Soberanía Parlamentaria
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En inglés: Parliamentary Sovereignty
Soberanía Parlamentaria en el Derecho Legislativo y Político
Examen de la materia ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados de México:
Origen de la Expresión
Véase también, en relación a este tema, la siguiente entrada en la presente plataforma: soberanía y sistema de gobierno parlamentario.
Enfoque Democrático de la Soberanía Parlamentaria
La concepción democrática de la soberanía, de acuerdo con las ideas originarias de Rousseau, equipara a la soberanía con la voluntad general y a ésta con la ley. Según el ginebrino, la ley es la expresión de la voluntad general, porque su contenido coincide con el de la voluntad de todos y cada uno: la decisión de ser libres e iguales.Entre las Líneas En consecuencia, el órgano a quien se le encarga la elaboración de la ley debe estar investido de la naturaleza intrínseca de ésta, es decir, ser depositario de la voluntad general y por lo mismo ser un órgano soberano. Tocqueville (1963, p. 125) dice a este propósito: “se puede, propiamente hablando, definir la soberanía como el derecho de hacer las leyes”. De estas inferencias se concluye que el parlamento, como asamblea legislativa, es el depositario de la soberanía y es por ello soberano, porque mediante la ley reconoce los derechos y libertades de todos, garantiza la igualdad formal de todos y obliga a todos a la obediencia. Esta idea de la soberanía parlamentaria sirve para distinguir entre soberanía del Estado y soberanía en el Estado.Entre las Líneas En el primer caso, solo el pueblo es el titular del poder supremo; o sea, de la soberanía, que por su propia naturaleza es indelegable.
El parlamento, por estar investido del poder para hacer la ley, y por lo mismo detentar (ejercer) la voluntad general, ejerce la soberanía en nombre del pueblo, a quien representa, por lo que es el órgano que tiene el carácter de soberano en el Estado. La soberanía parlamentaria puede referirse también a un ejercicio de la soberanía sin el pueblo, si el concepto de parlamento se deriva de las doctrinas representativas de John Locke, quien “negó el derecho del pueblo a participar en el gobierno”. Para Locke, “el fin mayor y principal de la unión social, es la preservación de las propiedades…”, de lo que Mario de la Cueva (1986) infiere que el politólogo inglés “aun sin decirlo en forma descarada”, justifica y propone que “quien no posee nada que preservar, no tiene por qué participar en el gobierno”. Un siglo más tarde, Blakstone, siguiendo a Locke,… puso de relieve que el parlamento del siglo XVII, era la representación de la pobreza y de las clases poseedoras de la riqueza, pues la cámara alta se integraba con los lores espirituales…, en tanto la cámara baja o cámara de los comunes se componía de los diputados de condado, elegidos por los propietarios de tierras de los mismos condados y por los burgueses y ciudadanos designados por los comerciantes de los burgos y de las ciudades (DE LA CUEVA, 1986, p. 78).
Modelo Inglés
Un parlamento integrado conforme al modelo inglés del siglo XVII, y de acuerdo con las afirmaciones de Locke, carece de representatividad democrática, además de que, en aquellas condiciones, compartía la soberanía del Estado con el rey, todavía monarca poderoso. No será sino a partir del siglo XVIII, acompañado por la idea constitucional de la división de poderes desarrollada por Montesquieu, cuando se empieza a conformar un parlamento representativo del pueblo e investido de verdaderos poderes soberanos.
A este respecto, Manzella (1987, pp. 11-12) obtiene de la definición constitucional italiana, de que “la soberanía pertenece al pueblo, que la ejercita en las formas y límites establecidos por la Constitución”, las conclusiones siguientes:
- Ni el parlamento, ni los partidos pueden considerarse titulares del poder supremo estatal: el único titular es el pueblo;
- al pueblo no le corresponde la soberanía, pero le pertenece su permanente y efectivo ejercicio;
- los poderes instrumentales de las decisiones populares;
- finalmente, el concepto unitario de soberanía popular implica que las varias formas en que se ejercita estén ligadas, por diversas que sean, por vínculos funcionales y por limitaciones recíprocas.
