Simulación Matrimonial
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Simulación Matrimonial
Simulación Matrimonial en el Derecho Canónico
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: No pocas dificultades presenta así mismo la exigencia legislativa mantenida de que la simulación se cifre en un acto positivo de voluntad excluyente, que la jurisprudencia rotal considera que puede ser implícito (lo que significa, en palabras de BERNáRDEZ, que el consentimiento se dirige, a un objeto directo o inmediato contradictorio con algún elemento o propiedad esenciales del matrimonio); con razón se ha apuntado que no es posible excluir aquello que previamente no se ha incluido o asumido: Para encontrar hoy una causa de nulidad amparada en la ausencia de vínculo hay que pensar en supuestos de ficción total o de simulación absoluta: anclados en la teoría del acto positivo de voluntad, no van más allá del contenido en acto (de la inteligencia) que informa la voluntad sin llegar a la disposición personal e interpersonal.Si, Pero: Pero detectar un vínculo —o su ausencia— en un obligado es algo más que discernir en la deliberación del sujeto una presencia —o ausencia— expresa de él: es además, y ante todo, descubrir si las actitudes de los cónyuges son de mutua disponibilidad del uno al otro en la comunión (SERRANO RUIZ).
Todo ello sin detenernos en la alambicada y confusa duplicidad de causa contrahendi (que induce a la celebración del matrimonio; v. gr., adquirir la nacionalidad del consorte) y causa simulandi (motivo por el que se rechaza el matrimonio, según NAVARRO VALLS, o por el que se presta fingidamente el consentimiento, según BERNáRDEZ; v. gr., la aversión al consorte, el amor a otra persona, etc.), que en muchas ocasiones es el resultado de una disección artificial de la volición del simulador.
Más sobre Simulación Matrimonial en el Diccionario Jurídico Espasa
Si hemos desgranado reparos, limitaciones y obscuridades en la concepción de la simulación como vicio del consentimiento es para subrayar cuan esclarecedor resulta desentrañar el sentido de la misma a la luz de la teoría de la causa del negocio jurídico, esto es, el negocio simulado como negocio en el que hace defecto el elemento esencial de la causa y no el del consentimiento por viciado. Tal enfoque ha sido el de MARTíN SáNCHEZ, quien distingue entre el fin del instituto matrimonial —la procreación y la educación de la prole— cuya efectiva consecución es jurídicamente irrelevante, y un fin del matrimonio considerado como negocio jurídico, fin que consiste en la mutua entrega y aceptación del ius in corpus. Esto supone, como vemos, el inconveniente, en el mejor de los casos, de tener que fundamentar la nulidad del matrimonio, en ciertos supuestos de exclusión del bonum prolis, en la exclusión de algo extrínseco al objeto del contrato matrimonial, como es el fin, o en la exclusión de la ordenación del matrimonio al fin primario, lo cual tampoco resulta compatible con la afirmación de que el consentimiento recae exclusivamente sobre el ius in corpus. De aquí que, en nuestra opinión, sea necesario afirmar que la ordenación a la prole, a través de la cual el fin del matrimonio incide en el contenido del consentimiento, forma parte de la estructura jurídica sustancial o causa del negocio matrimonial, en cuanto que es uno de los supuestos que tipifican dicho negocio; para el mismo autor, la esencia del matrimonio consiste en la unión plena —espiritual y física— entre el varón y la mujer, la cual tiene una intrínseca ordenación a la prole. Y esta esencia se encuentra definida legalmente en el c. 1.082, 1 (Código Internacional de Comercio 1917).Entre las Líneas En esta definición encontramos la esencia, en sentido estricto, del matrimonio —societas permanens inter virum et mulierem— y el principio de finalidad de dicha esencia —ad filios procreandos—, definición esencialista notablemente enriquecida por el vigente c. 1.055, 1, que comprende alguna modificación en lo relativo al elemento teleológico (bien de los cónyuges y procreación y educación de la prole), y la causa del negocio matrimonial, en definitiva, consistirá en la estructura sustancial del negocio matrimonial que la voluntad de las partes debe respetar para contraer válidamente.
Otros Detalles
Es indudable que tal concepción parte de la dimensión institucional del matrimonio, en el que la autonomía de la voluntad de las partes se contrae a celebrar el mismo, sin posible alteración de su disciplina y efectos por los contrayentes, propio, por lo demás, de los negocios de Derecho de familia, en los que la causa no puede ser sino objetiva: En los negocios puros de Derecho de familia sabemos que los efectos están dispuestos y preordenados por la ley (matrimonio, adopción, emancipación, etc.) de acuerdo con finalidades de carácter general que se pretenden alcanzar. Las partes carecen de autonomía para regular su contenido, no suelen perseguir otros fines, por definición, con transcendencia jurídica (DíEZ—PICAZO y GULLóN).
