Fuentes del Derecho Canónico
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]Las principales fuentes de las que se nutre el derecho canónico son:
Corpus Juris Canonici: Es la ley escrita del derecho canónico. Son normas que tienen como sujeto a la Iglesia.
Concordatos: Son normas que regulan la relación entre la Iglesia y los Estados.
Costumbre: Comportamiento repetido y seguido por la comunidad de fieles.
Jurisprudencia: emitida por los tribunales pontificios.
Actos administrativos.
Revisor de hechos: Liuvi
Fuentes del Derecho Canónico
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico:
Fuentes del Derecho Canónico en el Derecho Canónico
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Las fuentes primarias del Derecho canónico son dos: la ley (Derecho escrito) y la costumbre; pero el Derecho canónico todo se funda en el Derecho divino, con el que ha de mostrarse siempre conforme el Derecho nacido del legislador humano (cfr. cc. 22; 24, 1; 26; 1.059; 1.075, etc.).
Observa BERNáRDEZ que no existe una clase o tipo de disposición eclesiástica que adopte el nombre específico de ley aunque es claro que cuando el Código Internacional de Comercio de 1983 —como antes el Código de 1983— se refiere a las leyes eclesiásticas (o canónicas), está designando leyes humano—positivas y no divinas (aun cuando esas leyes humanas pueden en alguna ocasión encerrar un contenido positivador de leyes divinas).
El mismo autor advierte que esta falta de leyes típicas, como normas promulgadas por órganos determinados que les confieran tal tipicidad, no impide un vertebral principio jerárquico entre ellas (por debajo del supremo ordenamiento divino): existe una jerarquía sustancial de las disposiciones canónicas atendiendo al rango del órgano jerárquico del que proceden, por lo cual se produce también un nexo de dependencia entre las normas superiores y las inferiores que determina la validez y ámbito de vigencia de unas y otras y existiendo un régimen jurídico al que deben atemperarse (c. 135,2).
Más sobre Fuentes del Derecho Canónico en el Diccionario Jurídico Espasa
Sin embargo, dentro de la notable pluralidad de órganos legislativos canónicos no todos tienen potestad para promulgar leyes universales (de acuerdo con el c. 12, 1, son aquellas que obligan en todo el mundo a todos aquéllos para quienes han sido dadas por lo que se ha precisado por OTADUY que su característica no es la afectación de la totalidad de los fieles —universitas fidelium— sino la universalidad del destino territorial —ubique terrarum— lo que es tanto como afirmar, según concluía Cabreros de Anta al comentar el Código Internacional de Comercio de 1917, que esa ubicuidad territorial respecto de sus sujetos pasivos (véase más en esta plataforma general) u obligados hace que dichas leyes, paradójicamente, produzcan sus efectos como leyes personales): solamente el Romano Pontífice (c. 331) y el Concilio ecuménico (cc. 336 y 337, 1; aunque los decretos conciliares únicamente ganan fuerza de obligar en Derecho y devienen, por tanto, leyes, si habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice junto con los padres conciliares, son confirmados y promulgados por el Papa mismo, tal y como dispone el c. 341, 2).
Otros Detalles
Los órganos legislativos particulares (es decir, aquellos que pueden producir normas legales con un alcance territorial limitado; c. 12, 3) son los siguientes: el obispo diocesano (cc. 381, 1 y 391, 1) y los equiparados a él en Derecho (cc. 368 y 381, 2); por lo demás, el c. 466 establece que el obispo diocesano es el único legislador en el sínodo (diocesano) y los demás miembros solo tienen voto consultivo; únicamente él suscribe las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse solo en virtud de su autoridad; los concilios particulares (plenario y provincial; cc. 439, 440) cuyas facultades legislativas requieren en su ejercicio la necesaria aprobación de la Sede Apostólica (el c. 446 determina que los decretos conciliares son revisados por la Sede Apostólica antes de su promulgación) y aunque productores del Derecho particular, queda siempre a salvo el Derecho universal; las conferencias episcopales tampoco disfrutan de potestad legislativa plena y así, sus decretos generales (leyes) deben ser reconocidos por la Sede Apostólica para poder lograr naturaleza normativa perfecta, antes de su promulgación (c. 455, 2), y harán uso de aquella potestad solo en los casos en que lo establezca el Derecho común o un mandato especial de la Sede Apostólica (otorgado motu proprio o a instancia de la Conferencia Episcopal). Es claro que los órganos legislativos universales pueden promulgar leyes particulares.
