Sobreseimiento
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Sobreseimiento en general
“Sobreseimiento, resolución que dicta un juez cuando de la investigación efectuada para la comprobación del hecho delictivo y los sujetos responsables tiene como resultado la imposibilidad de entablar una acción penal contra alguien o formular acusación.
Existen tres tipos de sobreseimiento o archivo, a saber: sobreseimiento libre, que tiene lugar cuando no existen indicios racionales de haber sucedido el hecho que motivó la formación de la investigación penal. Para dictar auto de sobreseimiento por este motivo tiene que resultar indudable la inexistencia del delito. También se decreta porque el hecho, aunque acaecido y probado, no es delito o falta, o no está recogido como tales en el código penal de que se trate. Si no es delito pero sí falta, cambia el procedimiento, entendiendo del asunto una autoridad judicial inferior. Y también procede el sobreseimiento cuando aparezcan exentos de responsabilidad los procesados o inculpados como autores, cómplices o encubridores. Sobreseimiento provisional, que tiene lugar cuando existiendo indicios racionales de delito por falta de pruebas suficientes para mantener una acusación porque existen dudas razonables sobre la comisión del hecho, o faltan motivos suficientes para imputar éste a determinadas personas en calidad de autores, cómplices o encubridores. Sobreseimiento total o parcial, cuando en el supuesto de pluralidad de personas que participan en los hechos, afecta a todos o se aplica a alguno de los imputados, archivando la causa en el primer caso y emprendiendo juicio en el segundo a los encausados que restan como incriminados o imputados de una forma especial.Entre las Líneas En cuanto a los efectos del sobreseimiento, provoca la conclusión o anulación de las investigaciones sobre la comisión de un delito o falta y el archivo de las diligencias practicadas, sin que puedan reanudarse, a veces porque se produce el efecto de cosa juzgada que significa que no puede abrirse la causa en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si se trata solo del auto de sobreseimiento provisional, provoca la suspensión y archivo temporal de los documentos que refieran todas las actuaciones hasta que aparezcan nuevos indicios de posibles personas culpables o las pruebas correspondientes que permitan reabrir de nuevo las investigaciones.” (1)
Sobreseimiento en España
El sobreseimiento es una pronunciamiento de tal naturaleza que, por su contenido y efectos, resuelve una cuestión que excluye la responsabilidad penal. Para alguno, esto puede llevar a que, si pudieran existir presuntamente indicios racionales de criminalidad, salvo situaciones excepcionales, el sobreseimiento deberá producirse una vez celebrado el juicio oral con el correspondiente debate contradictorio, momento procesal donde se cuenta con la totalidad de los elementos indispensables para llevar a cabo una decisión de tamaña importancia.
En defensa de este argumento puede citarse el Auto Provincial de Barcelona de 26 de octubre de 2004 (JUR 2004/30202424), en el que “basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal y la participación en la misma del imputado para que el proceso deba continuar ” sin perjuicio del posterior juicio completo que se realice posteriormente.
La jurisprudencia constitucional, al menos en la sentencia 151/90 de 4 de octubre, puede llegar a considerar que “el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 de la CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos por la ley y a obtener una decisión fundada en derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas. ”
En muchos casos, el sobreseimiento se produce por un Auto que pone fin a la instrucción, dictando la resolución prevista en el art. 779.1.4a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Falta de Acreditación del Delito
El art. 779.1a Lecrim. establece, conforme a los principios de celeridad y
sumariedad, básicos en el procedimiento penal abreviado, que, practicadas sin demora las diligencias esenciales, el Juez, si estimare que el hecho no es constitutivo de delito, acordará el sobreseimiento que corresponda.
Dicha facultad de archivo, que ya la L.O. 7/88 arbitró (art. 779.1a) como facultad del Instructor en detrimento de históricas facultades de la Audiencia en el procedimiento ordinario o sumario, posibilita y aun obliga de aquél su intervención como filtro de acusaciones infundadas y su control acerca de la solidez de aquello que, acopiado en fase instructora, merece o no su continuidad y viabilidad procesal. Esta facultad de archivo persigue evitar, asimismo, lo que ya Alonso Martinez, inspirador de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en España, señalara como innecesaria “estigmatización de! banquillo”, es decir, evitar el procedimiento contra quien resulte, desde un principio, injustificadamente traído al mismo en condición de imputado.
