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Vicios del Consentimiento

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Vicios del Consentimento

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Vicios del Consentimento en Derecho español

Definición de Vicios del Consentimento en Derecho español

Defecto de libertad o conocimiento en su emisión, y que lo hace nulo. Según lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil, se declara nulo el consentimiento prestado por error o dolo, exigiendo el artículo 1266 que, para que el error invalide el consentimiento, debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Vicios del Consentimento y Error o dolo

El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y para que pueda provocar la nulidad relativa del contrato debe reunir los dos requisitos siguientes:

  • Ser sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, referido a las cualidades esenciales de la cosa, no pudiendo nunca constituir este vicio el mero error de cálculo o de las previsiones o combinaciones negociales.
  • El error no debe ser imputable al que lo padece, ni haberse podido evitar mediante el empleo de una diligencia media o regular por el que lo sufrió, teniendo en cuenta la condición de las personas, no solo de quien lo invoca sino también de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de esta. (1)

Algunas sentencias relevantes en este caso:

  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2010 señala que el dolo se define en el artículo 1269 del Código Civil, y lo centra en palabras o maquinaciones insidiosas para mover la voluntad de la otra parte, inducida por el error provocado. No solo constituye dolo la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe.
  • La Sentencia de 11 de diciembre de 2006 añade que también constituye dolo la reticencia
    consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.
  • La Sentencia de 26 de marzo de 2009 alude al llamado dolo negativo, por haber infringido el deber de informar al comprador de las vicisitudes administrativas del negocio tramitado, deber este impuesto por la buena fe, entendida esta como deber precontractual.

Jurisprudencia. Vicios del Consentimento y Derecho Financiero: falta de información de la entidad bancaria

Las causas por las que los juzgados y tribunales españoles entienden que existe vicio, en el consentimiento prestado por el cliente en este tipo de contratos, son por error en el
mismo o por dolo, debido a la falta de información por parte de la entidad bancaria
sobre el producto contratado.

Son varias las resoluciones judiciales que entienden que concurre error en el consentimiento
en los contratos de adquisición de participaciones preferentes, tras la entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorpora al ordenamiento español de manera preceptiva la Directiva 2004/39 CE, MiFID:

  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Illes Balears, de 2 de septiembre de 2011, declara la resolución del contrato de asesoramiento en materia de valores suscrito entre las partes, por defectuosa información prestada por la entidad bancaria, al no informar al cliente sobre la situación de la entidad financiera Lehman Brothers, que finalmente quebró.
  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 26 de octubre de 2012,
    aprecia la nulidad del contrato por error en el consentimiento, por desconocimiento
    del rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) del producto, el plazo (véase más en esta plataforma general) de duración y la posibilidad de rescate, cuyas condiciones motivaron la celebración del contrato, al creer erróneamente que se trataba de una operación segura, con rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) fijo y rescatable.
  • La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cambados (Pontevedra), de 10 de julio de 2012, que declara la nulidad del contrato de
    adquisición de un instrumento financiero, por error en el consentimiento prestado por el demandante, va más allá al declarar como no veraz el test de idoneidad. (2)
  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 27 de septiembre de 2012, considera que la ocultación dolosa de uno de los elementos del contrato, el riesgo asumido, provoca error en el consentimiento y, por tanto, la nulidad del contrato.
  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 22 de octubre de 2012, estima el error en el consentimiento, señalando que la aquiescencia (aceptación) de la actora a la contratación de las participaciones preferentes pudo deberse a la confianza con el director de la oficina. Añade que el contrato está privado de reciprocidad, al dejar en manos del banco la prestación de la información y la valoración de su suficiencia.
  • La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander, de 29 de noviembre de 2012, declara la nulidad de un contrato de adquisición de participaciones preferentes por error en el consentimiento, por la falta de recepción de la necesaria información para ponderar los riesgos, además de la inadecuación al perfil del inversor.
  • La Sentencia de 5 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró (Barcelona), que declara la nulidad de los contratos de suscripción de unos instrumentos financieros (participaciones preferentes) de los años 2002 y 2011 celebrados por un matrimonio de ancianos, por vicio del consentimiento, dolo y error. (3)

