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Separación Conyugal

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Separación Conyugal

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Separación Conyugal

Separación Conyugal en el Derecho Civil

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. B) Las causas de separación perpetua.

1. El Código canónico presenta al adulterio como causa de separación a través de una laudable óptica pastoral en que el punto de mira es la obtención del perdón por parte de la víctima en aras de la caridad cristiana y del bien de la familia.

Aviso

No obstante, dentro de este contexto se reconoce el derecho a la separación que asiste a la parte ofendida, así como los requisitos para que surja y sea ejercitable este derecho. Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge, movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la vida matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa o tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la convivencia conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa de él, o él mismo también hubiera cometido adulterio (c. 1.152,1).

Para que las relaciones sexuales extramatrimoniales constituyan adulterio jurídicamente relevante es necesario: que el adulterio sea perfecto o consumado; que sea formal o culpable; que sea moralmente cierto.

a) El adulterio se dice perfecto o consumado cuando han tenido lugar los actos que de suyo son apropiados para la generación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No es necesario, por una parte, que de hecho se siga la generación de la prole, ni bastan, por otra parte, actos lujuriosos que no tienen carácter de unión sexual perfecta, si bien éstos pueden tener importancia en orden a la prueba del adulterio o constituir causa de separación temporal en cuanto ofensivos para el consorte de uno de los cómplices.

Más sobre Separación Conyugal en el Diccionario Jurídico Espasa

b) El adulterio formal o culpable implica el comercio carnal con tercera persona con conocimiento de la infidelidad que se comete y por libre decisión de la voluntad. No es suficiente el adulterio material que tiene lugar cuando se comparte el cuerpo con tercera persona, existiendo o subsistiendo vínculo matrimonial, sin lo cual no puede hablarse de adulterio, sino de fornicación o pecado contra la castidad. Si se desconoce la persistencia del vínculo (acaso porque se cree haber fallecido el cónyuge propio) o se ignora que quien comparte el tálamo es persona distinta del cónyuge (casos de fraude o intrusismo, por muy alambicada que pueda resultar la hipótesis) o bien se realiza el acto adulterino coaccionado por la violencia, en todos estos supuestos existirá adulterio material al existir un vínculo matrimonial que resulta objetivamente defraudado, pero no un adulterio formal y culpable por falta de intencionalidad.

c) La certeza de su comisión no es propiamente un requisito de adulterio, sino, como es obvio, un requisito de procedibilidad de la separación por cuanto nadie puede ser privado de un derecho si no consta suficientemente que violó sus obligaciones. Aunque en toda contienda judicial se exige que el juez llegue a un estado de certeza moral para condenar al demandado (c. 1.608), los tratadistas suelen recordar este principio a propósito de la separación por adulterio debido a las especiales dificultades que con frecuencia surgirán para obtener la prueba plena dadas las circunstancias de secreto y ocultación que ordinariamente lo rodean. Por ello la prueba directa del acto adulterino es prácticamente imposible, de modo que su intento puede devenir incluso sospechoso de falsedad. La prueba más verosímil versará sobre un conjunto de circunstancias propicias para la comisión del delito o sobre una serie de actos relacionados de manera íntima o inmediata con la conducta adulterina.Entre las Líneas En la doctrina canónica se denominan presunciones violentas a estos actos tan íntimamente ligados con la comisión del adulterio que no es verosímil que produciéndose aquellos indicios deje de verificarse éste. Estas circunstancias han de ser ponderadas en conjunto, en el caso concreto y a tenor de las condiciones personales y sociales en que se encuentran los posibles infractores.

Otros Detalles

La jurisprudencia y la doctrina canónicas equiparan al adulterio, a efectos de separación conyugal, las aberraciones sexuales denominadas homosexualismo (consumación de relaciones eróticas con personas del mismo sexo) y la bestialidad (relación sexual con seres irracionales).

2.Entre las Líneas En el transcrito c. 1.152,1 se encuentran aludidas las causas impeditivas de la separación, pese a la comisión del adulterio. Son el consentimiento, la provocación, la condonación o la compensación, figuras que representan otras tantas actitudes del cónyuge inocente (en algún caso más bien acusador del crimen adulterino) frente al acto de infidelidad.

a) El consentimiento o aprobación del adulterio consiste en una actitud previa a su comisión por la que se admite o al menos tolera la infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Quien así obra no tendrá derecho a la separación: no se comete injuria contra quien la admite a sabiendas (scienti et volenti non fit injuria). El consentimiento puede ser expreso o tácito. Tiene éste lugar cuando el cónyuge inocente, teniendo noticia del adulterio que se propone cometer su consorte y pudiendo fácilmente impedirlo, no hace nada por evitarlo. Las motivaciones en que pueda inspirarse el cónyuge para permitir o tolerar el adulterio del otro no tienen relevancia para evitar la inhibición de su derecho a la separación, con tal de que se trate de un verdadero consentimiento. éste, como acto jurídico que es, puede estar viciado por las diversas circunstancias que modifican la eficacia del acto, en cuyo caso no se podría hablar de adulterio consentido.