El derecho al proceso que la Constitución española reconoce, lejos de suponer el derecho a una sentencia condenatoria, exige solo una resolución sobre el fondo, que puede, por supuesto, poner fin al proceso sin aperturar periodo intermedio, ni el plenario (por todas, STC 461/1982, de 12 de julio).
Más allá de la trascendencia constitucional, en clave de tutela judicial efectiva, de acordar el sobreseimiento y evitar que un ciudadano siga sometido innecesariamente al pesar de un procedimiento penal, la jurisprudencia ordinaria española ha asentado cuerpo doctrinal común en cuanto a los límites y oportunidad de dictar resolución de tal tenor en fase de instrucción.
Así, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, ha desarrollado esa doctrina en cuanto a las facultades del Instructor en orden a acordar el sobreseimiento de las actuaciones (por todas, en Auto de 13 de marzo de 2.008, entre otros), quedando las mismas concretadas, en relación al sobreseimiento libre del art. 637.1° LECrim., a aquellos supuestos en que “de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado se infiera indubitadamente que nunca podría cumplir el tipo objetivo de una figura penal, desde una perspectiva objetiva y ex ante”, y en cuanto al sobreseimiento provisional, reservado a los supuestos en que “después de la práctica de todas las diligencias de investigación, no haya quedado acreditado, ni siquiera a título indiciario, que los hechos investigados sean constitutivos de delito (art. 641.1° Lecrim).
El Sobreseimiento: Concepto y notas esenciales
Según el profesor Gilberto Pérez del Blanco (Universidad Autónoma de Madrid):
El sobreseimiento supone la terminación del proceso penal sin apertura del Juicio Oral. Es consecuencia de la función primordial que cumple la Fase Intermedia: la de analizar si hay o no base para sostener la acusación y entrar en el Juicio Oral.
Cuando se llega a la conclusión de que los materiales recogidos en la Instrucción no permiten fundadamente sostener una acusación contra ninguna persona, procede el sobreseimiento.Entre las Líneas En este caso, el proceso penal concluye ahí su historia, bien de manera definitiva, bien de manera indefinida pero provisional.
Pero el sobreseimiento no es una figura exclusiva de la conclusión de la fase de instrucción (de la fase intermedia), sino que puede darse en otros momentos del proceso. Así, la admisión de alguna de las cuestiones previas (artículos de previo pronunciamiento) del art. 666 LECrim, una vez iniciado el Juicio Oral, implica también la conclusión del proceso penal por sobreseimiento.
Artículo 666. [Artículos de previo pronunciamiento]
Serán tan solo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
1ª La de declinatoria de jurisdicción.
2ª La de cosa juzgada.
3ª La de prescripción del delito.
4ª La de amnistía o indulto.
5ª La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las Leyes especiales.
El sobreseimiento es una resolución judicial que debe revestir la forma de auto y que tiene por objeto determinar la suspensión indefinida del proceso penal (sobreseimiento provisional) o la terminación definitiva del proceso penal (sobreseimiento libre o definitivo).
Clases de sobreseimiento
El sobreimiento puede ser libre o provisional, dependiendo de los efectos que tenga (finalizacion o suspensión del procedimiento); o total o parcial, dependiendo de la extensión subjetiva de la resolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (“El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial” – art. 634 LECrim –).
Artículo 634. [Clases de sobreseimiento. Efectos]
El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial.
Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.
Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.
1.- SOBREIMIENTOS LIBRE O PROVISIONAL.
* Sobresemiento libre (definitivo): supone la terminación del proceso sin que el órgano que debe realizar el enjuciamiento se pronuncie sobre el fondo del asunto; tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria, produciendo plenos efectos de cosa juzgada en definitiva, produce plenos efectos de cosa juzgada, como si se tratara de una sentencia absolutoria.