Así se puede explicar, con fundamento en el defecto de causa, la nulidad de todo matrimonio celebrado con simulación (total o parcial); cuando se produce un consentimiento que no recae sobre lo que se ha llamado la causa típica del matrimonio canónico (SERRANO POSTIGO: la constitución de una íntima comunidad de vida y amor, de acuerdo con el Concilio Vaticano II, que integra en sí tanto las propiedades esenciales como los fines del matrimonio), el matrimonio es nulo; es tanto como comprobar la discordancia entre la causa objetiva o típica y la causa subjetivamente puesta —propósitos y móviles de los contrayentes— (MARTíN SáNCHEZ).
Desarrollo
No ha cundido este análisis aunque ha recibido algunos refrendos de autores de nota (GARCíA FAILDE, PéREZ RAMOS), especialmente en su quehacer jurisprudencial (en los tribunales eclesiásticos con sede en España); también parece apuntar a la doctrina expuesta la reciente sentencia de la Rota Romana coram Funghini, de 14 de octubre de 1992 (que se centra en los fines del matrimonio como integrativos de la causa del negocio).
Más sobre esta cuestión
Los cánones 1055 y 1056 del Código Internacional de Comercio 1983 permiten colegir cuáles son los aspectos esenciales del consorcio de toda la vida, cuya exclusión singular da lugar a la nulidad del matrimonio por simulación parcial; según SCHOUPPE, son los siguientes: 1.º el derecho a la comunidad de vida (de inciertos perfiles; la celebrada sentencia de la Rota Romana coram Anné de 25 de febrero de 1969 advierte que en el matrimonio puede faltar la comunidad de vida pero nunca puede faltar el derecho a la comunidad de vida; BERNáRDEZ sostiene acertadamente que si designa el consorcio conyugal ex c. 1.055, la simulación será total por exclusión del matrimonio mismo); 2.º el derecho al acto conyugal (es uno de los supuestos tradicionales de simulación parcial por exclusión del bonum prolis); 3.º el derecho—deber de procrear (otro de los supuestos tradicionales del mismo capítulo; es polémica la distinción entre la exclusión del usus y del ius, en la que es invalidante únicamente la segunda, pero ha sido calificada de certísima y lucidísima, es corroborada por la jurisprudencia mayoritaria y cuenta con la autoridad de la aprobación pontificia (V. alocución de Pío XII, de 29 de octubre de 1951); 4.º el derecho a educar a los hijos en la familia (también supuesto de exclusión del bonum prolis cuando se refiere a la subvención de las necesidades elementales de la prole, según la jurisprudencia rotal); 5.º la unidad (en rigor, negada por la poligamia) y la obligación correlativa de la fidelidad conyugal (determinante de la nulidad desde la inflexión representada por la sentencia rotal romana coram DE JORIO de 30 de octubre de 1963; es junto con la unidad en sentido propio, constitutiva de lo que se ha designado comúnmente como exclusión del bonum fidei); 6.º la indisolubilidad (o bonum sacramenti, en la terminología clásica; la jurisprudencia ha incluido como casos de exclusión la hipotética o absoluta, la intentio divortiandi, la voluntad de poner fin a la vida matrimonial por el hecho del abandono, el matrimonio a prueba o ad tempus); 7.º la sacramentalidad (la más autorizada doctrina lo viene considerando capítulo autónomo de simulación GROCHOLEWSKI, BERNáRDEZ, MOSTAZA, etc.; también la jurisprudencia que ha modulado su exigencia de que el simulador solamente admitiese el matrimonio de no ser sacramental, dando alcance total a la simulación para tener por invalidante toda exclusión aunque no sea prevalente; la inseparabilidad de contrato y sacramento puede propiciar que la exclusión sea total en el caso de los bautizados); 8.º otros como el bien de los cónyuges o la relación interpersonal entre los esposos (de desigual recepción en la jurisprudencia aunque preconizados como de ubérrimo futuro; SERRANO RUIZ, GARCíA FAILDE). [J.M.S.G.]
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Simulación del Consentimiento Matrimonial
Véase más sobre la Simulación del Consentimiento Matrimonial en esta Enciclopedia Jurídica internacional.
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