Desarrollo

b) La provocación del adulterio supone no ya su consentimiento o permisión, sino un mayor grado de participación en el iter infractionis, sea impulsando la voluntad del infractor, sea mediante la prestación de elementos que facilitan o contribuyen de modo positivo a la comisión del adulterio. Entiende la doctrina que existe provocación o motivación del adulterio cuando uno de los cónyuges presta al otro ocasión directa y próxima para que lo cometa, sin que sea necesario que tenga intencionalidad de que así ocurra. La provocación puede tener lugar de manera expresa (mediante el mandato, el consejo o la autorización procaz, por ejemplo) o de manera tácita (por ejemplo, introduciendo al cónyuge en ambientes peligrosos o proporcionándole compañías propicias al libertinaje). Admite la doctrina más generalizada que puede tener lugar la provocación en el caso de insistente negativa de débito conyugal, de denegación de alimentos, de expulsión del hogar conyugal, etc.

c) La condonación del adulterio es la remisión de la injuria mediante el perdón de la parte ofendida. Al otorgar su perdón, el inocente decae en su derecho a la separación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Siendo el perdón un gesto plausible y acorde con el principio de la caridad cristiana, el legislador le confiere el efecto de impedir la separación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este espíritu se incorpora a la letra del nuevo Código que, como sabemos, inicia el tratamiento jurídico de la materia con una exhortación a la condonación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La condonación supone, lógicamente, el conocimiento del adulterio y, por otra parte, ha de ser espontánea y libre. Puede ser expresa o tácita.

Más sobre esta cuestión

Hay condonación tácita si el esposo inocente, tras tener conocimiento cierto del crimen, convivió espontáneamente con el otro con afecto marital (c. 1.152,2). Se precisa, pues, para la condonación tácita: 1.º Conocimiento del adulterio; 2.ºConvivencia; 3.º Mantenimiento de ésta con carácter espontáneo, no por coacción o dolo, y 4.º El afecto marital. Este último es el elemento esencial para la condonación y se pone de manifiesto mediante los actos propios de la vida conyugal y especialmente mediante la petición o prestación del débito. Por ello, la mera convivencia en el mismo hogar puede no ser síntoma suficiente de condonación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Pormenores

Por el contrario, puede producirse el trato afectivo, incluso habiéndose interrumpido la convivencia.

Se presume la condonación si continúa la convivencia conyugal durante seis meses sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil (c. 1.152,2). El plazo (véase más en esta plataforma general) de seis meses se computa desde el momento en que la parte inocente tuvo certeza de la comisión de la infidelidad y se encontró en libertad para adoptar las medidas que le confiere el derecho. Esta presunción admite prueba en contrario, toda vez, por una parte, se establece un concepto de condonación tácita y, por otra, se establece una presunción de haber tenido lugar aquélla.

Hay en el vigente Código una previsión de nuevo cuño y de dudosa intelección jurídica, el c. 1.152,3. Entendemos que predomina la búsqueda de una visión pastoral, puesto que jurídicamente, la interrupción de la convivencia significa no condonación, sin que pueda decirse que existe condonación por el hecho de no interponer la demanda en el plazo (véase más en esta plataforma general) de seis meses, con tal de que persevere la ruptura de la cohabitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Más

d) Tiene lugar la compensación de adulterio cuando ambos cónyuges incurren en la violación del mutuo deber de fidelidad.Entre las Líneas En este caso se entiende que ninguno de ellos está legitimado frente al otro para pedir la separación, por ser autor de idéntica infracción, por lo que el Derecho canónico resuelve la situación en el sentido de no haber lugar a la separación, acaso en aplicación del favor de que goza el matrimonio (c. 1.060) y en virtud de su propensión a fomentar la persistencia de la vida conyugal. Es de advertir que la compensación no actúa a base de una computación numérica de los actos de infidelidad cometidos por uno u otro cónyuge, sino de una forma moral, bastando que uno u otro hayan violado la fidelidad. Se entiende, en efecto, que la división de la carne practicada por ambos los sitúa en una misma condición jurídica de responsabilidad, sin necesidad de averiguaciones, prolijas y enojosas, en torno al número de las respectivas infracciones. Mas si el matrimonio se hubiese restaurado a su condición habitual, no tendría lugar la compensación si solo uno de ellos reincidiera en infidelidad.

