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Renuncia a la Nacionalidad

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Renuncia a la Nacionalidad

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Renuncia a la Nacionalidad en el Derecho Internacional

Algunos aspectos importantes:

1) Cada Estado es competente para consentir la renuncia de un nacional de ese Estado, lo que se desprende de la Convención de La Haya sobre ciertas cuestiones relativas al conflicto de leyes de nacionalidad de 1930, cuando establece expresamente el requisito de la autorización a la renuncia en los supuestos en que una persona se encuentra con doble nacionalidad de manera involuntaria (art. 6). Lo que nos lleva a entender que con mayor motivo este requisito deberá ser colmado cuando se solicite voluntariamente una segunda nacionalidad. Esta misma Convención también determina la competencia de cada Estado para determinar quien posee su nacionalidad y quien no, es decir, quien deja de tenerla (artículos 1 y 2). El Convenio Europeo sobre Nacionalidad de 1997 también asume esta competencia de modo más o menos explícito en algunos artículos, como el 3 y el 7, pero especialmente se menciona la misma en el artículo 8 cuando establece que cada Estado parte “permitirá” la renuncia de su nacionalidad, siempre que no se convierta en apátrida y podrá limitar, en su derecho interno, esta renuncia a aquellos caso en que el solicitante viva habitualmente en el extranjero. El Convenio modula la potestad del Estado signatario, en el sentido en que no podrá ser arbitrario en caso de solicitud de renuncia pero conservando, en último extremo, la facultad de decidir e, incluso, de prohibir ciertos supuestos de renuncia. El Convenio también viene a reconocer la potestad de cada Estado parte en la concesión de la renuncia cuando dice que las solicitudes sobre pérdida de nacionalidad se tramitarán dentro de un plazo de tiempo razonable (art. 10), y que la decisión que recaiga habrá de motivarse por escrito (art. 11)

2) El Estado ante quien se formule la declaración de renuncia no puede negarla arbitrariamente si se dan unos mínimos requisitos de conexión con el Estado extranjero (del que se pretende obtener otra nacionalidad) y, por ende, de desconexión con el Estado de quien se ostentaba la nacionalidad originaria. Esta idea se encuentra recogida en el artículo 15.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”, lo mismo cabe decir del artículo 8 del Convenio Europeo sobre Nacionalidad ya mencionado más arriba. A mayor abundamiento y en el mismo sentido, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que dispone, en el párrafo 3 del artículo 20, que “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.

Autor: Cambó

Renuncia a la Nacionalidad en el Derecho Español

Hay una discusión entre los juristas, afirmando algunos que la concurrencia de doble o múltiple nacionalidad junto a la nacionalidad española, fuera de los casos permitidos en el Código, está prohibida, puesto en primer lugar que el mismo Código reconoce esta posibilidad su artículo 9.9 al especificar concretamente que “Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales”, y en segundo lugar el Código utiliza las palabras “prevista en las leyes españolas” y no permitidas por las leyes españolas.

Desde 1895 el Instituto de Derecho Internacional, en su reunión de Cambridge proclamó que “los Estados que, a sabiendas de que un individuo posee ya o adquiere simultáneamente otra nacionalidad, le confieren la suya, no violan una costumbre internacional ni uno de los principios generales del Derecho aplicables por los Tribunales internacionales”.

Son múltiples los casos donde un ciudadano ostenta una nacionalidad aparte de la española no prevista en los tratados. Por ejemplo, el hijo de un norteamericano casado con española adquirirá ambas nacionalidades de forma originaria, de ninguna manera se puede calificar el hecho como prohibido.

Así que estamos ante un supuesto de doble nacionalidad de la que doctrinalmente se llama patológico, o no previsto en las leyes españolas y por lo tanto no se puede estar a lo que determinan los tratados internacionales y consecuentemente, de nuevo, se aplica el segundo párrafo del artículo 9.9 del Código Civil: “Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales”.

