Suelos
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Clasificación de Suelos: Incidencia de la Ley Resuv en la Materia
Clasificación de Suelos: Incidencia de la Ley Resuv en la Materia en el Derecho Urbanístico
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. Esto es lo que hace el proyecto, hace una definición, pero de ninguna manera —y ya los Grupos nacionalistas nos lo han recordado— se pretende, a través de esta definición de cada tipo de suelo, postular o encubrir subrepticiamente un modelo urbanístico determinado, por entender que, en una línea si se quiere muy simplificadora, al Estado lo que le toca en esta Ley, de acuerdo con el 149.1.1.ª de la Constitución, es garantizar la igualdad del derecho de propiedad en todo el territorio nacional.
Indicaciones
En cambio, el urbanismo, en un sentido muy general, es materia fundamentalmente autonómica a partir, repito, de la Sentencia del Tribunal Constitucional.
7. Ante todo, el propio art. 7 del proyecto, que anticipaba la enumeración de las nuevas categorías, fue consensuado en un sentido absolutamente premonitorio.
En efecto, éste decía, en la primera versión:
1. A los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable.
2. La legislación urbanística podrá reconocer la existencia de suelos que correspondan a formas tradicionales de asentamientos. Dicha legislación regulará los criterios para su determinación y las particularidades de su régimen urbanístico, que no será más gravoso que el del suelo urbano establecido en esta Ley.
Más sobre Clasificación de Suelos: Incidencia de la Ley Resuv en la Materia en el Diccionario Jurídico Espasa
Este precepto fue objeto, entre otras, de enmiendas idénticas por parte de los Grupos Vasco (PNV) y Canario (CC), integrantes de la mayoría parlamentaria en la VI Legislatura, que fueron asumidas en el Dictamen de la Comisión del Congreso de los Diputados. Por dos de ellas, se propugnaba que se añadiera, a continuación del apartado 1, o clases equivalentes reguladas por la legislación autonómica, adoptando como justificación el respetar las denominaciones que han adoptado o puedan adoptar las Comunidades Autónomas. Por otras dos, de supresión, se postulaba la eliminación pura y simple del apartado 2 de ese artículo porque el tipo de suelo contemplado en el apartado 2 no deja de ser un tipo puntual de suelo urbano y, por tanto, subsumible entre los comprendidos en el apartado 1.
En el sentir de los Grupos nacionalistas era común la aspiración, expresada con palabras del Portavoz de CiU, señor Recoder, de que tanto el suelo urbano como el no urbanizable debían redefinirse para dejar más margen de actuación a la Administración autonómica y municipal, lo cual, efectivamente, se consiguió, aun cuando ello implicara desnaturalizar esencial y radicalmente el proyecto de Ley —recuérdese su espíritu inicial—.
Y, asumidas aquellas premonitorias enmiendas también por los Plenos de ambas Cámaras, el precepto acabó diciendo (habiéndose suprimido en bloque el segundo apartado):
Otros Detalles
A los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable, no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación autonómica.
8. De aquí se desprende la posibilidad de subsistir sin problemas las clases específicas de suelo acuñadas por algunas Comunidades Autónomas en atención a las peculiaridades de sus territorios tales como el suelo de núcleo rural del Derecho gallego (Ley del Suelo de Galicia, art. 66) y, en general, las clases equivalentes incorporadas a los Derechos asturiano (Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural; art. 2.1), cántabro (Ley 9/1994, de 29 de septiembre, de Usos del Suelo en el Medio Rural; art. 2.1) y vasco (L.M.U.S.O.U., art. 1.1).
9. El Real Decreto—Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Liberalizadoras en el Sector Inmobiliario ha suprimido el último inciso del art. 9.2ª Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones Por ello, prima facie, no cabe clasificar como suelo no urbanizable terrenos simplemente por considerarlos el planificador inadecuados para el desarrollo urbano. El planificador deberá limitarse a otorgar esa clave urbanística a aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias objetivas enumeradas en las reglas 1ª y 2ª del citado precepto, en su redacción actual. Se consigue así convertir esta operación en reglada, al igual que ya sucedía con la clasificación como suelo urbano. Y todo ello es perfectamente congruente con el objetivo de la Liberalización del Suelo: Que haya muchísimo suelo urbanizable y que sea mucho más fácil y rápido que hasta ahora el proceso jurídico—administrativo para transformarlo y urbanizarlo.
Desarrollo
No obstante, esta lectura literal de la norma referida choca con la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida, en cuya virtud el ejercicio de las competencias estatales en esta materia nunca puede ser tan incisivo como para llegar a predeterminar el modelo urbanístico en todo el territorio, vaciando de contenido la competencia propia de las Comunidades Autónomas y de los Municipios. Si se admitiera la susodicha interpretación literal, al ser reglada la clasificación como suelo no urbanizable, e impuesta desde la norma estatal, y, paralelamente, al tener carácter residual el suelo urbanizable, es obvio que se estaría admitiendo la plasmación de un modelo urbanístico único sobre todo el Estado (salvo Canarias y Baleares, por la excepción expresa a su favor de la D. Ad. 4ª de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones) y, por tanto, interfiriendo en las competencias urbanísticas autonómicas y locales.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Por ello, aunque algunos sectores doctrinales admiten la constitucionalidad de la mentada interpretación literal (así, TOMáS RAMóN FERNáNDEZ), la mayoría postula una interpretación más armónica con la doctrina ya establecida por el Tribunal Constitucional en la materia. Esta interpretación conforme con la Constitución conduce a estimar que el legislador autonómico puede introducir supuestos adicionales en cuya virtud es procedente clasificar unos terrenos como suelo no urbanizable, en atención al respectivo modelo o estrategia de desarrollo territorial, y que igualmente puede acoger una acepción amplificadora de los valores ambientales cuya concurrencia autoriza legítimamente a otorgar dicha clave a los terrenos (sobre todo esto, cfr. ENRIQUE SáNCHEZ GOYANES: El Real Decreto—Ley 4/2.000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario, El Consultor de los Ayuntamientos, núm. 14, 30 de julio, 2000). De este modo, virtualmente, en la práctica la incidencia real del Real Decreto Ley 4/2000 será más que limitada si, como parece, las Comunidades Autónomas, prácticamente en bloque, asumen esta segunda interpretación, por estimar la primera completamente contraria al orden constitucional de competencias (de ahí que mantenga su vigencia cuanto se ha afirmado en los puntos anteriores de esta voz).
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Por otro lado, el propio Real Decreto Ley 4/2000 ha sido objeto de diversos recursos de inconstitucionalidad que habrán de ser resueltos en su día por el Tribunal competente, haciéndose así aconsejable una prudente y ponderada aplicación de aquél hasta entonces. [E.S.G.]
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