Los motivos por los que puede decretarse el sobreseimiento libre están previstos en el art. 637 LECrim:
I. Inexistencia del hecho punible. (“1º. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa” – art. 637.1º LECrim –). Atiende este criterio a la convicción del órgano jurisdiccional de que los hechos objeto de investigación no se han producido en la realidad, previa realización de un juicio sobre los hechos. La jurisprudencia establece que para que pueda acordarse el sobreseimiento libre, la inexistencia de indicios racionales debe ser indiscutible, inequívoca e indudable.
(Ejs.: instrucción abierta por homicidio y aparece viva la persona, instrucción abierta por robo aparece el objeto, etc.)
Si no existen indicios racionales de que se ha producido el hecho criminal que se investiga no tiene ningún sentido abrir el Juicio Oral para enjuiciar al imputado; dicho en otras palabras, no tiene sentido juzgar al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de la comisión de un hecho criminal del que no tenemos racionalmente ningún indicio de que se haya producido
El supuesto contemplado en la Ley implica que los hechos acusados tienen apariencia de delito, pero no existe argumento alguno que desde el punto de vista de la razón nos lleve a mantener que se ha producido en la realidad.
Si no existen esos fundamentos razonables, si no ha sido posible hallarlos tras la Investigación sumarial o instructora, si no existe posibilidad alguna de buscar la existencia de los mismos a través de distintas pruebas, es evidente que no tiene ningún sentido enjuiciar al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) por la comisión de esos hechos, porque el resultado final se tiene por anticipado: la sentencia sería absolutoria.
II. Inexistencia de delito. (“2º. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito” – art. 637.2º LECrim). Este motivo se refiere al supuesto diferente de que, existiendo acreditadamente los hechos, sin embargo, no sean constitutivos de delito, con independencia de que puedan ser constitutivos de algún otro tipo de ilícito (civil o administrativo).
(Ejs.: se investigan hechos realizados en la conducción de un vehículo y se aprecia que no son constitutivos de un delito contra la seguridad vial y sí de ilícito administrativo; se investigan hechos con apariencia de estafa y se concluye que es un supuesto de deuda civil).
A diferencia del caso anterior, aquí el hecho existe, pero no es punible, y sobre ello el órgano jurisdiccional tiene igualmente certeza absoluta. Es aún más claro y determinante que el supuesto del nº1: si el hecho no es constitutivo de delito es imposible justificar el enjuiciamiento de cualquier persona por ese hecho, porque los juicios penales no se desarrollan en el vacío y para obtener resoluciones teóricas sino para aplicar el derecho de penar en los casos concretos.
III. Inexistencia de inculpación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (“3º. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores”). Este motivo se refiere a la falta de indicios de responsabilidad criminal. Por las mismas razones antedichas, no cabe abrir el Juicio Oral cuando los acusados no son responsables de los hechos investigados que, en este caso, existen y tienen apariencia de delito. Se trata de la certeza absoluta del órgano jurisdiccional de que faltan indicios racionales de responsabilidad criminal en la persona imputada.
Pero la cuestión no es nada sencilla cuando se trata de concretar este motivo ya que en muchos casos la falta de indicios es algo únicamente demostrable tras la práctica de la prueba en el Juicio Oral y no antes, razón por la que la Jurisprudencia ha tenido siempre prevenciones respectoa este motivo, prefiriendo no acogerse a la posibilidad de sobreseimiento y despejar las dudas en el acto del juicio.
En principio, habría que sobreseer por esta causa: cuando el imputado no haya participado en el hecho; cuando el imputado sea inimputable; cuando falte la culpabilidad; o cuando quede excluida la antijuridicidad o la punibilidad de la acción.
(Ej.: un informe psiquiátrico – diligencia pericial practicada en la instrucción – demuestra que el imputado cometió el hecho punible en estado de trastorno mental, lo que implica la concurrencia de una causa de exención de responsabilidad criminal, y por ello la posibilidad de decretar el sobreseimiento del proceso por inexistencia de responsabilidad).
Sin embargo, en la práctica suele esperarse al final del proceso, argumentándose que así se permite un mejor cumplimiento del principio de contradicción, el TS ha afirmado al respecto que se trata de “un remedio enérgico que solo con suma cautela se aplica por esta Sala en casos de insólita excepción”.
