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Responsabilidad por los Hechos Ilícitos Internacionales

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Responsabilidad por los Hechos Ilícitos Internacionales

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La responsabilidad subsidiaria de la comunidad internacional en el derecho internacional público

El análisis anterior desde el punto de vista de la moral política ha demostrado que un enfoque exclusivamente estatal es incapaz de hacer frente al problema de la gobernanza en y por los Estados frágiles. El derecho internacional público también debe tener en cuenta esta conclusión. Como se demostrará, hay formas de hacerlo dentro de las estructuras normativas existentes, aunque el Estado es, y sigue siendo, el actor central del sistema jurídico internacional y, por lo tanto, el principal portador de las normas jurídicas internacionales para la buena gobernanza. Para ello, a continuación examinaremos los tres aspectos que acabamos de desarrollar desde el punto de vista del derecho internacional público: el contenido y los portadores de una responsabilidad subsidiaria, las normas aplicables al cumplimiento de la responsabilidad y la finalidad del compromiso internacional.

Contenido y titulares de la responsabilidad subsidiaria

En el marco del derecho internacional público, la responsabilidad subsidiaria de la comunidad internacional de garantizar las normas mínimas de buena gobernanza ha sido reconocida en las dos últimas décadas. Se deriva del hecho de que la soberanía no es absoluta, sino que está cualificada por las obligaciones de proteger los derechos humanos, y del hecho de que los derechos humanos, como obligaciones erga omnes, se consideran objeto de preocupación internacional. La comunidad internacional se sirve de las organizaciones internacionales, en particular de la ONU, para prevenir y contrarrestar las violaciones de los derechos humanos. En este contexto, es significativo que el Consejo de Seguridad adoptara medidas vinculantes en virtud del capítulo 7 de la Carta de las Naciones Unidas en casos de violaciones masivas de los derechos humanos, incluso las que no tuvieron repercusiones en los Estados vecinos,28 y en casos en los que un gobierno elegido democráticamente fue derrocado por un golpe de estado militar.29 Al hacerlo, el Consejo de Seguridad actuó sobre la responsabilidad subsidiaria de la comunidad internacional en casos de graves violaciones de las normas de gobernanza como parte de su responsabilidad de mantener la paz y la seguridad internacionales (artículo 24.1, Carta de las Naciones Unidas). El reconocimiento, aunque implícito, de una “responsabilidad de proteger” colectiva subsidiaria por parte de la Cumbre Mundial confirma esta interpretación.

El fracaso de la gobernanza en los Estados frágiles no se produce de la noche a la mañana. Suelen distinguirse dos fases: la primera, en la que la violación de las normas legales de buen gobierno es inminente, y la segunda, en la que estas violaciones tienen lugar. La responsabilidad subsidiaria de garantizar las normas mínimas de buen gobierno requiere, por tanto, acciones preventivas y reparadoras. En teoría, ambos tipos de acciones pueden llevarse a cabo en el marco del capítulo 7 porque tanto las violaciones inminentes como las reales pueden considerarse amenazas a la paz en el sentido del artículo 39 de la Carta de las Naciones Unidas si son lo suficientemente graves. En la práctica, el Consejo de Seguridad utiliza su poder para dirigir recomendaciones con el fin de prevenir violaciones inminentes, y reserva su poder para emitir decisiones vinculantes a los casos de violaciones reales.

No existen normas específicas que determinen las condiciones en las que el Consejo debe cumplir con la responsabilidad subsidiaria que corresponde a la comunidad internacional. Tales criterios sólo se debatieron en relación con la “responsabilidad de reaccionar”, es decir, la responsabilidad de recurrir a la fuerza (militar) para proteger a una población, pero no fueron aceptados para ella por la Cumbre Mundial de 2005 (Stahn 2007). A fortiori, no existen para la “responsabilidad de prevenir” o la “responsabilidad de reconstruir”.31 Por lo tanto, desde una perspectiva jurídica, la responsabilidad subsidiaria de proteger sólo faculta a la comunidad internacional a actuar, pero no la obliga: no hay un deber de proteger. Así pues, existe una discrepancia entre el deber moral de ayudar y el derecho internacional mientras la decisión de recurrir a medidas vinculantes en virtud del capítulo 7 siga siendo competencia política del Consejo de Seguridad.