Entonces, ¿qué naturaleza tiene la renuncia frente al Juez Encargado del Registro Civil? En primer lugar es una renuncia simbólica, y en segundo lugar es una manifestación de una voluntad incuestionable de adquirir el estatuto personal de nacional español en lugar de extranjero al cual, y para dotar de estabilidad su relación con el estado español y en sus relaciones familiares, le serán aplicables solamente las leyes españolas como ley personal para determinar, entre otros, el régimen de capacidad, estado civil, los derechos y deberes familia y la sucesión por causa de muerte tal y como los enumeran en artículo 9.1 del Código Civil.

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Autor: Cambó
A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Pérdida de Nacionalidad

Nota: véase más información sobre este tema en Pérdida de la Nacionalidad.

Concepto de Pérdida de Nacionalidad en relación a la Migración Internacional

Pérdida de nacionalidad puede resultar de un acto de la persona (expatriación, renuncia deliberada, pérdida automática por la adquisición de otra nacionalidad) o del Estado (desnaturalización). La desnaturalización es un acto administrativo unilateral del Estado por el que se priva a la persona de la nacionalidad. Aunque no hay reglas uniformes en las distintas legislaciones de los Estados, algunos establecen requisitos para ello: participación en un servicio militar o civil extranjero, aceptación de condecoraciones de otros países, aceptación de distinciones de otros Gobiernos, condena por determinados crímenes. Aunque la materia relativa a la adquisición y perdida de la nacionalidad se ubica, por lo general, en el derecho interno, los Estados deben cumplir con las normas de derecho internacional relacionadas con la nacionalidad. El Artículo 15 (2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, señala que “A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.” [1]

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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Concepto de Pérdida de Nacionalidad en el Ámbito del Derecho Migratorio de la Unión Europea

Cualquier forma de pérdida del estatuto de nacional de un Estado (expresa o tácitamente, de manera automática o a través de un acto administrativo). Las principales tipologías son: renuncia, retirada y caducidad.

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Información sobre pérdida de nacionalidad recogida del Glosario sobre Migración, Derecho Internacional sobre Migración, Organización Internacional para las Migraciones, Ginebra, Suiza (2006)

Véase También

  • Apátrida
  • Nacionalidad
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7 comentarios en «Renuncia a la Nacionalidad»

  1. No me asombra que precisamente el notariado pueda compartir la opinión (que hay de considerar de un positivismo jurídico tan fanático que podría ser comparable con el islamismo) que hay de aplicar con estrechura de miras un único artículo del Código Civil sin considerar (como hacen juristas serios y competentes) una interpretación de la ley en el sentido de la voluntad e intención del legislador. Lógico, el notarial es el sector del Derecho en el que menos se interpreta y más se aplica, pues el en el que se concentra la mayoría de los positivistas.
    Sugiero una mirada a “Parte general y Derecho de la persona” de Carlos Lasarte, el libro que se estudia en el primero año de Derecho de cada facultad, pues entonces, algo para principiantes, supongo. De hecho, no solo en España, sino también en Suiza y en Alemania la interpretación de las leyes partenecía a lo que un estudiante tenía que aprender en el primero semestre de sus estudios. Y todos enseñan lo mismo:
    a) interpretación literal o gramatical (lo que hace un abotado sobre este tema en sus artículos y que parece gustar a los notarios),
    b) interpretación en relación con el contexto (y aquí se hace ya un paso adelante, considerando por lo menos el contexto de todos los artículos concernientes la nacionalidad y su incorporación estructural en el CC, lo que hace yo en mi valoraciones ya publicadas),
    c) interpretación en la luz de los antecedentes históricos y legislativos (y aquí se hace un segundo paso adelante, lo que hice yo mencionando el informe de José Manuel Rete del Río, publicado en el BOE, que, me parece, goza también de una autoridad mayor que una revista para notarios),
    d) interpretación sociológica, o sea adaptación de la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas las normas (basta con leer mis comentarios para darse cuenta que subrayé también este aspecto, de hecho la ley de nacionalidad española es obsoleta y por eso fue revisada y matizada hace unos años añadiendo el criterio de que un español debe utilizar la nacionalidad extranjera por al menos 3 años descuidando completamente todos sus deberes y sus contactos con España para perder su nacionalidad española),
    e) finalmente, con la ayuda de las interpretaciones a), b), c) y d) se puede llegar a hacer la valoración total que se llama interpretación teleológica.

