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Tipos de Justicia Constitucional

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Tipos de Justicia Constitucional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

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Elementos de Justicia Constitucional (tipología)

Descripción y definición de Justicia Constitucional (tipología) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Lucio Pegoraro (traducción de Giovanni A. Figueroa Mejía) y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): No existe por naturaleza ninguna tipología de justicia constitucional, sino solo clases forjadas por la doctrina constitucionalista y sobre todo comparatista, tomando en cuenta los modelos cada vez individualizados en la experiencia histórica, o construidos a partir de la búsqueda de un elemento unificador, y llegando a la propuesta de un tipo ideal.

Tampoco existe ninguna diferencia, salvo léxica, entre “jurisdicción constitucional” y “justicia constitucional”. Las dos expresiones definen el mismo objeto, ni más ni menos como “carro” y “coche” definen el mismo referente en España y Latinoamérica.[rtbs name=”latinoamerica”] [rtbs name=”historia-latinoamericana”] Solo aludiendo a la disciplina científica (entonces no a un fenómeno del mundo jurídico, de las normas, sino al “formante” —es decir, cada elemento constitutivo del derecho— doctrinal), también el “derecho procesal constitucional” define el mismo objeto.

▷ En este Día de 6 Mayo (1882): Ley de Exclusión China
Tal día como hoy de 1882, el presidente estadounidense Chester A. Arthur firma la Ley de Exclusión China, la primera y única ley federal importante que suspende explícitamente la inmigración de una nacionalidad específica. En 1943 tuvo lugar la derogación de esta ley, que fue -como reconoce la Secretaría de Estado americana- una decisión casi totalmente motivada por las exigencias de la Segunda Guerra Mundial, ya que la propaganda japonesa hacía repetidas referencias a la exclusión de los chinos de Estados Unidos con el fin de debilitar los lazos entre Estados Unidos y China, que entonces era su aliada. (Imagen de Wikimedia)

Más sobre el Significado de Justicia Constitucional (tipología)

Definir la tipología de la justicia constitucional significa definir la tipología de la jurisdicción constitucional; igualmente, definir la tipología de la justicia(o jurisdicción) constitucional significa explicar sus clasificaciones (y modelos). Hay, sin embargo, una diferencia entre modelos y sistemas. Cada país tiene (salvo excepciones, como Reino Unido) un sistema de justicia constitucional, pero solo en pocos casos se puede hablar de “modelos”.

En su obra de construcción de clases taxonómicas, la doctrina comparatista ha propuesto soluciones divergentes, aunque la clasificación más plausible hace referencia a una primera distinción entre justicia constitucional política y justicia constitucional jurisdiccional (en este sentido, hay diferencia entre las dos expresiones, siendo el término “justicia” más amplio).

Otros Aspectos

A la primera clase pertenecería el sistema francés, cuando menos hasta: a) la incorporación al bloc de “constitutionnalité”, por parte del “Conseil constitutionnel”,del preámbulo de la Constitución, de modo que de mero controlador de las esferas de competencias delineadas en el texto del 58 (y, en particular, de guardián del predominio gubernativo), el “Conseil constitutionnel” pasó a transformarse en juez pleno de la constitucionalidad de las leyes, también en relación con la violación de los derechos y de las libertades; b) la aprobación de la Ley constitucional de 29 de octubre de 1974, por la cual el poder de acudir al Conseil se adjudicó también a sesenta diputados o a sesenta senadores; de manera que las minorías parlamentarias, valiéndose desde el día siguiente de la introducción de la “saisineparlementaire” de la posibilidad de interponer una cuestión de constitucionalidad al “Conseil constitutionnel,” contribuyeron a un inusitado crecimiento cuantitativo y cualitativo del control de legalidad de las leyes); c) finalmente, a la Ley que introdujo en el 2008 la “question de constitutionnalité,” transformando el francés en un verdadero sistema jurisdiccional de control de la constitucionalidad de las leyes.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

A la misma categoría pertenecen además no tanto sistemas, sino modalidades de control preventivo, que se encuentran en muchos ordenamientos, cuando el presidente de la República u otros órganos constitucionales pueden solicitar un examen por parte de la Corte (Irlanda, Portugal, Chipre, Hungría, Rumanía, etcétera). Formas de control político se encontraban incluso en algunos países del socialismo, como Yugoslavia. Hay también que recordar formas anómalas, como el control de las comisiones parlamentarias sobre la legitimidad constitucional de decretos-leyes (Italia), y el control de la constitucionalidad de la ley por parte del presidente de la República en sede de promulgación (veto, reenvío).

Desarrollo

A la categoría de la justicia constitucional jurisdiccional pertenecen todos los demás sistemas, sean los inspirados en el modelo estadounidense (difuso y concreto), o los que, siendo del “civil law,” sin imitar a Estados Unidos, son difusos y concretos (Norte de Europa, Grecia), sean los sistemas prevalentemente (pero no exclusivamente) caracterizados por ser concentrados y concretos(el alemán, el italiano y muchos países imitadores del Este de Europa, de la ex-URSS, de las ex colonias francesas, y ahora Francia); sean finalmente los que utilizan al lado del control difuso el control concentrado (Portugal, Rusia, África del Sur, muchos Estados latinoamericanos). Faltan los tributarios de la “Verfassungsgerichtbarkeit” de matriz kelseniana, siendo este modelo puro regresivo. Ningún país está caracterizado por confiar solo al recurso directo frente a un tribunal constitucional la protección de la Constitución.

Lo que parece evidente es que la justicia constitucional representa un formidable laboratorio de soluciones empíricas y de adopción de modelos parciales. Los paradigmas (sistema de creencias, reglas o principios) clásicos (por ejemplo, donde falta el valor vinculante del precedente, el modelo difuso no puede funcionar, como imaginaba Cappelletti, o donde la doctrina tradicional de la división de poderes lo impide, nunca el Parlamento podría ser controlado por los jueces) se desmienten cada día. Cada país añade al lado de una modalidad prevalente de control de la ley, una o dos o muchas más. Concreción y abstracción, recurso e incidente, eficacia declarativa y constitutiva, efectos erga omnes e inter-partes, conviven casi siempre, se adaptan, generalmente ampliando el poder de las cortes y tribunales cuales guardianes de la Constitución.

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