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Protocolización del Laudo Arbitral

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Protocolización del Laudo Arbitral

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Protocolización del Laudo Arbitral (en Arbitraje)

Concepto de protocolización del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) en relación a este ámbito: Acto notarial en virtud del cual el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) se incorpora al protocolo del Notario con la finalidad esencial de conservar la resolución arbitral y dejar constancia de su realidad y contenido. Esta protocolización se realiza mediante «acta notarial», documento público redactado y autorizado por el Notario que, en cuanto tal, hace prueba, aun contra terceros, del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) y de su fecha. la protocolización se produce mediante la comparecencia y solicitud de los sujetos legitimados, generalmente el árbitro o alguna de las partes del arbitraje o sus representantes, y la entrega por éstos del original o copia testimoniada del laudo arbitral. Aceptada la solicitud y examinado el documento por el Notario, éste declara el laudo unido al expediente del protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros que lleve unidos. Conforme a la legislación arbitral española vigente, la protocolización del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) es una mera facultad de las partes, quienes solicitarán dicha actuación notarial si lo estiman conveniente a sus intereses. Quiere esto decir que el laudo es válido y eficaz una vez cumplidos los requisitos de emisión establecidos en la Ley de Arbitraje, sin que ni siquiera su eficacia ejecutiva quede sujeta a tal exigencia solemne —si bien el ejecutado podrá oponerse a la ejecución del laudo no protocolizado alegando la falta de autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) del mismo; supuesto que, por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera excepcional— (artículos 37.8 de la Ley de Arbitraje de 2003 y 559.1, 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). la Ley de Arbitraje de 2003 suprime así el régimen de obligatoria protocolización del laudo establecido en la normativa precedente.Entre las Líneas En esta direccIón, la Ley de 22 de diciembre de 1953, de Arbitrajes de Derecho Privado, exigía que los árbitros dictaran su laudo «ante Notario»; esto suponía, según la doctrina más característica y la jurisprudencia, que la escritura (su redacción) notarial no se configurase como un mero requisito subjetivo, sino como un requisito de forma constitutivo del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) como acto jurídico (SSTS de 1 de junio de 1976 y de 6 de diciembre de 1984). Con posterioridad, la Ley n.º 36/1988 de 5 de diciembre de 1988, de Arbitraje, si bien mantuvo la exigencia de protocolización del laudo arbitral, omitió la obligación de que su emisión se realizase en presencia del Notario; la protocolización dejó de ser un requisito de validez de la resolución arbitral para constituir una exigencia de su plena eficacia ejecutiva. Este sistema actual de protocolización potestativa del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) se adecúa en mayor medida al resto de legislaciones arbitrales nacionales y a los Convenios y Tratados arbitrales internacionales que, con carácter general, prescinden de este requisito. Sirvan de ejemplo las legislaciones arbitrales de Ecuador (Ley de Arbitraje y mediación de 4 de septiembre de 1997); México (Código de Comercio, Título IV); Venezuela (Ley de Arbitraje Comercial, Gaceta Oficial n.º 36.430 de 7 de abril de 1998) y Perú (Decreto Legislativo n.º 1071, de Arbitraje), que no se refieren a la protocolización del laudo en su articulado; o la Ley de Costa Rica (Ley n.º 7727 de 1997, de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social), que establece la protocolización voluntaria a instancia de las partes.Entre las Líneas En otros ordenamientos nacionales, la protocolización es sustituida por el depósito del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) ante el órgano judicial; así Portugal, que exige el depósito del original del laudo en la Secretaría del Tribunal Judicial del lugar del arbitraje, salvo que las partes hayan dispensado el depósito o que, en arbitrajes institucionales, el reglamento prevea otro tipo de depósito (artículo 24 de la Ley de Arbitraje Voluntario n.º 31/86 de 29 de agosto de 1986); Italia, que dispone el depósito del laudo en el Registro del Tribunal del lugar del arbitraje para que pueda ser forzosamente ejecutado (artículo 825 del Código de Proceso Civil, modificado por el Decreto Legislativo de 2 de febrero de 2006, n.º 40); o Francia, que exige el depósito de la resolución arbitral por el árbitro o las partes en la Secretaría del Tribunal, para que sea susceptible de ejecución forzosa, en virtud de una resolución de exequatur dictada por el Tribunal de Grande Instance del lugar en que el laudo haya sido emitido (artículo 1477 del Código de Proceso Civil —Libro IV—). Tradicionalmente criticado por considerarse una exigencia de derecho nacional que alarga y encarece el arbitraje, en contra de la agilidad propia de su procedimiento, el requerimiento de protocolización del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) se muestra aún más inadecuado en el ámbito del arbitraje internacional, que demanda, si cabe, una mayor agilidad y eficacia en los métodos de solución de sus conflictos. De hecho, durante la vigencia de la Ley n.º 36/1988 de 5 de diciembre de 1988, de Arbitraje, la doctrina había entendido que únicamente podría exigirse la protocolización de un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) dictado en España en materia de arbitraje internacional si las partes, de manera expresa, lo habían estipulado o habían acordado que el procedimiento se rigiera por el Derecho español.

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Por otro lado, tratándose de un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) extranjero, hay que reseñar que la Convención de Nueva York de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, no prevé entre las causas de denegación del exequatur la falta de protocolización del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) dictado fuera del país en el que se pretende su ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). [1]

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Notas y Referencias

  1. Información sobre protocolización del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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