A contrario sensu, existen sentencias de diversas audiencias provinciales que consideran
que no hubo error en el consentimiento prestado por el demandante, ni
defectuosa información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, por ejemplo, las siguientes sentencias:

  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de abril de 2011, que entiende que la entidad demandada simplemente ejecuta una orden de compra de participaciones preferentes, elegida libremente por la demandante, sin que mediara asesoramiento alguno por parte de la entidad bancaria.;
  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012, que considera que, aunque el perfil del demandante era el de inversor minorista y conservador, tenía una dilatada experiencia en la contratación de productos financieros, que la entidad actuó conforme a las peticiones del cliente, que este producto financiero en ese momento era objetivamente interesante y que existía una aparente garantía por la solvencia de la sociedad emisora y la posibilidad de obtener liquidez inmediata, vendiendo en el mercado secundario.
  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de noviembre de 2011, entendió que el actor llevaba 10 años invirtiendo en participaciones preferentes, y que conocía perfectamente el mecanismo del producto inversor, así como el término ‘amortizar’, distinto del vencimiento en dichas inversiones.
  • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de junio de 2008, la sala considera acreditado que no existe error en el consentimiento, ni falta de información del producto.

Vicios del Consentimiento en el Ante-Proyecto de Reforma de las Obligaciones del Código Civil Francés

Según explica Yves Lequette et al., el Ante-Proyecto “redefine de manera más clásica el régimen de los vicios del consentimiento que originalmente había previsto el Código Civil (francés),
integrándole los aportes más sustanciales del derecho positivo (francés), tomando partido en algunos puntos todavía objeto de discusión y esforzándose por juntar bajo un denominador común los elementos que reúnen las medidas curativas de protección del consentimiento.
(…) Retomando la fórmula original del Código de 1804, exaltada especialmente por su fuerte valor expresivo, un nuevo artículo 1111 reagrupa la trilogía de los vicios del consentimiento (…).
Le sigue el artículo 1111-1 que enuncia la condición de ser determinante del consentimiento, común a todos los vicios, en un texto que se inspira en una célebre sentencia pronunciada a propósito del error determinante (Cas. Civ. 28 de enero de 1913, S. 1913, 1, 487). (4)

En fin, la anulación del contrato se obtiene sin excluir la indemnización de eventuales daños y perjuicios, concedida cumulativa o alternativamente.Entre las Líneas En efecto, el dolo y la violencia siempre han presentado la estructura dualista de un delito civil, por parte de quien los comete, y de un vicio del consentimiento para el que los sufre.Si, Pero: Pero incluso hoy se admite que el error provocado por las actuaciones culposas del contratante autoriza a reclamar una reparación en el campo extra-contractual. Es lo que el artículo 1115 inciso 2.º resume en una fórmula general derivada del artículo 1382 (ant.) del Código Civil (francés).

A esas reglas comunes, se agregan disposiciones especiales propias de cada vicio del consentimiento.

Sustancia de la cosa y persona del contratante

Es así como el error está regulado, primeramente con sus dos objetos posibles que el artículo 1110 (ant) del Código Civil (francés) previó desde 1804: la sustancia de la cosa y la persona del contratante (art. 1112). (5)

De conformidad con una jurisprudencia (francesa) bien consolidada, que se desarrolló a propósito de venta de obras de arte, se tiene establecido que la aceptación de un alea sobre una calidad de la cosa excluye el error (art. 1112-1 inc. 2.º). Igualmente se retoman otras soluciones, ampliamente utilizadas, que estiman los errores de derecho y de hecho como equivalentes y descartan, después del análisis de los comportamientos respectivos de las partes, la relevancia del error inexcusable (art. 1112-3). Con un espíritu similar, el simple error
sobre el valor o sobre los motivos es considerado como indiferente dentro de las condiciones establecidas por la jurisprudencia al cabo de una larga evolución pretoriana (art. 1112-4).