No obstante lo anterior, los parlamentos del siglo XX, integrados por representantes elegidos por sufragio (el derecho al voto) universal, directo y secreto, en elecciones periódicas y competitivas, son los verdaderos órganos soberanos en el Estado, aunque a menudo corran el peligro de verse expropiados por los partidos políticos y por las representaciones corporativas que juegan en su seno. La soberanía parlamentaria implica la adopción de la doctrina de Juan Jacobo Rousseau de la representación fraccionada, es decir, aquel tipo de representación en la que cada ciudadano posee una parte alícuota de la soberanía, por lo que “ningún individuo puede ser despojado del derecho de voto por nada”. Implica igualmente que todos los diputados representan a toda la nación y que ningún diputado en lo individual puede arrogarse tal representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El espíritu de los parlamentos asegura la generalidad de la ley, por lo que la soberanía parlamentaria se ejerce, más que en cualquier otra función, en la que desarrolla el proceso legislativo y la formación de las leyes. Este acto es más plenamente soberano que los de iniciativa y de promulgación y publicación ejercido por los ejecutivos, pues en estos casos los gobiernos no son sino auxiliares del soberano, el cual puede elaborar las leyes aún sin la iniciativa gubernamental, quedando la promulgación y publicación no como derecho, prerrogativa o función del Ejecutivo, sino como obligación constitucional indeclinable de quien debe hacerlas cumplir.
Control Constitucional Externo
Por lo que respecta a la capacidad de los tribunales para declarar constitucional o no una ley del parlamento, se trata de una función técnica y no política que carece de trascendencia soberana. La protección judicial de la constitucionalidad de las leyes es una nota del Estado de derecho (BISCARETTI DI RUFFIA, 1965) y no un atributo soberano de los jueces, cuya misión declarativa debe ajustarse a reglas técnicas de interpretación que no aceptan opciones en términos de libertad para decidir, como sí las admiten los actos de legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Santaolalla (1990) parece agrupar en dos apartados el carácter soberano del parlamento. Por una parte, el parlamento goza de autonomía reglamentaria, de autonomía de gobierno interno, de autonomía financiera y presupuestaria y de autonomía organizativa y administrativa.
En segundo término, desde el punto de vista funcional y sustantivo,…los actos de las cámaras de ejercicio de sus funciones constitucionales están en principio exentos de todo control externo, y solo admiten el aplicado en el fuero interno de cada una de ellas. Su autonomía institucional se traduce en que su único control jurídico sea un autocontrol (p. 73), además de que, si se trata del ejercicio de las funciones supremas (legislativa, presupuestaria y controladora del Gobierno, entre otras), no sometidas a la ley con excepción de la constitucional, el control que pudiere ejercerse sobre el parlamento sería un control político, de oportunidad, punto en el que sería inexplicable que instituciones sin legitimidad democrática se alzasen sobre las cámaras para fiscalizar su comportamiento. ¿Puede hablarse, sin embargo, de Poder Ejecutivo soberano, o de soberanía gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) en el mismo sentido que la soberanía parlamentaria?. ¿Qué implica en un régimen parlamentario que el gobierno o el Jefe del Estado pueda disolver al parlamento? ¿Está, entonces, el Ejecutivo, por encima del parlamento soberano?. Si el Jefe del Estado en un régimen presidencial es a la vez Jefe de Gobierno y es elegido igualmente por sufragio (el derecho al voto) universal de todos los ciudadanos, ¿encarna también la representación nacional y es igualmente soberano que todo el parlamento?
Elección Indirecta del Gobierno
En un régimen parlamentario la respuesta a estos planteamientos es más o menos sencilla desde el punto de vista teórico.Entre las Líneas En el parlamentarismo clásico el gobierno se integra con la mayoría parlamentaria o con la coalición partidaria que más o menos garantice la estabilidad política de la nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al elegir al parlamento, el pueblo elige indirectamente a su gobierno, de manera que el parlamento y Gobierno están investidos del mismo poder soberano que se otorgó por el pueblo en una sola y misma elección, aunque ejerzan funciones diferentes. Esto explica que el parlamento tenga facultades para destituir mediante una censura al Gobierno y que éste, en virtud del equilibrio de los poderes que exige su separación, pueda disolver anticipadamente el parlamento.
Pero estos procedimientos para dirimir diferencias o resolver inestabilidades y turbulencias políticas entre partidos gobernantes, no constituye un golpe de Estado que solucione por la fuerza los conflictos, sino diferendo constitucional debidamente reglamentado, que es resuelto finalmente por el electorado en un acto de soberanía originaria. De esta manera, la práctica constitucional, dio históricamente un cauce institucional y pacífico a reyertas sangrientas que escenificaron en el pasado el parlamento y los reyes ingleses, o una solución del asambleísmo revolucionario proclive al terror, como ocurrió durante la Convención de la Revolución Francesa. Más difícil es la solución teórica del problema en un régimen presidencial, en el que tanto Asamblea Legislativa (Congreso, cortes, cámaras o parlamento) cuanto presidente de la República son elegidos, a veces en momentos no coincidentes, por el mismo electorado en elecciones democráticas y mediante ejercicio del sufragio (el derecho al voto) universal de los ciudadanos.Entre las Líneas En este caso, el parlamento es más representativo, en virtud de que se integra por representantes de la pluralidad social.