* Sobreseimiento provisional: en estos casos el sobreseimiento supone la suspensión indefinida del proceso penal, pudiendo éste reanudarse cuando desaparezcan los obstáculos que hayan determinado esa suspensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Los motivos por los que puede decretarse el sobreseimiento provisional están previstos en el art. 641 LECrim:
I. Injustificación de la comisión del delito. (“1º. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa” – art. 641.1º LECrim-). Este motivo se refiere a los supuestos en que existiendo indicios de la comisión de un delito no se logra mayor certeza en la determinación de esos indicios, o sea, no se logran pruebas suficiente para poder acusar a la persona apuntada por los indicios.
La problemática que plantea este supuesto es la de su deslinde con el motivo del art.637.1 LECrim (inexistencia del hecho delictivo) y que da lugar al sobreseimiento libre.
La intención de ambos principios parece en principio clara y diferenciada. Así si no existen indicios racionales de haberse cometido un hecho tipificado penalmente, procede dictar auto de sobreseimiento libre, mientras que si, por el contrario, existen tales indicios de haberse cometido un hecho tipificado penalmente, pero faltan pruebas de cargo para sostener una acusación fundada, procede dictar auto de sobreseimiento provisional.
Esta interpretación, en principio clara, sin embargo se ha visto difuminada en la práctica forense, por el recelo en admitir el sobreseimiento libre, dado su carácter definitivo.Entre las Líneas En la práctica, los Tribunales han llegado a convertir en letra muerta el contenido del art.637.1 LECrim optando en tales casos por acordar el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECrim.
Artículo 637. [Sobreseimiento libre]
Procederá el sobreseimiento libre:
1º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
Artículo 641. [Sobreseimiento provisional]
Procederá el sobreseimiento provisional:
1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
Sin embargo, tal práctica es incorrecta, por cuanto los preceptos aludidos contemplan supuestos muy distintos, ya que nada tiene qué ver la falta de indicios racionales de haberse cometido un delito con la falta de prueba de la existencia del delito imputado.
El TC en su sentencia 34/1983, de 6 de mayo, sienta una doctrina clara al respecto: “El carácter definitivo del sobreseimiento libre hizo que la doctrina lo mirase con recelo, y ello se tradujo en una práctica que viene, de hecho, vaciando de contenido el nº1 del art.637 (…) y esta práctica no se ajusta en modo alguno al sentido objetivo de la LECrim”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contribuido a sentar esta práctica judicial, pues en muchas ocasiones ha determinado que, para poder acordarse el sobresemiento libre del art. 637.1 LECrim, la inexistencia de indicios racionales debe ser “indiscutible, inequívoca e indudable”, y que en caso contrario, se debe decretar el sobreseimiento provisional. Esta práctica como hemos visto ha sido declarada no ajusta a derecho por la STC 34/1983.
En puridad, por tanto, debe ser entendido el supuesto del art.641.1 LECr. como insuficiencia de prueba de cargo para demostrar la existencia del delito.
II. Inexistencia o insuficiencia de motivos para formular la acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (“Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada persona o determinadas personas (como autores, cómplices o encubridores”).Entre las Líneas En este supuesto, la insuficiencia de la prueba (la imposibilidad de realizar prueba de cargo) se refiere, no a la existencia del delito o de los hechos en sí mismos, sino a la determinación del presunto autor. Es decir, de lo actuado en la Instrucción no hay suficientes elementos como para dirigir una acusación fundada contra una persona determinada.
Lógicamente, cuando la Instrucción termine sin que el presunto autor aparezca, puesto que no puede abrirse un Juicio Oral sin que al menos haya un acusado.
En estos casos, en los que el descubrimiento del presunto autor parece de imposible o de muy difícil descubrimiento, procede el sobreseimiento, puesto que ninguna Instrucción puede durar indefinidamente en el tiempo, si bien de modo provisional, es decir, con la posibilidad de que se produzca la reapertura si desapareciera la causa, o sea, cuando los hechos fuesen imputables a alguien.
Concluye la Instrucción con una suspensión ilimitada del proceso, hasta que suceda algún evento nuevo que permita la reapertura del proceso y haga posible la Acusación, que siempre debe, naturalmente, ir dirigida contra alguien.
2.- SOBRESEIMIENTOS TOTAL Y PARCIAL.