    Lo siento, por qué en elnotario.es no he encontrado nada de nada sobre nacionalidad española y presumida fraude de ley. Debo limitarme, por tanto, al artículo del apreciado abogado que he visto en otra web, que, constato, en su valoración de la problemática de los dobles ciudadanos no logra sobrepasar el punto a), o sea no llega a hacer más de una crítica basada en una aplicación literal o gramatical (por lo tanto, estrechamente positivista) de un solo artículo del Código Civil, ignorando todo el contexto estructural y sistemático, histórico y sociológico de la ley.

    Finalmente: si una tal interpretación estrechamente positivista fuera justa, pueden los notarios, explicarme por qué desde decenas de años todos saben que los que adquieren la nacionalidad española guardan también su nacionalidad de origen y nadie hace nada? Quizás existe una y una sola sentencia de un juzgado que condene a un ciudadano por haber conservado su vieja nacionalidad después de haber jurado de renunciar a ella ante el Registro Civil? De hecho, una búsqueda en dos bases de datos jurídicas no me ha dejado encontrar ni siquiera una sentencia concerniente un tal asunto!

    Basta un poco de honestidad para admitir que si dejara leer todos los artículos del CC concernientes la nacionalidad española a mi hijo de 8 años, hasta él me diría “Pero papa, escucha: si el legislador estatuyó en al artículo 25 que un español que no lo sea de orígen perderá la nacionalidad española cuando durante un período de tres años utilice exclusivamente la nacionalidad a la que hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española, esto significa que el legislador prevé la posibilidad que el naturalizado conserve su vieja nacionalidad y le permite también de utilizarla, pero no le gusta que la utilize exclusivamente, si no se enfada y le quita la española. Pero, si el legislador ya sabía que nadie va a renunciar a su vieja nacionalidad ante el gobierno de su vieja patria, sino la conserva, pues entonces, por qué le pide a todos, en el artículo 23, de jurar de renunciar a ella? Me parece que lo que ese señor quería no era que el que adquiere la nacionalidad española pierda su vieja nacionalidad, sino que no le gusta que uno se haga español y después sigua utilizando exclusivamente los documentos de su vieja patria, o no?”.

    Por lo tanto: que uno lo analize utilizando todos los instrumentos de interpretación utilizados corrientemente por el TS, o que uno mire al asunto con los ojos inocentes de un niño, el resultado es el mismo.

