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Acumulación de Condenas

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Acumulación de Condenas

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Acumulación de Condenas en el Derecho español

Doctrina jurisprudencial española sobre la Acumulación de Condenas

En la Sentencia: nº 881/2007 de fecha 29/10/2007 del Tribunal Supremo español (Ponente: Sr. Marchena Gómez) se establece:

«…En la STS 342/2007, 16 de abril, tuvimos ocasión de recordar la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP.

Esta regla, al fin y al cabo, introduce un sistema de acumulación jurídica -el total a cumplir no puede exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena más grave-, que limita el criterio de pura acumulación material que proclama el art. 75 del mismo CP -las penas correspondientes a las diversas infracciones no susceptibles de cumplimiento simultáneo seguirán el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo-. Y parece fuera de dudas que la filosofía que inspira la combinación de ambas reglas no limita su presencia a aquellos casos en los que las penas hayan sido impuestas en distintos procesos. Antes al contrario, la literalidad del art. 76.2 del CP avala la tesis defendida por el recurrente, en la medida en que la limitación se aplicará señala aquel precepto- aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

Una Conclusión

En definitiva, nuestro sistema establece una regla general de acumulación jurídica, orientada a la limitación del cumplimiento efectivo que, a la luz del art. 76.2 del CP, también se extiende a supuestos en los que el enjuiciamiento se ha llevado a cabo en distintos procesos». (F.J. 1º)

Criterio de la pena más grave

En la Sentencia nº 216/2008 de fecha 28/04/2008 (Ponente: Sr. Saavedra Ruiz) el Tribunal Supremo español establece:

«Las penas impuestas en las sentencias cuya acumulación se pretende, de 22/07/02, la dictada por la Audiencia Nacional, y de 19/12/05 la de la Audiencia Provincial, son efectivamente acumulables por cuanto los hechos enjuiciados y castigados en la segunda ocurrieron con antelación a la fecha señalada en primer lugar, luego podían haber sido enjuiciados conjuntamente. Lo anterior no es objeto de controversia.

Puntualización

Sin embargo, la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, en el Auto recurrido de 30/10/06, desestima la solicitud de acumulación formulada por el hoy recurrente partiendo erróneamente de la base de sumar las penas impuestas por cada uno de los delitos de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con el delito de detención ilegal y establecer una sola pena a los efectos de aplicar el párrafo primero del artículo 76, lo que evidentemente es un criterio equivocado, puesto que es diáfano que dicho precepto se refiere a la pena más grave en que haya incurrido el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) para establecer el límite del triple del tiempo de la misma como máximo de cumplimiento.

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Tan claro es ello que el apartado segundo del artículo 76 citado (adicionado por la Ley 3/77 al antiguo artículo 70 del Código derogado) extiende dicha limitación también a los casos en que las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o en el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo, luego el Legislador había previsto la regla primera especialmente en los casos de concurso real enjuiciados en un mismo proceso. De esta forma la pena más grave es la impuesta por la Audiencia Nacional de tres años y un día de prisión y será el triple de este tiempo el que determinará el máximo de cumplimiento total de las cinco penas privativas de libertad impuestas al penado, de dos años y seis meses de privación de libertad cada una de las demás, siendo los nueve años y tres días más favorables que la suma de todas ellas. Incluso la Audiencia Provincial en el fallo (la sentencia o la decisión judicial) de su sentencia pudo y debió aplicar ya el límite máximo de cumplimiento previsto en el artículo 76, sin perjuicio de la nueva acumulación solicitada en relación con la pena impuesta por el delito contra la salud pública por la Audiencia Nacional, lo que habría dado lugar a la rectificación correspondiente por ser más favorable para el reo». (F. J. 1º)

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