Estos conceptos se refieren a aquellos supuestos en que existan varios imputados, de tal manera que pueden darse dos posibilidades:
Sobreseimiento total:
Es el sobreseimiento, ya libre ya provisonal, dirigido contra todos los imputados, procediendo el archivo de la causa para todos ellos (art. 634.3 LECr.).
Artículo 634. [Clases de sobreseimiento. Efectos]
Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.
Sobreseimiento parcial:
Es el sobreseimiento, libre o provisional, que se realiza en la causa pero solo respecto de parte de los imputados, prosiguiendo el proceso para los demás. Si el sobreseimiento es parcial significa que no existen indicios de criminallidad sobre todos los imputados, pero sí sobre algunos de ellos.Entre las Líneas En este caso, el sobreseimiento es parcial, porque no alcanza a la totalidad de los imputados, de tal manera que se mandará abrir el Juicio Oral respecto de los procesados a quienes no favorezca (art. 634.2 LECrim).
Artículo 634. [Clases de sobreseimiento. Efectos]
Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.
3. EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO.
Los efectos del sobreseimiento se han clasificado doctrinalmente atendiendo a diversos factores, pero una clasificación clara y sencilla puede ser la siguiente:
I. Efectos del sobreseimiento total (con independencia de que sea libre o provisional):
Si se produce el sobreseimiento total (o sea, para todos los imputados en el proceso), se debe proceder con carácter general al archivo de las actuaciones.
En cuanto a las piezas de convicción (es decir, los objetos materiales que componen el cuerpo del delito), la Ley distingue si se conoce o no su dueño:
– Si los objetos tienen dueño conocido se le devolverán (art. 635 LECrim).
– Si los objetos no tienen dueño conocido se mandará su archivo (art. 634.III LECrim).
Artículo 635. [Destino de las piezas de convicción]
Las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se propusiere entablar.
En este caso si el Tribunal accediere a la retención, fijará el plazo (véase más en esta plataforma general) dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado.
Transcurrido el plazo (véase más en esta plataforma general) que se fije según lo dispuesto en el párrafo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil, o si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las piezas de convicción, serán devueltas éstas a sus dueños.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, la inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si procediera.
Artículo 634. [Clases de sobreseimiento. Efectos]
El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial.
Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.
Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.
II. Efectos del sobreseimiento parcial (con independencia de que sea libre o provisional):
Si se procede al sobreseimiento parcial de la causa (es decir, para solo alguno de los imputados en el proceso), se producirá la apertura de la fase de Juicio Oral pero solo respecto de los procesados a quienes no favorezca el sobreseimiento (“Si el sobreseimiento fuere parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca” – art. 634.II LECrim).
III. Efectos del sobreseimiento libre:
Si se produce el sobreseimiento libre (es decir, el proceso concluye con carácter definitivo), hay que distinguir los efectos que se producen respecto del proceso y respecto de las partes procesales.
1.- Respecto del objeto del proceso:
Se dictará resolución (en forma de auto) por la que se absuelve al imputado(s) y por la que se procede al archivo de las actuaciones, produciendo este auto efecto de cosa juzgada material.
Al producir el efecto de cosa juzgada material, impide que se inicie un nuevo proceso con el mismo objeto.
Y al contener un pronunciamiento absolutorio, equivale a una sentencia absolutoria, solo que anticipada en el tiempo. La razón que lo justifica se centra en la necesidad de poner fin a los efectos perjudiciales que se causan a los imputados en un proceso penal, en los casos en que éste no resulte debidamente justificado ni fundamentado.
Una excepción a este efecto se encuentra en los supuestos en que se sobresea la causa siguiendo el supuesto del art. 637.2 LECrim, y el hecho se considere como constitutivo de una falta (el hecho no es constitutivo de delito, pero sí supone un ilícito penal en forma de falta); en este caso, el auto de sobreseimiento no implica la absolución del inculpado sino que contendrá el reenvío de la causa al juicio de faltas (“En el caso 2º del artículo 637, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente, para la celebración del juicio que corresponda – art. 639 LECrim).
