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Realidad Jurídico-positiva del Gobierno de la Iglesia Universal y su Relación con el Estado

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Realidad Jurídico-positiva del Gobierno de la Iglesia Universal y su Relación con el Estado

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Realidad jurídico-positiva del Gobierno de la Iglesia Universal y su relación con el Estado

Exposición que realiza la enciclopedia Rialp sobre realidad jurídico-positiva del gobierno de la iglesia universal y su relación con el estado:Aunque al hablar de relaciones de Iglesia y Estado con carácter universal extensible a todos los países y a los órdenes nacional e internacional, podría entenderse por Iglesia no solo la Católica, sino también las otras confesiones y, en general, la Comunidad religiosa, y por Estado la Comunidad política, sea nacional o internacional, en este artículo se tiene presente de manera especial la Iglesia Católica y de forma exclusiva en cuanto se habla de su doctrina y postura.Entre las Líneas En la mayoría de las Constituciones se reconoce hoy el derecho a la libertad religiosa. Todos los Estados, al menos cuando ingresan como miembros de la ONU, se comprometen a respetar las libertades fundamentales, proclamadas en la Declaración universal de los derechos del hombre. Se encuentran además vinculados por tratados internacionales que han implicado para numerosas naciones un cambio constitucional en su postura ante la religión y la Iglesia Por ello, una visión completa de la realidad bajo el aspecto jurídico positivo ha de abarcar el ordenamiento internacional y el Derecho constitucional de los Estados. [rtbs name=”mundo”]

Iglesia y comunidad internacional

En el orden internacional, prescindiendo de la posición de la Iglesia Católica (v. SANTA SEDE; VATICANO, ESTADO DEL III; DIPLOMACIA III), de la intervención de la misma en los organismos internacionales, y de su doctrina oficial sobre la comunidad internacional, las relaciones entre la religión y la comunidad internacional se rigen por el principio de libertad religiosa, por el de igualdad, y por el de respeto al sistema religioso-político interno de cada Estado.

El verdaderamente fundamental es el principio de libertad religiosa, cuyo régimen de garantía se halla regulado por las Declaraciones internacionales: Carta de la ONU, 26 jun. 1945: Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, 2 mayo 1948 (Preámbulo, art. 3); Declaración universal de los derechos del hombre, 10 dic. 1948 (art. 2, 16, 18, 26, 29); y por Convenios internacionales: Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos del hombre, 4 nov. 1950 (art. 9); Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, 21 dic. 1965 (art. 5); y el Pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos, 16 dic. 1966 (art. 18). Sin haber alcanzado todavía el rango de declaración ni de convenio, debe tenerse en cuenta el actual «Proyecto de Convenio internacional sobre eliminación de todas formas de intolerancia y de discriminación fundadas en la religión o en las convicciones».

Más Detalles

En la Carta de la ONU se proclama solemnemente «la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas»; y se establece una doble consecuencia: la tolerancia y la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En la Declaración universal de los derechos del hombre, el derecho fundamental a la libertad de religión, de pensamiento y de conciencia se reconoce, determinándose su contenido, en el art. 18, que será recogido y desarrollado en posteriores convenios internacionales.Entre las Líneas En el Proyecto de Convenio internacional sobre eliminación de todas formas de intolerancia… se aspira a regular la libertad religiosa desde un punto de vista jurídico, partiendo del pluralismo religioso y conceptual vigente en el mundo actual. Su finalidad, por consiguiente, es el establecimiento de un régimen jurídico tal, de libertad religiosa, que eficazmente la tutele y armónicamente la compagine con los demás derechos y deberes fundamentales del hombre, a la vez que permita la convivencia pacífica de todos los hombres y de las sociedades formadas por ellos. Así, queda especificado el objeto del derecho a la libertad religiosa: «Art. III,1. Los Estados firmantes se obligan a garantizar a toda persona, sujeta a su jurisdicción, el derecho a la libertad de pensamiento de conciencia, de religión o de convicción». El Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos representa un paso importante. Por ese Convenio europeo de 1950, con su protocolo de 1952, se pasa de la pura proclamación de principios a un verdadero tratado internacional, cuyas normas obligan a los 14 Estados firmantes. Más aún, en él se crea un sistema jurídico de garantías que eficazmente tutele los derechos afirmados en las declaraciones generales. Se reconoce el derecho a la libertad religiosa en los mismos términos del art. 18 de la Carta de la ONU, añadiéndose que no podrá tener otras restricciones que las necesarias para la seguridad y orden públicos, o para la protección de los derechos y libertades ajenas: «Art. IX. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede tener más restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, para la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o para la protección de los derechos y libertades ajenas». Por otra parte se establece la admisión del recurso individual y la creación de una Comisión Europea de los Derechos del Hombre y de un Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre (art. 19 y 25; V. t. LIBERTAD IV).

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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Iglesia y Estados nacionales

A nuestro entender, los diversos sistemas de relaciones de Iglesia y Estado seguidos actualmente por los Estados pueden clasificarse en tres: sistema de reconocimiento oficial de una religión; de separación con libertad completa religiosa, y de separación sin libertad religiosa completa.

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Sistema político-religioso de reconocimiento oficial de una religión

Lo denominaremos con el término confesional o confesionalidad (véase esta voz en la plataforma digital), a sabiendas de su ambigüedad cambiante conforme a los diversos momentos históricos y a las diversas concepciones en que se basa. Mientras es típico de toda confesionalidad no católica el monismo de sociedades y poderes, de la católica es típico el dualismo. Expondremos los distintos sistemas confesionales, partiendo del monismo más agudo, al dualismo más recto.

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