    Massimo

    Responder
  2. Ante de todo, enhorabuena para avisar al público, ya que hay muchas dudas en la población. Su resumen del contenido del C.C. en lo concerniente la nacionalidad, es justo, pero, lógicamente, no puede esclarecer mucho una ley que ha ido desarrollándose un poco como la “mesa de Mister Bean”, o sea, cambiando un poco aquí y un poco allá, sin preocuparse de guardar coherencia, el legislador ha hecho una chapuza.
    Hace un siglo, pertenecer a una nación significaba ser súbdito, lo que implica una fieldad y una obediencia al Rey que era un jefe de Estado absoluto, y eso, lógicamente, se podía garantizar solo con una monogamia de nacionalidad, ya que nadie puede obedecer a dos jefes de dos naciones del mismo tiempo, y eso sobre todo no si hay guerras.
    Hoy en día, en democracias, no somos súbditos, sino ciudadanos. Pertenecer a un Estado no significa obedecer a un jefe absoluto, sino significa muy simplemente respetar las leyes del estado. Además, hoy en día no hay ninguna diferencia entre individuos detentores de la nacionalidad e individuos extranjeros, ya que todos, de la misma manera, deben respetar las mismas leyes. Lo único que se queda reservado a los nacionales es votar y poder ser elegido en unos algunos pocos cargos de los que los extranjeros son excluidos.
    Por lo tanto, hoy en día, el adquirir la nacionalidad española no es un acto de sujeción, sino es la adquisición de una calificación. La calificación consiste en el haber aprendido las reglas, las leyes y las costumbres de España. No es por nada que se hace un examen, el CCSE.
    Ya solo por este hecho, hoy en día, no tendría sentido alguno el prohibir a un individuo la tenencia de otra nacionalidad a lado de la española.
    Sería imaginable que a un ingeniero que haga otra carrera universitaria en medicina, se le pidan, al acabar su carrera en medicina, de renunciar a su diploma de ingeniero para poder hacerse médico? Pues entonces, pienso que sería de risa. También de risa es esta exigencia de renunciar a otra u otras nacionalidades para hacerse español. Verdad.
    Única excepción imaginable podría ser el conservar la nacionalidad de un país dictatorial, no democrático, o sea de un país que se rige en reglas y leyes completamente incompatibles con los Derechos Humanos (por ejemplo, Arabia Saudí) a lado de la nacionalidad española, que es un país democrático. Pero, pensándolo bien: primero, el hecho de que un individuo sea, además de español, también saudí, no significa que ese individuo estuviera de acuerdo con las leyes saudís, sino solo que deberá respetarlas cuando se encuentre en Arabia Saudí, nada más y nada menos; segundo, no es acaso que son exactamente los países no democráticos que se niegan a aceptar las renuncias a sus nacionalidades (por ejemplo, en Marruecos, aunque estuviera en el código de nacionalidad marroquí que se puede renunciar, el ministerio de justicia de Rabat muy simplemente ignora todas las solicitudes de renuncia a la nacionalidad marroquí) por lo que la “renuncia” en esos casos es claramente irrealizable – lo que lleva al hecho absurdo de que se deja renunciar a otras nacionalidades de otros países civilizados (lo que es inútil) mientras que se quedan las dobles nacionalidades con países incivilizados y por ende potencialmente incompatibles (lo que de hecho sería útil).
    Vamos ahora a analizar el C.C. español. No solo en el C.C. sino en ninguna ley española hay una prohibición de ser ciudadano español y de tener también otra nacionalidad de un país no iberoamericano. En todos los artículos de ley se habla de “no previsto” nunca se habla de “prohibido”.
    Vamos a analizar el derecho internacional y las reglas de la diplomacia que se han desarrollado y establecido en los últimos cien años. Hoy en día es un hecho aceptado por (casi) todas las naciones del mundo que un doble ciudadano de los estados A y B es considerado solo y únicamente ciudadano del estado A cuando se encuentra en el estado A y es considerado solo y únicamente ciudadano del estado B cuando se encuentra en el estado B, mientras que cuando se encuentra en otros estados puede elegir si “usar” la nacionalidad A o la B. Y este hecho está también en el artículo 9 apartado 9 del C.C. español. Pues entonces, para qué sirve “renunciar” a otra u otras nacionalidades si, en cuanto un doble ciudadano español y p.ej. griego, cuando se encuentra en España, es considerado solo español? Para nada!
    Además me pregunto cómo se pueda conciliar el artículo 14 de la Constitución Española, que cito a continuación “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social“ con la desigualdad de trato entre españoles de origen y nacionalizados. Por qué un español de origen puede guardar la nacionalidad española declarando de querer guardarla, mientras que un nacionalizado no puede? Objetivamente, se trata de una discriminación contraria a la Constitución.
    Para ponerle la guinda al pastel, el C.C. no explica si un individuo que haya adquirido la nacionalidad española por opción siendo menor de 14 años, por lo que la adquirí sin prometer (o jurar) de renunciar a su otra(s) nacionalidad(es), sea considerado a los efectos de la nacionalidad como español de origen o no, o sea si él también tuviera la opción o la obligación de declarar de querer guardar la nacionalidad española para no perderla si se queda más de 3 años en otro país del que tenga también la nacionalidad.
    De hecho el artículo 25 C.C. reza “1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: (a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española…”. Deduzco que un menor de 14 años que haya adquirido la nacionalidad por opción, por lo tanto sin declarar de renunciar a otra(s) nacionalidad(es), no puede perder la nacionalidad española según el artículo 25 apartado 1 letra (a). Tiene un sentido que un niño que haya adquirido la nacionalidad española cuando tenía 13 años tenga más derechos que uno que la haya adquirido cuando tenía 15 años? Otra barbaridad que viola el precepto de igualdad de trato de la Constitución!
    Lo que pasó es que se modificó poco a poco el C.C. sin hacer una reflexión sobre su coherencia, con unos conservadores que querían guardar la “monogamia de nacionalidad” que se pelean con unos progresistas que quieren abrir las puertas a todos, sin nunca alcanzar un consenso basado, no en ideologías dogmáticas, sino en un análisis lógica y racional de los hechos.
    Por finir, hay que preguntarse si tiene un sentido, y si respeta otro precepto constitucional, el de proporcionalidad entre hechos y medidas, el quitar la nacionalidad española a alguien que muy simplemente haya olvidado (o no hubiera sido al corriente de) su deber de declarar de querer guardar la nacionalidad española dentro del plazo tres años. Una medida draconiana por una omisión de poquísima importancia.
    Pues entonces, los artículos 17 hasta el 26 del C.C. en su conjunto y en su versión actual, son una verdadera chapuza infernal. Han de ser revisados y modernizados en su entereza, para evitar conflictos con la realidad social democrática actual así que para evitar discriminaciones incompatibles con la Constitución Española.

