Sujetos de la Obligación
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Los Sujetos de la Relación Obligacional
Determinación
Sujetos son los titulares, activo y pasivo, de la relación obligacional: acreedor y deudor; más que una cualidad jurídica supone ocupar una posición jurídica.Entre las Líneas En las obligaciones recíprocas cada sujeto es acreedor de la una y deudor de la correspectiva. Para ser acreedor se requiere capacidad jurídica y para ejercitar el crédito, además, capacidad de obrar; puede ser deudor cualquier persona, aun sin capacidad de obrar cuando no ha contraído por sí mismo la deuda. Las personas jurídicas pueden ser acreedores o deudores.
Una de las características de la relación obligacional estriba en ser relativa, es decir, vincular a sujetos determinados.
Puntualización
Sin embargo, al analizar figuras que la realidad ofrece, los autores rectifican esta primera afirmación suavizándola en el sentido de que basta con que sean determinables; con esta matización quiérese significar que en el momento de nacer la obligación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). los sujetos pueden estar indeterminados, siempre que, ya desde tal momento originario, y sin necesidad de nuevo convenio, existan los datos, criterios, o puntos de referencia para determinarlos antes del momento del cumplimiento. Los supuestos de relativa indeterminación (determinabilidad) más comúnmente invocados son: las o. reales, los títulos al portador y las promesas públicas de recompensa.
Con la expresión obligaciones reales se designa a las nacidas para una persona por su relación de dominio, posesión u otro derecho real en que se halla respecto de la cosa (conservar la cosa común, reparar la pared medianera, hacer las obras necesarias para el uso y la conservación de la servidumbre, etc.); en ellas, se dice-, el sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) es indeterminado, si bien contienen el dato -copropiedad, medianería, titularidad del fundo sirviente- para su determinabilidad.
En los títulos al portador el crédito está incorporado al documento y se transmite por tradición manual de éste; en ellos, se afirma, el acreedor es indeterminado, determinable solamente por la posesión del documento.
Puntualización
Sin embargo, en estos dos supuestos no hay verdadera indeterminación del sujeto, sino especial mutabilidad del mismo; en cada momento de la relación obligatoria los sujetos están perfectamente determinados aunque no identificados por su nombre y apellido, sino por su relación con la cosa (lo cual es cuestión de identificación, pero no de indeterminación) y aunque puedan cambiar mediante procedimientos distintos, más abreviados, que los normales para la transmisión del crédito o para el cambio de deudor.
Las ofertas o promesas al público consisten en la declaración de voluntad de quedar quien la hace obligado frente a quien realice un determinado acto o se encuentre en una determinada situación; se invoca también como supuesto de relativa indeterminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La cuestión es dudosa. Se puede considerar que, o no ha nacido aún la obligación (y solo existe el deber jurídico de no retractarse de la promesa) o bien ya el sujeto está determinado, pues nace cuando alguien realiza el acto o se halla en la situación previstos por el oferente… o aún no hay obligación o ya hay sujeto.
Pero no cabe duda que se puede configurar también como verdadera obligación nacida de la oferta o promesa, si bien condicional a la realización del acto o situación; éstos serían, entonces, condición en sentido técnico y no parte integrante del supuesto de hecho. Esta segunda construcción tiene la ventaja práctica de que, entonces, con la muerte del promitente pendente conditione, la o. pasa a sus herederos con el pasivo (véase más en esta plataforma) de la herencia, y no, en cambio, si se considera que en esta fase es un simple deber jurídico de no retractación, de respeto a la palabra dada (deber jurídico personal que no se transmite al heredero); y parece evidente que es aquélla la solución más justa.
Pluralidad de sujetos; obligaciones mancomunadas y solidarias; la no presunción de solidaridad. La o. requiere dos sujetos; pero cada una de estas dos posiciones subjetivas puede estar compartida por una pluralidad de personas; puede haber varios acreedores o varios deudores o, a la vez, varios acreedores y varios deudores; ello, tanto originaria como sucesivamente (cesión del crédito a varios cesionarios, sucesión con pluralidad de herederos, etc.).
La pluralidad de sujetos puede ordenarse jurídicamente de distintos modos; pero los Códigos tipificaron, como contrapuestos, dos maneras que responden a la denominación usual de o. mancomunadas y o. solidarias. Son obligaciones mancomunadas las que se descomponen en tantas relaciones como sujetos, por aplicación del principio concursus partes flunt, operando, en cierto modo, como obligaciones independientes; se les denomina también obligaciones parciarias, pro parte, a pro rata, o mancomunadas simples. Son obligaciones solidarias aquellas en que cada uno de los varios acreedores puede exigir o cada uno de los varios deudores debe cumplir la totalidad de la prestación, quedando con ello extinguida la obligación aunque subsista, entonces, una relación interna entre los co-acreedores o los co-deudores; algún autor -entendiendo que, mancomunidad es el génerolas denomina mancomunádas solidarias.