Lo que distingue al órgano legislativo es ese pluralismo que lo convierte en la representación sociológica de la nación, mientras que el Presidente, gobernante universal, ostenta solo la representación jurídica, solo el mandato, que le da un poder unitario, por lo que no encarna de igual manera la representación sociológica plural. Es, por así decirlo, menos representativo que el parlamento y en consecuencia menos soberano que el conjunto de los legisladores o representantes populares (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A este respecto Tocqueville (op. cit., pp. 125-126) dice: El rey, en Francia, constituye realmente una parte del soberano, puesto que las leyes no existen si él rehusa sancionarlos; es, además, el ejecutor de las leyes. “El presidente es igualmente el ejecutor de la ley, pero no concursa realmente a hacerla, puesto que, al rehusar su asentimiento, él no puede impedir que exista.” No forma pues, parte del soberano; solo es su agente. Tocqueville considera en este punto la diferencia entre el rey de Francia y el Presidente de Estados Unidos, consistente en que el primero participa en la legislatura (está hablando a principios del siglo XIX) nombrando a los miembros de una cámara y a través de una disolución anticipada “de la otra”, lo que no puede hacer el presidente, así como en el hecho de que el rey francés tiene iniciativa, mientras el presidente de los Estados Unidos no, llegando a la afirmación de que “el presidente está colocado al lado de la legislatura, como poder inferior e independiente”.
Tocqueville
Tocqueville advertía, sin embargo, que mientras el poder del rey iba en declive, el poder del presidente iba en ascenso, aún cuando afirmó sin titubeos que “el poder del presidente de los Estados Unidos no se ejerce sino en la esfera de una soberanía restringida, en tanto que el del rey en Francia obra en el círculo de una soberanía completa” (op. cit., p. 127). La diferencia, no obstante, habrá de ser el de la legitimación, pues el poder más completo del rey, más absoluto y perpetuo, cuyo origen es la herencia, jamás podrá alcanzar la legitimidad del poder presidencial, poder legal, poder limitado temporalmente, pero poder originado en la voluntad democrática del voto popular.
En Norteamérica, dice Tocqueville el presidente no puede impedir la formación de las leyes y no podrá sustraerse a la obligación de ejecutarlas. Su concurso leal y sincero es sin duda útil, pero no necesario para la marcha del gobierno.Entre las Líneas En todo lo esencial que hace, se le somete directa e indirectamente a la legislatura; o, si es enteramente independiente de ella no puede casi nada. Es, pues su utilidad y no su fuerza, la que le permite vivir en oposición con el Poder Legislativo (op. cit., p. 128). El tema de la soberanía parlamentaria debe considerar igualmente el caso del Poder Legislativo bicameral, pues en tal caso la pregunta es a cuál de las dos cámaras corresponde la soberanía parlamentaria. Si como hemos dicho, la soberanía es el derecho de hacer la ley, sin entrar en detalles tenemos que aceptar que ambas cámaras ejercen la soberanía parlamentaria cuando la ley requiere de la aprobación de ambas, tal como sucede en la mayoría de los sistemas de dos cámaras.
Sin embargo, hay una disputa por la soberanía cuando el poder de una excluye el de la otra, como en el caso mexicano, en el que la ratificación de los tratados y acuerdos internacionales, así como la aprobación de nombramientos de magistrados, diplomáticos y otros funcionarios corresponde exclusivamente al Senado, mientras que el poder presupuestal y de control solo pertenece a los diputados. Basta con que la ley deba ser aprobada por ambas cámaras, para afirmar que la soberanía parlamentaria es una atribución del órgano y no de una de sus partes. Por lo demás, las facultades exclusivas y excluyentes son parte de la justificación del sistema bicameral, pues sería absurdo que ambas cámaras hicieran exactamente lo mismo, sobre todo en nuestra época, en la que los senados o cámaras altas han dejado de ser “aristocráticas” para pasar a ser democráticas y/o federalistas.