Artículo 637. [Sobreseimiento libre]
2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
Artículo 639. [Calificación de los hechos como falta]
En el caso 2º del artículo 637, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente, para la celebración del juicio que corresponda.
2.- Respecto de las partes procesales:
En el caso de que el sobreseimiento libre haya sido dictado por los motivos 1º o 2º del art. 637 LECrim (Inexistencia de indicios racionales en la comisión de los hechos o cuando los hechos no sean constitutivos de delito), podrá declararse al decretar el sobreseimiento que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados beneficiados por el sobreseimiento (art. 638.I LECrim). Estos además podrán actuar contra el querellante por calumniador (art. 638.II LECrim)
Además la persona ellante (art. 638.3).
Artículo 637. [Sobreseimiento libre]
Procederá el sobreseimiento libre:
1º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
Artículo 638. [Consecuencias del sobreseimiento libre decretado por no ser los hechos constitutivos de delito, o no existir indicios de haberse cometido delito alguno]
En los casos 1º y 2º del artículo anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados.
Podrá también, a instancia del procesado, reservarse a éste su derecho para perseguir al querellante como calumniador.
El Tribunal podrá igualmente mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
III. Efectos del sobreseimiento provisional.
Si lo que se decreta es el sobreseimiento provisional, se producirá la suspensión del proceso penal. Esta suspensión es ilimitada en el tiempo, manteniéndose hasta que suceda algún evento que determine la reapertura del proceso y suponga la aportación de nuevos elementos que fortalezcan la acusación.
La resolución que se pronuncia sobre el sobreseimiento provisional no produce efectos de cosa juzgada material, por lo que el proceso podrá reanudarse en el momento en que hayan desaparecido los obstáculos que hayan determinado su paralización.
Lo que significa en realidad el sobreseimiento provisional es que con el material recogido a través de las diligencias practicadas en la Instrucción no hay base suficiente ni para la apertura del juicio oral ni tampoco para el sobreseimiento libre.
En este caso el proceso (y con ello el imputado) queda en una situación de interinidad, de incertidumbre. Esto se ve agravado considerablemente por el abuso excesivo que se hace de esta figura en la práctica judicial, con el fin de evitar el carácter definitivo del auto de sobreseimiento libre. (incluso muchos acusadores particulares optan por solicitar un sobreseimiento provisional antes que la apertura del juicio oral, ante las dudas existentes sobre la suficiencia de las pruebas a practicar y las posibilidades de obtener una sentencia de condena, a la espera de encontrar nuevas fuentes de prueba y ejercer una acusación mejor fundada).
3.- INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL ORGANO JUDICIAL EN LA DECISION DEL SOBRESEIMIENTO
Procedimiento Ordinario
Artículo 642. [Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal]
Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.
Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal.
Artículo 643. [Emplazamiento edictal de los interesados en el ejercicio de la acción penal en paradero desconocido cuando se solicite el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal]
Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la «Gaceta de Madrid» (hoy Boletín Oficial-Gaceta).
Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior.
Artículo 644. [Sobreseimiento considerado improcedente por la autoridad judicial. Remisión de la causa al Fiscal superior de aquel que solicite el sobreseimiento]
Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia territorial, para que, con conocimiento de su resultado, resuelvan uno u otro funcionario si procede o no sostener la acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa.
Artículo 645. [Sobreseimiento decretado por la autoridad judicial contra la opinión de la acusación]
Si se presentare querellante particular a sostener la acción, o cuando el Ministerio Fiscal opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el sobreseimiento a que se refiere el número 2º del artículo 637 si así lo estima procedente.
En cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura de juicio.
Destaca, en efecto, y especialmente en el procedimiento ordinario, el papel protagonista concedido a las partes acusadoras, entendiéndose como una manifestación del sistema acusatorio la vinculación del tribunaal a la petición de sobreseimiento, que funciona de la siguiente manera:
1) Si hay acuerdo entre las partes acusadoras a la hora de formular su petición, el tribunal viene vinculado por esta petición, sea cual sea su sentido:
– Si todas las partes acusadoras solicitan la apertura del juicio oral en vez del sobreseimiento, el tribunal debe dictar el auto de aperturadel juicio oral. Es decir, si ninguna parte acusadora solicita el sobreseimiento, el tribunal no puede ordenarlo de oficio.