Dolo en los Vicios del Consentimiento

En materia de dolo, las propuestas consagran la ampliación de la definición clásica del vicio a la reticencia dolosa (art. 1113-1), que ya se infería del artículo 1116 (antiguo) del Código Civil (francés), que presenta un interés práctico grande y permite hacer un puente con la obligación de información previamente establecida (art. 1110 del Código Civil francés). Es más, las relaciones entre las dos nociones se clarifican, en cuanto se advierte que cuando no hay intención de engañar, el incumplimiento de dicha obligación solo compromete la responsabilidad del obligado a ella. (6)

Empero, el texto reserva esta extensión al solo caso de un error “provocado” por el dolo, lo que, stricto sensu, no será generalizable a la reticencia dolosa. Tácitamente la disposición conduce a ignorar la jurisprudencia Baldus (Cas. Civ. 1.ª, 3 de mayo de 2000, Bull. Civ. i, n.º 130), por lo menos, si se quiere hacer una interpretación literal suya.”

¿Qué son los Vicios del Consentimiento?

Los vicios del consentimiento están recogidos, en el derecho civil español, en los arts 1265 y ss. del Código Civil y la consecuencia de su presencia en los arts. 1300 y ss. CC.Entre las Líneas En la teoría, los vicios del consentimiento se distinguen de los vicios de la declaración, en que en los primeros existe un vicio en la formación de la voluntad, mientras que en los segundos hay una divergencia entre la voluntad interna y la declarada. Los vicios del consentimiento son: error y dolo que suponen una falta de conocimiento para la formación de la voluntad y violencia e intimidación que representan una falta de libertad para la voluntad. Estos vicios del consentimiento provocan la anulabilidad del contrato, aunque es muy común en la doctrina afirmar que la violencia, al ser definida en el CC como fuerza irresistible que arranca el consentimiento, provoca más bien la nulidad, pues no es que haya un consentimiento viciado, sino que no hay consentimiento.

El error (art. 1266) supone un conocimiento falso de algo, siendo esta falsedad recognoscible para una de las partes y excusable para la otra. El error, para tener trascendencia anulatoria, debe ser esencial y recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

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El dolo vicio del consentimiento (art. 1269), muy diferente del dolo como criterio de imputación en la responsabilidad civil, son las palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno los contratantes que inducen al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. El dolo debe ser principal o causante, exigiéndose un nexo causal entre él y la celebración del contrato

La violencia es la coacción física, de tal forma que se emplea una fuerza irresistible para arrancar el consentimiento. La intimidación (art. 1267) por su parte es la coacción moral, cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona (véase personalidad) o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendentes.

La alegación de los vicios del consentimiento se hace a través de la acción de anulabilidad. Esta acción tiene una legitimación activa restringida (art. 1302), de tal manera que la pueden ejercitar los obligados principal o subsidiariamente por el contrato, pero las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron, ni los que causaron la intimidación, la violencia o emplearon el dolo o produjeron el error podrán fundar su acción en esos vicios del contrato. Su duración es de cuatro años desde que se pudo ejercitar.

Autor: Cambó

Recursos

Notas

  1. La función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando este no merece protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
    Otros Elementos

    Además, según STS de 21 de junio de 1978, este requisito debe basarse en los principios de protección de la buena fe y seguridad en el comercio jurídico. Tales vicios han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien alega el error.