La expresión radical de la afirmación soberana del parlamento, es aquella que postula: “En teoría, el parlamento podría alargar su propia vida y abolir las elecciones generales. La única cosa que no puede hacer es comprometer el futuro o su propia libertad de acción legislativa.” Este poder amplísimo que fue comentado por Dicey en su obra clásica Law of the Constitution de 1855, es actualmente inadmisible, sobre todo a la luz de la teoría de la soberanía popular adoptada por casi todas las constituciones del orbe, las que colocan por encima de los poderes constituidos a los poderes constituyentes y dan al pueblo organizado en electorado la función suprema y el derecho inalienable de elegir los cargos públicos por un tiempo determinado, solo prorrogable por otra elección y excepcionalmente (aunque indeseablemente) por un cambio constitucional.
Las vías institucionales de obtener y ejercer la soberanía son inmodificables por procedimientos parlamentarios, pues la mutación equivaldría a un golpe de Estado. Únicamente la revolución (que se legitima axiológicamente) o el golpe de Estado (que se impone por la fuerza) pueden realizar cambios sustanciales a las decisiones políticas fundamentales contenidas en un texto constitucional (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Adicionalmente, un parlamento no está legitimado ni autorizado para violar autoritariamente las normas legales que prescriben su propio funcionamiento, sobre todo si, como en el caso mexicano, dichas reglas forman parte de los preceptos constitucionales.Entre las Líneas En consecuencia, existen factores históricos, jurídicos, sociológicos y culturales que constriñen la llamada soberanía parlamentaria, y entre ellos están el propio régimen constitucional y el orden jurídico internacional. Internamente, los parlamentos están sujetos a las normas para la formación, interpretación, abrogación y derogación de la ley. Sólo después de abrogada o derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) una norma puede ser reemplazada por otra que sea su contraria.
Soberanía Parlamentaria en el Derecho Parlamentario
[rtbs name=”parlamentarismo”] Nota: Un análisis sobre este tema, referido a México, está contenido en la plataforma digital mexicana.Soberanía Parlamentaria en el Derecho Parlamentario
[rtbs name=”parlamentarismo”] Doctrina definida por un V Dicey (1835 – 1922), en su libro Ley de la Constitución (1885), como la doctrina de que el Parlamento tiene ‘ el derecho de hacer o deshacer cualquier ley cualquier cosa… y… ninguna persona o cuerpo es reconocido por la ley de Inglaterra como tener el derecho de anular o dejar de lado t él legislación del Parlamento ‘.El Parlamento en este contexto está constituido por el soberano, la cámara de los Lores y la cámara de los comunes. Todo acto del Parlamento debidamente aprobado por ambas cámaras del Parlamento (o por la cámara de los comunes bajo los términos de los actos 1911 y 1949 del Parlamento), y que recibe el asentimiento real, es legalmente vinculante para todas las personas y bienes que entran en la jurisdicción (poder legal) del Reino Unido.
Este principio se aplica igualmente a la legislación delegada debidamente promulgada en virtud de un Acta del Parlamento. Ningún tribunal puede cuestionar la validez o constitucionalidad de un acto del Parlamento, aunque esto no impide que el Tribunal interprete la ley, ni impide que un tribunal declare que la legislación delegada es ultra vires (más allá de la autoridad de) el posibilitar el acto del Parlamento. La soberanía parlamentaria también significa que legalmente ningún acto del Parlamento tiene un estatus especial en relación con otros actos y que no se requiere ningún procedimiento especial en el Parlamento o en otros lugares para enmendar o revocar un acto que no sea la aprobación de otro acto del Parlamento por el procedimientos normales (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así los actos del Parlamento que se consideran comúnmente como parte de derecho constitucional, por ejemplo los actos 1911 y 1949 del Parlamento, o la representación de la ley de la gente 1969, no tienen ninguna condición especial y no requieren ninguÌ n procedimiento que modifica especial.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La consecuencia última de la soberanía parlamentaria es que ningún Parlamento puede vincular a sus sucesores en la ley.Entre las Líneas En la práctica, sin embargo, la soberanía parlamentaria está limitada por la realidad política, ya que se convierte en una ficción si el Parlamento aprueba leyes que no pueden ser aplicadas.
Una Conclusión
Por lo tanto, la soberanía parlamentaria está limitada por las limitaciones autoimpuestas aceptadas por los políticos, por la opinión pública, por el funcionamiento de los grupos de presión y por el derecho internacional.