-Igualmente, si todas las partes acusadoras solicitan el sobreseimiento, el tribunal debe decretar el sobresiemiento.
2) Pero si existe discrepancia entre ellas, solicitando unas la apertura del juicio oral y otras el sobreseimiento, decide el tribunal lo que estime oportuno, optando entre:
– la apertura del juicio oral.
– o bien el sobreseimiento, pero en este caso solo podrá ser el sobreseimiento libre del art. 637.2, recurrible en casación, no cabiendo aquí en ningún caso un sobreseimiento provisional.
Artículo 637. [Sobreseimiento libre]
Procederá el sobreseimiento libre:
2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
En el supuesto de que no se haya personado ningín acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), sino que solo está personado el M.F., y éste solicita el sobreseimiento, la Ley quiere que antes de decidir, el tribunal dé una nueva oportunidad a los ofendidos y perjudicados para que se personen y manaifiesten su opinión acerca del sobreseimiento, constituyéndose en partes si así lo desean:
– Si ante ese llamamiento se persona el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), el órgano judicial actuará como se ha señalado en los supuestos anteriores (es decir, según estén de acuerdo o en desacuerdo con el M.F.):
– si la acusación particular está de acuerdo con le sobreseimiento pedido por el M.F., tal petición es vinculante para el tribunal;
Si, personado el ofendido, éste solicita la apertura del juicio oral, con lo cual es evidente la discrepancia, decidirá el tribunal, optando por lo procedente:
– bien la apertura del juicio oral.
– o bien el sobreseimiento, si bien solo podrá ser libre u por el nº 2 del art. 637 LECr.
Si ante ese llamamiento, el ofendido no se persona como acusador, el tribunal debe seguir el criterio del M.F. y acordar el sobreseimiento.
Existe, sin embargo, una excepción en este caso a la vinculación automática del juzgador: si el tribunal considera improcedente el sobreseimiento pedido solo por el M.F., deberá dirigirse al superior jerárquico del M.F. del caso, para que, en virtud del principio de Unidad de criterios y de jerarquía, se manifieste al respecto, ratificando o rectificando la petición de sobreseimiento solicitada por el M.F. del caso. Tal decisión es vinculante para el tribunal sentenciador.
2) PROCEDIMIENTO ABREVIADO
A ello se refiere el art. 782 LECrim:
Artículo 782. [Solicitud de sobreseimiento]
1.?Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.
2.?Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:
a)?Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo (véase más en esta plataforma general) fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
b)?Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo (véase más en esta plataforma general) de diez días.
La competencia para decidir sobre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral corresponde al propio juez de la Instrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por lo que se refiere a la intervención de las partes, evidentemente éste puede ser solicitado por las partes, pero también puede (a diferencia de lo que sucede en el ordinario) ser ocasionalmente acordado de oficio por el Juez aunque nadie lo haya pedido.
1) Si el sobreseimiento se solicita conjuntamente por la acusación pública y las particulares, y la solicitud se basara en cualquiera de los motivos previstos en el art. 637 o 641, el juez debe acordarlo necesariamente, accediendo a la petición común de la partes acusadoras (art. 782.1 y viejo 790.3 LECr.).
No obstante, hay que destacar lo que sigue diciendo el nuevo art. 782.1 LECrim., conforme al cual se devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el Juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el artículo 20 CP.Entre las Líneas En dichos casos, el Juicio continúa hasta sentencia, que será en su día absolutoria si se estima alguna de las causas de exención propuestas).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
2) En segundo lugar, la Ley prevé el supuesto específico de que el sobreseimiento sea pedido por el M.F. y no se hubiere personado en la causa ningún acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) (art. 790.4).
Artículo 790. [Recursos contra la sentencia. Tramitación del recurso de apelación]
4.?Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso.Entre las Líneas En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo (véase más en esta plataforma general) no superior a tres días para la subsanación.
Con una solución similar a la prevista para el Ordinario:
Artículo 782. [Solicitud de sobreseimiento]
2.?Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:
a)?Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo (véase más en esta plataforma general) fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Podrá acordar que se haga saber la pretensión del M.F. a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo (véase más en esta plataforma general) fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el M.F., sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguientes.