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  3. Lo mejor es de eliminar la proibicion de doble nacionalidad, una prohibicion que hoy en dia no tiene (casi) ningun sentido mas y que ha sido quitada de las leyes de muchos paises. Tambien Alemania permite la doble nacionalidad Alemana y de otro pais de la UE incluso Suiza! En lo concerniente otros paises, un Aleman puede hasta pedir y obtener permision (Beibehaltungsgenehnigung) de guardar la nacionalidad Alemana solicitando y obteniendo la de un pais fuera de la UE. La prohibicion Espanola es algo de la edad mediana que ha de ser eliminada. Entretiempo, no hay otra solucion que la que se aplica ahora: como la prohibicion no tiene sentido, nadie se ocupa de controlar que sea respetada (solucion latina del problema)

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  4. Concuerdo plenamente con el análisis realizado, pero cabría entonces resolver la siituación de la apatridia temporal, podría aceptarse la solicitud de nacionalidad con el compromiso de renuncia y una vez favorable el pedido condicionar la atribución a la aportación de un documento del país de la nacionalidad de origen donde se constatase la renuncia a la misma, caso contrario, sucede lo que pasa actualmente que es una situación que no tiene efectos para ninguna de las partes que intervienen en el proceso.

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  5. Respecto a las informaciones sobre la nacionalidad Alemana que el no mencionó justamente.
    Primero: todos los países Europeos están quitandose de encima las prohibiciones de doble nacionalidad por la simpla razón que esas clases de prohibiciones son obsoletas hoy en día. Solo unos países sobrepoblados aún quieren limitar el número de sus ciudadanos, como los Países Bajos que han 30 miliones de habitantes en un trozito de tierra relativamente pequeño. Casi todos los países Europeos han denunciado la parte del acuerdo de Estrasburgo del 1961 que limita la doble nacionalidad.

    Segundo: no es verdad que Alemania no permite la doble nacionalidad. Un ciudadano Alemán puede adquirir todas las nacionalidades de países de la UE incluso Suiza sin perder la nacionalidad Alemana. Adamás, un ciudadano Alemán que quiere adquirir la nacionalidad de un país tercero sin perder la nacionalidad Alemana solo debe solicitar al Bundesverwaltungsamt (oficina federal de la administración) una Beibehaltungsgenehmigung (permiso de guardar la nacionalidad Alemana) motivandola. Los motivos pueden ser mus simples, por ejemplo, que se necesita la nacionalidad de otro país para no ser discriminados, para no padecer daños económicos, para poder comprar tierra o inmuebles, etc. Si el Alemán que pide y motiva la Beibehaltungsgenehmigung tiene vínculos bastantes con Alemania (basta con tener un título universitario Alemán o una vivienda en Alemania o haber nacido en Alemania, p. ej.) la Beibehaltungsgenehmigung no es denegada.

    Además en los casos de países de origen que no permiten la pérdida de la nacionalidad Alemania acepta que el ciudadano naturalizado guarde la nacionalidad de origen.

    Pues, de hecho, Alemania permite siempre la doble nacionalidad a menos de que se trate de casos sin razones ni sentido alguno, o sea que se trate de ciudadanos que evidentemente no tendrían ningún interés en guardar la nacionalidad Alemana a lado de otra que adquieren.

