Regulación Internacional del Derecho del Mar
Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Zonas marítimas y jurisdicción en el derecho internacional del mar
El derecho internacional del mar, tal y como está hoy en día, es el resultado de un compromiso que concilia, por un lado, los intereses vitales (de seguridad) de los Estados ribereños y, por otro, el interés de los demás Estados, ribereños o no, en utilizar los mares en la mayor medida posible. Desde la entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), el 16 de noviembre de 1994, se acepta generalmente que el mar se divide en varias zonas marítimas. Entre ellas se encuentran:
- las aguas interiores, que abarcan todas las aguas situadas en la parte de tierra de la línea de base;
- el mar territorial con un aliento máximo de 12 millas náuticas (mn) medido desde la línea de base;
- la zona contigua con una amplitud máxima de 24 millas náuticas medidas a partir de la línea de base y
- la Zona Económica Exclusiva (ZEE) con una amplitud máxima de 200 mn medidas a partir de la línea de base.
Las partes del mar que no están incluidas en las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua y la ZEE forman parte del régimen de alta mar. En todas estas zonas, los Estados, sean costeros o no, tienen diferentes derechos y deberes. Puede decirse que la competencia y la autoridad de los Estados costeros disminuyen y los derechos de los Estados “usuarios” aumentan con la creciente distancia a la línea de costa. En este sentido, mientras que el Estado ribereño ejerce su soberanía sobre sus aguas interiores (incluidos los puertos) y el mar territorial en alta mar sólo tiene derecho a ejercer su jurisdicción sobre los buques que enarbolan su pabellón/i Esta es la razón por la que, en la mayoría de los casos, el derecho internacional del mar en general y la CNUDM en particular no ofrecen una respuesta única y sencilla a la hora de determinar si una conducta determinada es conforme a ellos o no. Más bien, en muchos casos una conducta concreta es lícita en una parte del mar mientras que está, al menos, sujeta a limitaciones legales en otra parte del océano.
Teniendo en cuenta que toda operación de interdicción debe considerarse como un ejercicio de jurisdicción, parece oportuno hacer aquí una breve introducción al concepto de jurisdicción, en particular porque se reconoce generalmente que el término “jurisdicción” puede tener muchos y diferentes significados en el derecho internacional. A veces, el término se utiliza simplemente para describir el poder de una corte o tribunal (internacional) para conocer y decidir un caso concreto, mientras que en el contexto de la legislación sobre derechos humanos, “jurisdicción” se refiere a una situación en la que un Estado, a través de sus funcionarios, ejerce cierto grado de control sobre personas o territorio.
En el derecho internacional general, el concepto de jurisdicción describe el alcance de la competencia de un Estado para gobernar a las personas y los bienes mediante sus leyes. En esencia, existen dos formas de jurisdicción: la jurisdicción de prescripción, o “jurisdicción legislativa”, por un lado, y la jurisdicción de ejecución, o “jurisdicción ejecutiva”, por otro.26 El término jurisdicción legislativa se refiere a la competencia de un Estado, según el derecho internacional, para adoptar, alterar y abandonar leyes, mientras que el segundo término se refiere a la facultad de un Estado para hacer cumplir las leyes que previamente prescribió” Es importante señalar que la jurisdicción, en términos de las aclaraciones mencionadas, no es sinónimo de soberanía, sino que la primera es un aspecto o característica central de la segunda.
Como afirmó la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), la jurisdicción “es una de las formas más evidentes del ejercicio del poder soberano”… Cabe señalar además que la jurisdicción es, como ha subrayado recientemente la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en su Opinión Consultiva sobre el Muro de Palestina, “fundamentalmente territorial… “0 La misma conclusión ya había sido extraída por la CPIJ en su famosa sentencia del caso Lotus en 1927, en la que afirmaba que la primera y más importante restricción impuesta por el derecho internacional a un Estado es que -a falta de una norma permisiva en sentido contrario- “no puede ejercer su poder en ninguna forma en el territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdicción es ciertamente territorial; no puede ser ejercida por un Estado fuera de su territorio salvo en virtud de una norma permisiva derivada de la costumbre internacional o de un convenio…”.
Sorprendentemente, la sentencia del caso Lotus es la única decisión de una corte o tribunal internacional que ha abordado hasta ahora el alcance y los límites espaciales de la jurisdicción de los Estados según el derecho internacional. En lo que respecta a la jurisdicción prescriptiva, la CPIJ sostuvo que no existe ninguna norma en el derecho internacional que prohíba de forma general que un Estado extienda la aplicación de sus leyes nacionales a los actos cometidos fuera de su territorio. Si este dictamen sigue reflejando el derecho internacional en su estado actual es una cuestión controvertida. La mayoría de los estudiosos están de acuerdo en que, a la luz de la evolución del derecho internacional, que ha pasado de ser un sistema de mera coordinación a un ordenamiento jurídico cooperativo y parcialmente constitucionalizado, cualquier ejercicio legítimo de la jurisdicción prescriptiva extraterritorial presupone hoy en día la existencia de un vínculo específico entre el asunto y el Estado que ejerce la jurisdicción.
