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Adquirente

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Adquirente

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Adquirente Único

Adquirente Único en el derecho mercantil y energético

En el derecho italiano: Sociedad anónima (también conocida por sus siglas AU) del grupo GSE (ver), que por obligación legal cumple la función de garantizar a los hogares y a las pequeñas empresas, en el mercado nacional liberalizado de la electricidad, el suministro de electricidad en condiciones de seguridad, continuidad y eficiencia del servicio, así como de igualdad de trato, incluidas las tarifas (decreto legislativo 79/1999). Entre 1999 y 2007, durante el régimen transitorio de progresión gradual hacia la liberalización, la UA garantizó el suministro de electricidad para todos los usuarios finales sin la posibilidad de elegir un distribuidor. Esto incluía tanto a los usuarios que sólo tenían derecho a celebrar contratos con distribuidores locales (clientes cautivos) como a las personas físicas o jurídicas que no habían ejercido su capacidad de celebrar contratos de suministro con ningún productor, distribuidor o mayorista (clientes cualificados).

A partir del 1 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 73/2007 sobre la apertura total del mercado, desapareció toda distinción entre los clientes finales, que como tales son todos elegibles, la UA cumple su cometido comprando la electricidad en el mercado en las condiciones más favorables y suministrándola después a los distribuidores y mayoristas que atienden localmente las necesidades de los clientes pertenecientes al llamado mercado de “mayor protección”, es decir, los consumidores domésticos y las pequeñas empresas que no han elegido otro proveedor en el mercado. En este contexto, las pequeñas empresas se definen como aquellas conectadas a la baja tensión, con menos de 50 empleados y un volumen de negocio anual no superior a 10 millones de euros. La compra de electricidad la realizan las UA en función de las previsiones de demanda, con el fin de alimentar el servicio de suministro de electricidad que las empresas distribuidoras/vendedoras (operadores de mayor protección) están obligadas a prestar según las condiciones estándar y los precios de referencia dictados por la Autoridad de la Electricidad y el Gas (AEEG, véase Autoridades Administrativas Independientes).

Para el suministro de electricidad, según el Decreto del Ministro de Actividades Productivas de 19 de diciembre de 2003, la UA puede elegir entre varias opciones celebrar contratos bilaterales (fuera de la bolsa de electricidad y por una cuota no superior al 25% del total de la demanda anual prevista del mercado protegido); celebrar contratos con proveedores extranjeros, adquiriendo cuotas de capacidad de transporte para la importación; comprar energía CIP6 (producida a partir de fuentes renovables y asimilables), participando en la asignación de la capacidad de producción correspondiente; adquirir en su totalidad la energía de los contratos plurianuales de importación dirigidos a clientes cautivos; remitirse al mercado de la electricidad, para las necesidades residuales, protegiéndose financieramente del riesgo de volatilidad de los precios. Además de las enumeradas anteriormente, la UA tiene encomendadas otras tareas: el funcionamiento de la ventanilla del consumidor de energía, que proporciona información sobre los sectores de la electricidad y el gas (sobre temas como la liberalización, las reclamaciones, la búsqueda de ofertas, etc.) y también la realización de los procedimientos, basados en pruebas públicas, destinados a identificar a los proveedores de garantía para los clientes finales en el mercado del gas (proveedores de último recurso, FUI). En este último ámbito, se trata de satisfacer la necesidad de garantizar el suministro de gas natural, para cada año térmico (del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente), a los clientes finales que se encuentran sin proveedor por razones ajenas a su voluntad. Se incluyen en la categoría protegida los clientes finales con uso doméstico, con un consumo no superior a 200.000 Sm3/año en el caso de los condominios, los clientes finales con uso relacionado con actividades de servicio público, y los clientes finales con uso distinto de las categorías anteriores con un consumo no superior a 50.000 Sm3/año.

Datos verificados por: Luigi

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Otorgante y adquirente

En inglés: Grantor and acquirer.

Adquirente en el Derecho Español

En el Diccionario Jurídico Espasa, Adquirente se describe de la siguiente forma:

Es una de las principales figuras del sistema registral Puede definirse como tal «al que está determinado en un documento inscribible y es considerado como titular a través de los pronunciamientos registrales» El adquirente es uno de los datos o requisitos formales que debe contener la inscripción Así lo viene a disponer el artículo 94 al decir que «toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad expresará la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción», ratificando esta idea el artículo 51, regla 9 del RH.

El adquirente, aparte de su importancia como requisito de la inscripción que le convierte en sujeto titular del derecho, tiene una proyección hipotecaria de relieve al hablarse dentro de la misma del «tercer adquirente» o «tercero hipotecario» si reúne los requisitos que al mismo se le exigen para ello Por «tercer adquirente» ha de entenderse aquel que ha entrado en relación jurídica con alguna de las partes de un contrato y respecto de los que es materia u objeto del mismo, ya en virtud de un nuevo negocio jurídico, ya en virtud de la Ley En este caso se produce el juego de dos contratos o negocios en relación con un mismo derecho: uno, anterior respecto del cual el tercer adquirente es extraño, y otro, posterior, en el cual aquel tercero es parte respecto de la persona de uno de los contratantes del contrato o negocio referido En este tercer adquirente, netamente civil se convierte en «tercero hipotecario» al reunir los requisitos de onerosidad, buena fe, adquisición de persona legitimada registralmente para transmitir y que a su vez inscribe su derecho conforme al artículo 34 de la LH Cabe añadir que adquirente «a título gratuito» no goza de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente Todo ello lo viene a disponer el artículo 1257 del Código Civil español al perfilar los conceptos de tercero y parte en los contratos El concepto se examina extensamente al estudiar la voz del tercero [JMChO]

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Adquirente de un Derecho

En derecho civil, la adquisición de un derecho se define como la conexión de un derecho con un sujeto que se convierte en su propietario. Se dice que es de origen cuando el derecho se adquiere ex novo, independientemente de su preexistencia con otro sujeto y de una relación del adquirente con ese sujeto (por ejemplo por vía de accesión, usucapión, etc.); se llama derivada cuando esa adquisición se produce por una relación preexistente entre el anterior propietario y el nuevo, aunque ésta se produzca por la constitución, a favor de éste, de un derecho distinto, que presupone, sin embargo, la existencia del propio derecho en manos del antecesor en el título: así, todos los “defectos” que existían en manos del anterior propietario se transmiten en manos del adquirente.

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Compra sin dominio

Una compra no dominical en sentido amplio significa cualquier compra a título originario; en el sentido más específico en que se utiliza la expresión, significa cualquier compra por parte de una persona que no es titular del derecho enajenado y que ni siquiera tiene derecho a disponer de él. En algunos casos, este acto de disposición tiene un efecto transfactor. Como ejemplos cabe citar la adquisición de buena fe de un bien mueble enajenado por una persona que no es el propietario (art. 1153 del Código Civil italiano), la adquisición por el heredero aparente, etc.

Revisor de hechos: Rommina

Bibliografía

ROCA SASTRE, R M: Derecho Hipotecario 1979

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1 comentario en «Adquirente»

  1. Se agradece la información acerca de otorgante y adquirente. En ocasiones se encuentra información relativa a otorgante o a adquirente, pero no contenido sobre otorgante y adquirente juntos.

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