En ausencia de acciones colectivas autorizadas por el Consejo de Seguridad, se plantea la cuestión de si los Estados individuales o incluso los actores no estatales, como las empresas o las ONG, pueden actuar en cumplimiento de la responsabilidad de la comunidad internacional. Los Estados individuales pueden actuar porque los derechos humanos constituyen obligaciones erga omnes. Sin embargo, la soberanía del Estado destinatario y las prohibiciones concomitantes de intervención y de uso de la fuerza excluyen en gran medida las acciones preventivas, reactivas o reparadoras eficaces contra o sin la voluntad del primero.

Como medidas preventivas, es decir, antes de que se produzca una violación, los Estados individuales pueden limitarse a advertir a otro Estado de las inminentes violaciones de los derechos humanos. Esta acción no viola la prohibición de intervención porque el Estado que advierte tiene un interés legalmente reconocido en el respeto de los derechos humanos, ya que constituyen obligaciones erga omnes. Sin embargo, las medidas proactivas más eficaces, como el apoyo a la creación de capacidades, presuponen el consentimiento del Estado objetivo, si el Consejo de Seguridad no las autoriza. Podría decirse que, en virtud del artículo 2.1 del PIDESC, los Estados están obligados a aceptar la asistencia internacional si carecen de medios suficientes para realizar los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, todavía se discute si los Estados están obligados a prestar dicha asistencia.

Como medida de protección, es decir, cuando se producen graves violaciones de los derechos humanos, una intervención no militar por parte de los Estados individuales puede limitarse a hacer un llamamiento al cese.33 Aunque los derechos humanos básicos son normas erga omnes, los Estados individuales no pueden adoptar ninguna otra contramedida unilateral no forzosa.34 En ausencia de una autorización del Consejo de Seguridad, las intervenciones militares y la consiguiente ocupación militar durante la fase de reconstrucción constituyen un uso prohibido de la fuerza. La reticencia de la comunidad internacional a reaccionar, a través del Consejo de Seguridad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos autorizando el uso de la fuerza contra el Estado perpetrador está en la base del debate sobre la legalidad de las intervenciones humanitarias unilaterales, es decir, no autorizadas: puede verse como un intento de armonizar las exigencias de la moral con el derecho internacional permitiendo que Estados individuales o coaliciones estatales concretas actúen en cumplimiento de la responsabilidad de la comunidad internacional.

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La intervención de la OTAN en Kosovo marcó el punto de inflexión en el debate. Antes de ella, los defensores de ese derecho, principalmente de Estados Unidos, invocaban un derecho del Estado a salvar a sus propios nacionales en el extranjero que consideraban una excepción a la prohibición del uso de la fuerza que precede a la Carta de la ONU (Amerasinghe 2006, 16-22). Numerosos responsables europeos y juristas internacionales, que anteriormente habían rechazado una intervención humanitaria unilateral, cambiaron su posición, presumiendo una amenaza inminente de genocidio en Kosovo. La justificación de la intervención unilateral en favor de la población de otro Estado era doble: en primer lugar, se argumentaba que la prohibición del uso de la fuerza debía armonizarse con el otro pilar central del sistema de la ONU, la protección de los derechos humanos. En segundo lugar, los defensores de la intervención se basaron en consideraciones morales para sostener que existe el derecho a ayudar a una población a defenderse del genocidio o la “limpieza étnica”. Sin embargo, este enfoque se encontró con una oposición considerable y constante de numerosos Estados, como Rusia, China y muchos Estados en desarrollo, y posteriormente no fue ratificado por el Consejo de Seguridad. Por lo tanto, no se puede considerar que haya adquirido la condición de derecho internacional consuetudinario (Cassese 1999).

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En conclusión, los Estados se ven seriamente limitados por el derecho a la hora de asumir la responsabilidad subsidiaria de la comunidad internacional: en este sentido, sigue existiendo una discrepancia entre el derecho internacional y la moral.

La misma conclusión es válida a fortiori para los actores no estatales, como las empresas o las ONG: si el derecho internacional no permite a los Estados actuar por voluntad propia en lugar de la comunidad internacional si el Consejo de Seguridad está paralizado, es lógico que no faculte a los actores no estatales a hacerlo. Estos actores son sujetos del derecho internacional sólo con respecto a una norma específica que los vincule o los faculte, y esa norma relativa a un derecho o un deber de ayudar a un Estado a cumplir sus obligaciones de buen gobierno no está a la vista.

Datos verificados por: Christian

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