Además, el Parlamento puede limitar en la práctica su propia soberanía: (1) aprobar actos como la ley 1911 del Parlamento, que limita la duración de un Parlamento a un máximo de cinco años y la ley de instrumentos estatutarios 1946, que establece procedimientos relativos legislación delegada; (2) por la ley 1972 de las comunidades europeas, que dio efecto a la entrada británica a la CEE de entonces; y (3) por el estatuto de Westminster 1931, que dio a los dominios autonomía sobre sus asuntos externos.
La integración más estrecha del Reino Unido dentro de la Unión Europea ha significado que, durante las últimas décadas, ha habido una cierta cesión de soberanía parlamentaria, ya que las regulaciones de la UE, vigiladas por el Tribunal de Justicia de las comunidades europeas, prevalecen sobre las leyes nacionales. La nueva soberanía ha sido cedida desde 1997 por el nuevo gobierno laborista, que ha dado al Banco de Inglaterra pleno control sobre el establecimiento de tipos de interés y ha recaído ciertas competencias a nuevas asambleas en Escocia, Gales e Irlanda del norte.
Con la concesión de la condición de dominio a Canadá, Australia y Nueva Zelanda, la Convención desarrolló que los actos aprobados por el Parlamento del Reino Unido no deberían aplicarse a los dominios autónomos a menos que se lo pidiera expresamente y lo consiente el dominio en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El estatuto de Westminster le dio a esta Convención estatus legal y una disposición similar se ha incluido en la mayoría de la legislación que otorga independencia a las antiguas colonias británicas desde 1947.
Puntualización
Sin embargo, en teoría la soberanía parlamentaria permanece intacta y en el caso de la constitución canadiense (la ley británica 1867 de Norteamérica) la enmienda de ciertas secciones solo puede ser efectuada por el Parlamento británico, pasando por un acto rectificativo. Esto, sin embargo, es una anomalía y ningún gobierno británico actuaría a menos que lo pidiera el gobierno canadiense. La soberanía parlamentaria está así limitada por la realidad de la independencia política.
Autor: Williams
Las dificultades para identificar la fuente del poder constitucional a partir de la interacción entre las legislaturas y los ejecutivos en el África anglófona
La literatura ha examinado las relaciones constitucionales entre el ejecutivo y el legislativo en el África anglófona, centrándose especialmente en Ghana, Kenia, Namibia y Sudáfrica. La independencia del África anglófona condujo al establecimiento de instituciones constitucionales que se basaban principalmente en el sistema de Westminster, que casi nunca emigró bien. El capítulo muestra que la supremacía constitucional ha desplazado a la supremacía parlamentaria de Westminster, pero las constituciones generalmente establecen que los parlamentos de la tradición de Westminster son el control institucional central del ejecutivo.Entre las Líneas En la práctica, sin embargo, los controles parlamentarios rara vez son eficaces, lo que revela incertidumbres conceptuales en cuanto a la fuente fundacional y una asignación adecuadamente equilibrada del poder constitucional. La dificultad radica en que tanto los ejemplos estadounidenses como los británicos, de los que se extraen respectivamente las construcciones presidenciales y parlamentarias de las constituciones, presuponen cambios regulares en los resultados electorales basados en el desempeño político, mientras que el patrón africano tiende a la ocupación a largo plazo (véase más en esta plataforma general) de los grupos políticos dominantes.
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Recursos
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Bibliografía
BISCARETTI DI RUFFIA, Paolo, Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 1965.
BOGDANOR, Vernon (ed.), Enciclopedia de las instituciones políticas, Alianza Editorial, Madrid, 1991.
CUEVA, Mario de la, La idea del Estado, UNAM, México, 1986, 3a. ed.
KELSEN, Hans, Socialismo y Estado, precedido de una magnífica Introducción de Roberto Racinaro: “Hans Kelsen y el
debate sobre democracia y parlamentarismo en los años veinte y treinta”, que pone de relieve los alcances kelsenianos de
la producción de la ley y de la no menos trascendente obra Das Problem des Parlamentarismus, de 1925, Siglo XXI, México, 1982.
MANZELLA, J. de Andrea, El Parlamento, Instituto de Investigaciones Legislativas, traducción del propio IIL, México, 1987.
ROUSSEAU, Juan Jacobo, El contrato social, Aguilar, Madrid, 1981.
SANTAOLALLA, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Universidad (eu), Madrid, 1990.
TOCQUEVILLE, Alexis de, La democracia en América, Fondo de Cultura Económica, México, 1963, 2a. ed.
TOSI, Silvano, Derecho Parlamentario, Instituto de Investigaciones Legislativas, Cámara de Diputados, LVI Legislatura, México, 1996.
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