En lo que respecta a la jurisdicción de ejecución, se reconoce generalmente que un Estado no es competente para hacer cumplir sus normas a menos que no esté facultado para ejercer la jurisdicción prescriptiva y que la jurisdicción de ejecución se limita, en principio, al territorio del Estado en cuestión , una noción que, aunque no esté incluida directamente en el concepto de territorio Aunque la Sección 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar estipula normas especiales relativas a la jurisdicción de ejecución (con el artículo 218(1) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que faculta a los Estados portuarios incluso a ejercer poderes de ejecución extraterritoriales). Estas disposiciones sólo se refieren a la sanción de diferentes categorías de contaminación del medio marino, en particular la procedente de buques. No son aplicables a la cuestión de la delincuencia organizada transnacional que nos ocupa.
Datos verificados por: Christian
La Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar en el Derecho Medioambiental Global y Comparado
La Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar en relación con Aguas Marinas
Esta subsección examina parte de la literatura y las principales ideas y reflexiones asociadas con la convención de las naciones unidas sobre el derecho del mar en el contexto de Aguas Marinas y de, en general, las aguas en su manifestación jurídica. Asimismo, forma parte del contenido relativo a Regulación jurídica internacional de las Aguas Marinas, localizable en la presente plataforma. Nota: la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar forma parte del Plan de Estudios de varias universidades de México, España, Argentina, Colombia y otros países, en ocasiones en la especialidad de Derecho Ambiental.[rtbs name=”derecho-ambiental”][rtbs name=”aguas”]
Recursos
Véase También
Bibliografía
- Anglés Hernández, M, “Los cursos de agua compartidos entre México y los Estados Unidos de América y la variable medioambiental. Una aproximación”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México, Vol. VI, 2006.
Barragán Barragán, J, “Derecho Pesquero”, en FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge (coord.), Diccionario de Derecho Administrativo, México, Porrúa, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003.
Brañes, R, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, 2a. ed, México, Fundación Mexicana para la Educación Ambiental y Fondo de Cultura Económica, 2000. Cervantes Ahumada, R, Derecho Marítimo, México, Editorial Herrero, 1970.
Cervantes Ramírez, F (se puede estudiar algunos de estos asuntos en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). F, “De la Propiedad de las Aguas Nacionales”, Lex, Suplemento Ecología, México, enero de 1999. - Contreras, F. et. al, El Aprovechamiento del Litoral Mexicano, México, Secretaría de Pesca, Centro de Ecodesarrollo, 1988.
Farías, U, Derecho Mexicano de Aguas Nacionales, México, Porrúa, 1993.
Fraga, G, Derecho Administrativo, 22a. ed, México, Porrúa, 1982.
Gómez-Robledo, Verduzco, A, “El Caso del Ixtoc-I en Derecho Internacional”, en Gómez-Robledo Verduzco, A, Temas selectos de Derecho Internacional, 2a. ed, México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994.
Gómez-Robledo, Verduzco, “La Convención de Montego Bay y Algunos Problemas de su Entrada en Vigor: el Nuevo Derecho Internacional del Mar”, en Gómez-Robledo Verduzco, A, Temas selectos de Derecho Internacional, 2a. ed, México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994. - Contreras, F, Derecho del Mar, México, McGraw-Hill e UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997.
Gutiérrez Rivas, Rodrigo, “El derecho humano al agua en México”, en ESCH, Sophie (ed.), la gota de la vida: hacia una gestión sustentable y democrática del agua, México, Heinrich Böll, 2006.
Nava Escudero, César, “La privatización de las zonas costeras en México, en López Olvera, M. A. (coord.), Estudios homenaje a don Alfonso Nava Negrete. México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006.
Nava Escudero, César, “Comentarios al artículo veintisiete constitucional en materia de aguas”, en Rabasa, Emilio (coord.), la constitución y el medio ambiente, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007.
Nava Escudero, César e HIRIART, Gerardo la desalación de agua con energías renovables, México, UNAM Instituto de Ingeniería / Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008. - NAVA NEGRETE, A, “Aguas”, Diccionario Jurídico Mexicano, 8a. ed, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1995.
Sepúlveda, C, Derecho Internacional, 20a. ed, México D.F, México, Porrúa, 2000.
Székely, A, “El medio ambiente: derecho internacional”, Revista de la Facultad de Derecho de México, México, T. XXVI, núms. 103-104, julio-diciembre de 1976.
Székely, A, Derecho del Mar, México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1991.
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.