El Código Civil francés formuló la regla de no presunción de solidaridad: cuando no se establezca otra cosa, existiendo pluralidad de sujetos, la o. se entiende mancomunada, dividida en tantas relaciones como sujetos. Sin duda, esta regla pretende ser una aplicación del favor debitoris al liberar a cada deudor de la parte proporcional de los restantes deudores. Formularon también la regla de no presunción de solidaridad el Código Civil italiano de 1865 y los Código Civiles de Rumania, Egipto, Argentina, Honduras, Costa Rica, Chile, Colombia, Uruguay, Guatemala, etc.
Pero una consideración más atenta del problema descubre que el pretendido favor debitoris nada tiene que ver con la pluralidad de acreedores; que, si favorece efectivamente a los varios deudores de una relación ya constituida, en conjunto, en la generalidad del tráfico, perjudica a los que pudiéramos llamar deudores potenciales, porque restringe el crédito y dificulta su concesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ello algunos Códigos dejaron de exigir, para que la obligación se constituyese solidaria, que la voluntad en este sentido fuese expresa; e impusieron la solidaridad en caso de pluralidad de deudores de una prestación indivisible: Código suizo de las o.; el proyecto franco-italiano, Código de las obligaciones de Polonia, Códigos Civiles de Rusia, de México, etc. Y otros -el Código Cvil alemán y el Código Civil italiano de 1865- establecen la presunción contraria, es decir, la presunción de solidaridad.Si, Pero: Pero aun en las legislaciones que, como la española (art. 1.137 y 1.138 Código Civil), mantienen la regla de no presunción de solidaridad, la doctrina y la jurisprudencia han introducido notables paliativos y atenuaciones.
Especial consideración de la solidaridad. La doctrina conceptualista estudió con tenacidad la naturaleza jurídica de las o. solidarias, inquiriendo si en ellas hay unidad o pluralidad de vínculos; incluso, con base textual histórica, se intentó distinguir entre o. solidarias y o. correales. También se esforzó en encontrar un fundamento técnico a su especial mecanismo, proponiéndose fórmulas como la mutua fideiusión o afianzamiento, el mandato tácito o presunto, el débito por 1-a parte y la responsabilidad por el todo, la o. alternativa, el negocio fiduciario, etcétera.
Solidaridad en la Relación Obligacional
En realidad, la solidaridad constituye un fenómeno propio, en sí mismo explicado, patrón de otras titularidades jurídicas e incluso de situaciones de la vida que, no siendo jurídicas, con este nombre las califica y describe el lenguaje usual. Por ello, desde el punto de vista práctico, lo importante es destacar su contenido complejo, distinguiendo el aspecto externo y el interno de la relación que liga a los sujetos; ello puede intentarse mediante la siguiente descripción:
B) Solidaridad de deudores (ver más abajo).
A) Solidaridad de acreedores (ver más abajo).
C) Solidaridad mixta. Su régimen resulta de la combinación de los dos anteriores.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Solidaridad de acreedores
Tiene como función facilitar y asegurar el cobro del crédito (p. ej., el depósito bancario indistinto); en cambio, tiene el inconveniente de dejar a los acreedores los unos a merced de los otros (en definitiva, del accipiens); por ello es fórmula preferible, para obtener sus ventajas sin sus inconvenientes, el mandato de cobro.
Régimen de la relación externa
El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, quedando con ello liberado; también extinguen la o. los demás medios extintivos (novación, compensación, etc.) ejercitados por cualquier acreedor.
Régimen de la relación interna
El acreedor que haya cobrado -novado, compensado, etc. responde ante los demás co-acreedores de su parte correspondiente. Esta relación interna se estructura, sin embargo, según las reglas de la mancomunidad.Entre las Líneas En general, todo acreedor puede realizar los actos que sean beneficiosos a los demás (como interrumpir la prescripción).
Solidaridad de deudores
Goza de gran predicamento en la doctrina por la función de garantía que supone, superior, incluso, a la de la fianza.
a) Régimen de la relación externa. El acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores, contra varios o contra todos: todos están obligados, frente a él, a realizar la total prestación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El pago de uno extingue la o. También la extingue la novación, compensación, etc. hecha con cualquier deudor.
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Sujetos de la Obligación Alimenticia
Sujetos de la Obligación Alimenticia en el Derecho Civil Español: Para un análisis más detenido acerca de sujetos de la obligación alimenticia y, en general, del derecho civil español (parentesco y filiación), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
Bibliografía
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2 comentarios en «Sujetos de la Obligación»