  2. Considera al adquirente como inversor minorista y que no se le facilitó información veraz sobre el producto suscrito, pues entendía que había contratado un depósito en el que la liquidez inmediata era un factor determinante, y al pretender el actor la retirada de la inversión se le comunicó que no era posible, pues había firmado la adquisición de participaciones preferentes, y que debido a la situación del mercado no podían amortizarse en ese momento.
  3. Aprecia la inexistencia de consentimiento del actor y la inexistencia de suscripción del contrato, al estar gravemente aquejado de la enfermedad de Alzheimer. En cuanto a su mujer, estima vicio del consentimiento por dolo y error en el contrato que firmó en el año 2011, dado el resultado negativo del test de conveniencia.Entre las Líneas En declaraciones al juez, la empleada de la entidad admitió que, en ese momento, ni ella misma sabía cuáles eran las diferencias fundamentales entre un depósito y una preferente.
    Una Conclusión

    Por todo ello, el juez obliga a Bankia a devolver la inversión realizada en 2002 y 2011 al matrimonio, además de pagarles los correspondientes intereses. Asimismo, condena duramente a los empleados de la entidad por su comportamiento con la persona enferma de Alzheimer. «Es difícil entender cómo gente mayor, ahorradores tradicionales de toda la vida, esencialmente preocupados adeterminada edad por poder tener siempre disponibles sus ahorros (…), pueden libre y voluntariamente suscribir un contrato de operaciones financieras complejas».

  4. Se subraya igualmente la ausencia de distinción entre el vicio principal y el incidental, sin dejar de indicar los elementos de la apreciación del carácter determinante in concreto, y que el efecto del vicio del consentimiento debe apreciarse con relación a quien lo alega. Por lo demás, los artículos 1115 y 1115-1 recuerdan que el error, el dolo y la violencia conceden clásicamente la acción en nulidad relativa, cuyo término, dado que tiende a la protección de la víctima, no corre sino a partir del día de cesación del vicio o de su descubrimiento. La proximidad de las vías de derecho de que habla la expresión tradicional de “fungibilidad” de los vicios del consentimiento autoriza las pasarelas procesales.
  5. En ambos casos la calidad esencial sobre la cual recae la equivocación es aquella en razón de la cual las dos partes habrían contratado (calidad convenida) o que, tenida en cuenta por una de ellas, fue llevada al conocimiento de la otra (¿calidad que entra en el campo contractual?).
  6. Basado en el principio según el cual el dolo que no proviene del contratante carece de
    efecto sobre la validez del contrato, el artículo 1113-2 (del Código Civil francés) aporta algunos elementos, a veces conocidos, a fin de tener en cuenta la posible injerencia de un tercero en la celebración del contrato. Al dolo de una de las partes se asimila el de su representante, administrador o dependiente.

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    Además, el artículo 1113-3 (del Código Civil francés) prevé que el error resultante de un dolo será más fácilmente sancionado que un error espontáneo, puesto que siempre se le tendrá por excusable y dará lugar a la nulidad aun cuando haya recaído sobre el solo valor o sobre simples motivos.

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Véase También

Validez de los Actos
Saneamiento
Error Material
Dolo
Efectos de la Ausencia
Obligación de Buena Fe.

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Véase También

Bibliografía

Aguiar Henoch, D., Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley, Buenos Aires, Tipográfica Editora, Argentina, 1959, volumen I; Cossio y Corral, Alfonso de, El dolo en el derecho civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955; Jors, Paul y Kunkel, Wolfgang, Derecho romano; traducción de L. Prieto Castro, Barcelona, Labor, 1965; Josserand, Louis, Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado; traducción de Eligio Sánchez Larios y José Ma. Cajica Jr., Puebla, Cajica, 1946; Prietobone, Vittorino, El error en la doctrina del negocio jurídico; traducción de Mariano Alonso Pérez, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1971; Ruggeiro Roberto y Demorai, Fulvio, Istituzioni di diritto privato, 8ª edición, Milán, Casa Editrice Giuseppe Principato, 1957, volumen I; Valverde, Calixto, Tratado de derecho civil español, tomo II, Parte especial, derechos personales o de obligaciones; 4ª edición, Madrid, 1937.

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1 comentario en «Vicios del Consentimiento»

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