    Tercero: en el mismo código civil Español se lee que la nacionalidad Española obtenida por residencia puede ser quitada al sujeto si este “utiliza su vieja nacionalidad”. Ya solo esta frase prueba que el legislador está bien al corriente del hecho de que los que adquieren la nacionalidad Española, aunque declaren de renunciar a la de origen, de hecho casi siempre la guardan y parece evidente que al legislador no le importa el hecho que un sujeto naturalizado Español guarde también su vieja nacionalidad, sino le importa que no la utilice. Esto significa que lo que el legislador no quiere es que un naturalizado Español utilice en España el DNI Español cuando esto tenga ventajas y siga utilizando el pasaporte extranjero (en España) cuando esto le parecería más oportuno. Pues, toda la discusión sobre la “fraude de ley” colapsa en frente de una tan evidente interpretación teleológica!

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  6. Soy alguien directamente perjudicado y discriminado por la legislación española que sigue – contra la corriente actual – prohibiendo la doble nacionalidad / nacionalidad multiple, salvo en el caso de los nacionales de los pocos países selectos con los que España ha celebrado convenios de doble nacionalidad.

    Apreciaría mucho sus reflexiones sobre las cuestiones y preguntas planteadas a continuación:

    1. En el caso de un país que no tiene convenio de doble nacionalidad con España, pero en su legislación nacional sobre adquisición de la nacionalidad no exige que un español renuncie su nacionalidad española de origen para adquirir la nacionalidad de dicho país ¿es justo y razonable que España exige a un nacional de ese país renunciar su nacionalidad de origen para adquirir la nacionalidad española?

    Esto es precisamente lo que pasa en el caso de mi país, y creo que demuestra de sobra los sinsentidos y la injusticia que conlleva la postura de la legislación española.

    2 ¿Hay solución para este tipo de situación? Porque no me parece ni justo ni razonable que España me exige a mí renunciar la nacionalidad de mi país de origen para adquirir la nacionalidad española, cuando, bajo la legislación nacional de mi país, un español puede adquirir la nacionalidad de mi país sin tener que renunciar la nacionalidad española.

    3. ¿La prohibición continuada de la doble nacionalidad por parte de España, salvo en el caso de los nacionales de unos pocos países selectos, no le parece obsoleta y contra la corriente de la evolución de las normas internacionales y europeas algo más progresistas que rigen sobre esta materia?

    4. Según me consta (favor de corregirme si me equivoco), España todavía no ha firmado y ratificado el Convenio Europeo sobre Nacionalidad de 1997. ¿Es verdad o no? Y en caso negativo ¿lo ve oportuno que lo firme España?

    5. Hablando en términos más generales, ¿no cree que España necesita modernizar su legislación nacional en sintonía con un mundo moderno y tendencias modernas relacionadas con la libre circulación de personas en el ámbito europeo y el movimiento transfronterizo de personas a nivel global?

    Responder
  7. El Código Civil español en su artículo 23 indica claramente que para que la adquisición de la nacionalidad sea válida deben cumplirse 3 requisitos:

    – prestar declaración de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y demás leyes españolas.
    – renuncia a la anterior nacionalidad. (Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.) Alemania no está en la lista.
    – Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

    Por lo tanto la renuncia es obligatoria. Para España sólo serás español, cosa distinta es que la legislación alemana permita tener doble nacionalidad.

    Ahí es dónde está la clave de esta cuestión. Hay muchos países que admiten la doble nacionalidad o que no reconocen la renuncia (por ejemplo, Rusia, Ucrania, Estados Unidos, Marruecos, Rumanía, etc.) Por ello hay muchas personas que aunque renuncien a su nacionalidad a fin de ser españoles siguen ostentando esa otra nacionalidad siendo este el motivo de la sanción de pérdida por el uso exclusivo de la otra nacionalidad, permaneciendo fuera de España, por un tiempo de más de tres años.

    En definitiva, en la práctica, lo que se sanciona es el uso de la otra nacionalidad pues España no puede obligarte a dejar de ser, por ejemplo, ruso ya que para las autoridades de ese país los sigues siendo. Quizá tengas razón en que una redacción más acorde a la realidad habría sido la de sancionar el uso en lugar de obligar a una renuncia que en la práctica, y no por fraude, no se puede ejecutar.

    Responder

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