatibilidad entre el multiculturalismo (la creencia de que los diferentes grupos o subgrupos culturales tienen derecho al respeto, y al reconocimiento; un enfoque positivo de la diversidad cultural) y los derechos de las mujeres. [rtbs name=”historia-de-las-mujeres”] La mayoría de los movimientos feministas cuestionan la idea de que las políticas multiculturales proporcionan una mejor libertad y seguridad para todos los miembros de un grupo.Entre las Líneas En su opinión, existe una fuerte tensión entre el feminismo (compromiso con una mejora del papel social de la mujer, que suele reflejarse en el sentido de promover la igualdad sexual) y el multiculturalismo, ya que las políticas multiculturales (incluida la defensa cultural) tienden a pasar por alto las diferencias existentes dentro de los grupos y los desequilibrios de género y poder, que desempeñan un papel en la dimensión comunitaria. Las culturas (y las religiones) en la historia han favorecido el control de las mujeres por parte de los hombres, a través de prácticas como las mutilaciones genitales femeninas, los matrimonios forzados y la poligamia. Conceder a estos grupos derechos específicos en nombre de la cultura significa reforzar las tradiciones patriarcales. (Chiu,1994; Okin, 1997; Phillips, 2003; Volpp, 2001).Entre las Líneas En esta dirección, se movió el mencionado Convenio de Estambul que prohíbe a los estados tener en cuenta la cultura y la tradición como motivo para la reducción del castigo.

Un tercer aspecto: la categoría de crítica se relaciona con algunos principios básicos de los sistemas de justicia penal que podrían estar en peligro por el reconocimiento de tal instrumento. El primero es el principio de igualdad (y no discriminación). Permitir un tratamiento especial para ciertas “categorías” de sujetos abriría el camino para una multitud de reclamos de regímenes diferenciales y socavaría la uniformidad y estabilidad del sistema de justicia penal y el mantenimiento del orden social.

Observación

Además de esto, la disuasión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “deterrence” en el derecho anglosajón, en inglés) general y específica se debilitaría, así como la función normativa del derecho penal. Como sería imposible prever todos los casos posibles a los que podría aplicarse la defensa cultural (incluidos comportamientos, grupos étnicos o religiosos, personas, etc.) el principio de seguridad jurídica, un elemento central del estado de derecho,2006; Coleman, 1996).

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Otros Elementos

Además, según sus oponentes, la defensa cultural choca con otro principio fundamental de la mayoría de los sistemas de justicia penal occidentales, el de la responsabilidad individual. Teniendo en cuenta que la cultura es el principal motivo de acción, la responsabilidad inevitablemente pasaría del ofensor a la cultura, o más específicamente a la tradición o costumbre en juego. Según algunos estudiosos, por lo tanto, el rol asignado a la cultura sería demasiado grande y confuso otras condiciones y circunstancias que también tuvieron un impacto en la conducta del delincuente (Chiu, 1994; Wong, 1999) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Relacionado con este último punto, está la acusación de que una defensa cultural retrataría a los miembros de las culturas minoritarias como carentes de autonomía. La comprensión determinista de la cultura, que a menudo impregna el debate sobre la acomodación de las minorías, representa a individuos provenientes de grupos minoritarios como totalmente controlados por normas culturales, incapaces de tomar decisiones independientes y de abandonar el grupo (Phillips, 2007).

Por el momento, la formalización de una defensa cultural parece poco probable. Aunque los jueces a veces toman en cuenta la evidencia cultural a través de las defensas existentes, los instrumentos internacionales de derechos humanos están desalentando claramente a los estados a reconocer la cultura, la religión y la tradición como una justificación del delito, al menos cuando se trata de daños (y de sujetos vulnerables como mujeres y niños). esta involucrado.

Como sugirió Nicola Lacey, el debate general sobre la defensa cultural probablemente debería ubicarse dentro de una discusión más amplia sobre el alcance y el papel del derecho penal, su carácter normativo y los objetivos de la criminalización (2011).

Autor: Williams

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