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C) Las causas de la separación temporal.

1. Quedan recogidas legalmente en estos términos. Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para la separación, con autorización del Ordinario del lugar y, si la demora implica un peligro, también por autoridad propia (c. 1.153,1). Según esto son tres las causa enunciadas, por cierto de contenido muy amplio, y pasamos a exponer.

Más

a) El grave peligro espiritual (para el otro cónyuge o para los hijos) puede entenderse en diversos sentidos. Por una parte, en cuanto concierne al hombre en su dimensión religiosa como ser dotado de un fin trascendental y, por otra parte, en cuanto concierne al hombre en su dimensión racional o cultural como ser llamado al desarrollo de sus facultades anímicas, intelectuales, afectivas o profesionales.Entre las Líneas En el primer caso, la separación vendrá a salvaguardar el derecho de la persona a su libertad y a su destino eterno cuando el otro cónyuge le impidiera la práctica religiosa o la vivencia de su fe, atentase contra la perseverancia en sus convicciones religiosas, le indujese asiduamente a cometer pecado contra cualquiera de los principios morales o impidiera la educación religiosa de la prole.Entre las Líneas En el segundo caso, la separación estará indicada cuando uno de los cónyuges se viese injustamente coartado en el ejercicio de sus derechos o privado de los medios o actividades apropiadas para la realización de su personalidad.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

b) El grave peligro corporal se referirá a los riesgos que para la conservación de la vida y la salud física e incluso psíquica (tanto de uno de los cónyuges como de los hijos) pueda suponer la convivencia. La manifestación más grave de esta figura tendrá lugar cuando se hubiere atentado contra la vida o se hubieren proferido amenazas de muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] La enfermedad contagiosa podría dar lugar a la separación cuando el enfermo se mostrase reacio a poner los medios precisos para su curación o, al menos, para evitar el contagio; de lo contrario no procederá la separación sino que será una ocasión para que se suscite el deber de asistencia a cargo de la unidad familiar. Análogas consideraciones merece la convivencia con el enfermo mental. Por una parte, el internamiento en un establecimiento sanitario es un remedio preventivo o terapéutico que no tiene consideración de separación en el sentido jurídico. Por otra parte, las molestias derivadas de la permanencia en el hogar del enfermo mental no serán causa de separación: pues urge el deber de asistencia. Mas si surgiere peligro para la vida o la salud o la integridad física de los familiares, procedería la separación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). c) La excesiva dureza de la vida en común, por su amplia significación, puede abarcar las más diversas situaciones fácticas caracterizadas por una tensión vital insoportable para una persona normal. Los ejemplos serían indefinidos: afrentas u ofensas directas; ridiculización ante propios o extraños; sórdido aislamiento de amistades y familiares; silencio y desprecio habituales, cuando no un ambiente enrarecido y compuestos por esos y otros modos desairados. Se comprende, por la misma expresión legal, que no se trata de un desaire o desatención aislada o espaciada, sino de una actitud que conforma la vida común haciéndola insostenible y que reviste la suficiente gravedad para ello.

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2. Al margen de la literalidad del Código, hay que referirse a tres figuras muy afincadas en la doctrina y en la praxis canónicas.

a) Las sevicias, término de gran raigambre canónica, están íntimamente ligadas con la causa últimamente aludida: la dureza de la vida en común. El Código derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) las refundía en una sola expresión: Si con sus sevicias hiciera la vida en común demasiado difícil (antiguo c. 1.131,1). Eran la causa y el efecto. Las sevicias equivalen al desafecto conyugal. Las sevicias físicas son los malos tratos de obra y que, en casos extremos, pueden producir lesiones, enfermedad o peligro de muerte (son las denominadas sevicias atroces). Las sevicias morales son los malos tratos de palabra, de conducta o de omisión, y consistirán en la falta de respeto que merece toda persona o en la denegación de la consideración debida al otro en cuanto cónyuge en el plano personal, familiar y social. Para que sean causa de separación han de ser frecuentes, graves y no provocadas por quien las padece, debiendo apreciarse todos estos elementos en su conjunto.

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