Podrá remitir la causa al superior jerárquico del M.F. para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo (véase más en esta plataforma general) de diez días.
En caso de desacuerdo entre los acusadores a la hora de formular su petición de sobreseimiento o bien de apertura del juicio oral, la solución también es un poco diferente a la prevista en el ordinario. Como se deduce de lo dispuesto en el nuevo art. 783.1, la falta de acuerdo que se traduce en que el sobreseimiento solo es pedido bien por el M.F. bien por el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), significa aquí que el juez debe proceder a la apertura del juicio oral, como regla general, si bien también puede acordar el sobreseimiento:
1.- Cuando estime que el hecho no es constitutivo de delito, es decir, cuando estime que concurre la causa de sobreseimiento del art. 637.2 (sobreseimiento libre).
2.- Y cuando estime que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso, acordará el sobreseimiento que corresponda (bien del 637, bien del 641).
Artículo 783. [Apertura del juicio oral]
1.?Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.
Al respecto, se ha dicho que, desde un punto de vista doctrinal, resulta difícilmente comprensible tan amplia facultad del juez instructor, que le permite hacer caso omiso de la voluntad de los acusadores, y se señala que:
– se vulnera claramente el principio acusatorio, en la medida en que no se respera la idea elemental de que quien está llamado a ejercer la acusación es quien debe vaolrar si dispone o no de elementos suficientes para sostenerla en juicio;
– se desnaturaliza el escrito de acusación;
Y todo ello con el agravante de que en este procedimiento el órgano judicial competente es el instructor y no el sentenciador, con lo cual, al estar facultado el instructor para acordar cualquier tipo de sobreseimiento después de haberse formulado escrito de acusación, se está impidiendo que el órgano llamado a decidir pueda pronunciarse sobre el fondo.
Hay muchos que entienden, en fin, que esta facultad del Procedimiento Abreviado solo puede comprenderse en razón de la brevedad y rapidez que lo anima, lo que ha llevado al legislador a instaurar este mecanismo de control para evitar que acusaciones aparentemente poco fundadas condujeran al gasto y la carga de un juicio oral para un presunto inocente.
La verdad es que el hecho de que contra el auto de denegación de apertura del juicio oral y consiguiente decisión de oficio del sobreseimiento quepa interponer recurso de apelación, no remedia el desatino legal.
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Véase También
Motivación de las Resoluciones Judiciales
Sobreseimiento
Sobreseimiento
Improcedencia y Sobreseimiento en el Derecho Medioambiental Global y Comparado
Improcedencia y Sobreseimiento en relación con Mecanismo de Protección Constitucional
Esta subsección examina parte de la literatura y las principales ideas y reflexiones asociadas con improcedencia y sobreseimiento en el contexto de Mecanismo de Protección Constitucionaly de los procesos y procedimientos ambientales. Nota: Improcedencia y Sobreseimiento forma parte del Plan de Estudios de diversas facultades de Derecho y otras ciencias en Argentina, Chile, Colombia, España, México, Perú y otros países, en ocasiones en la especialidad de Derecho Ambiental.[rtbs name=”derecho-ambiental”][rtbs name=”procesos-y-procedimientos-ambientales”][rtbs name=”impugnacion-y-amparo”]
Recursos
Véase También
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- Información sobre Sobreseimiento en la Enciclopedia Online Encarta
- Sobreseimiento en la Etiqueta de Medicina Legal del Diccionario Legal
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Véase También
Guía sobre Sobreseimiento
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto en Derecho Médico de Sobreseimiento
Terminación anticipada del proceso por falta de alguno de sus elementos constitutivos de carácter fundamental.
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Bibliografía
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Sobreseimiento en el Derecho Procesal
Definición de Sobreseimiento del Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: En Derecho Procesal español es la acción y efecto de cesar en una instrucción sumarial; y, por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento, cuando concurren los presupuestos que impiden su prosecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El sobreseimiento se llama libre cuando, por ser evidente la inexistencia de delito o la ausencia de responsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria; y provisional, cuando por deficiencias de la prueba paraliza la causa. Nota: Consulte más información sobre Sobreseimiento (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.
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