Desarrollo
La eficacia de las normas canónicas, dentro del sistema de fuentes que integran, depende también de esta distinción de base territorial entre leyes universales y leyes particulares. El c. 20 regula esta relación si no de modo acabado sí suficiente para colegir las directrices que han de gobernarla; dicho precepto introduce el principio temporal (La ley posterior abroga o deroga la precedente […]) y añade esta cláusula final: sin embargo la ley universal no deroga en nada el Derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el Derecho. El supuesto más problemático al que se dirige el Código es el de antinomia entre ley particular (así se designa, con precisión superadora de no pocas dificultades a que había dado lugar el precedente c. 22 del Código Internacional de Comercio de 1917, que hablaba de estatutos) y ley universal posterior dictada por una autoridad superior; efectivamente, fuera de tal supuesto, la ley particular anterior solamente puede emanar de autoridad igual a la que promulga la ley universal posterior (el Romano Pontífice y el Concilio ecuménico), en cuyo caso se aplica también el c. 20 y prevalece aquélla (salvo cláusula derogatoria), que lo hará igualmente y a fortiori si es posterior puesto que expresa la última voluntad del mismo legislador (tal y como ya apuntó para situación semejante Cabreros de Anta al comentar el Código Internacional de Comercio1917); no permite el principio de jerarquía que una autoridad inferior promulgue eficazmente una ley particular contraria a una ley preexistente universal (de autoridad superior, por consiguiente), según el mismo autor; el pronunciamiento del Código sobre el caso más delicado o límite es el que corresponde al criterio ya presente en el Derecho canónico clásico, como recuerda Otaduy (Decretales de Bonifacio VIII), a saber, que el Derecho universal posterior puede derogar el Derecho particular anterior si expresa su voluntad derogatoria con tal alcance, y basta, de acuerdo con la doctrina y praxis canónica, una genérica cláusula derogatoria, lo que, a juicio del mismo OTADUY, no debería entenderse suficiente y cumpliría una fórmula expresa relativa a la norma particular derogada; compartimos este punto de vista porque, de otro modo, perderían su sentido una cláusula derogatoria como la exigida todavía por el vigente c. 20 en materia de relación entre Derecho universal y Derecho particular, frente a generales disposiciones derogatorias en el común de las leyes.
Más sobre esta cuestión
De todo ello se concluye que, en principio, el Derecho particular no cede ante el Derecho universal posterior, porque así lo ordena el c. 20 del Código Internacional de Comercio y que, por consiguiente, si trasladamos consideraciones nacidas en la ciencia jurídica profana, 1.º las relaciones entre Derecho universal y Derecho particular no se rigen solamente por los principios de jerarquía y temporal, sino también y parcialmente por, el de competencia (de los diversos órganos legislativos canónicos, reflejada en la extensión con la que pueden legislar), y 2.º que el Derecho particular es una fuente atípica del Derecho canónico (no en el sentido de innominada) porque su fuerza activa o de innovación del ordenamiento es inferior a la del Derecho universal mientras que su fuerza pasiva o de resistencia a normas posteriores es superior a la de este último, y de ahí la atipicidad (falta de correlación entre fuerzas activa y pasiva como capacidades de una misma norma típica).
Más
OTADUY observa que el c. 20 no regula las relaciones entre leyes particulares (de mayor y/o menor amplitud), lo que es aun más evidente si se tiene presente que dicho precepto ha substituido el término ley general de su antecedente en el Código Internacional de Comercio de 1917 por el de ley universal; pero sostiene que cuando la ley menos particular es posterior (y promulgada por autoridad superior), solamente deroga la anterior más particular merced a una expresa disposición de tal contenido. No admitieron tal solución —basada en la analogía— ni VAN HOVE, ni CICOGNANI y STAFFA, ni CABREROS DE ANTA al comentar el c. 22 del Código Internacional de Comercio anterior; apoyaron su postura en el viejo c. 291, 2 que disponía que los decretos de los concilios plenario y provincial obligaban en todo su respectivo territorio y que los ordinarios del lugar solo podrían dispensarlos en casos particulares y con justa causa; de dicho canon inferían que los decretos conciliares particulares y posteriores derogaban, con carácter general y sin necesidad de expresa cláusula ad hoc, las leyes diocesanas anteriores, y por abstracción y analogía, concluyeron con igual sentencia para leyes particulares de mayor y menor amplitud. El Código Internacional de Comercio vigente no ha mantenido lo dispuesto por el anterior c. 291, 2; el c. 455 únicamente apunta que los decretos conciliares particulares dejan siempre a salvo el Derecho universal, lo que constituye expresión singular del principio de jerarquía normativa, según el cual, ya hemos expuesto que una ley particular posterior no deroga una ley universal anterior (es un supuesto no disciplinado por el c. 20); pero es que, además, estimamos posible interpretar el derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) c. 291, 2 como referido exclusivamente a la eficacia de los decretos conciliares particulares anteriores a cualesquiera leyes diocesanas contrarias, de tal suerte que, se trataría de una corroboración explícita del principio jerárquico que venimos de invocar, y, por lo mismo, el c. 445 en vigor servirá como fundamento analógico —precisamente en materia de potestad legislativa de los concilios particulares— de tal exégesis. De todo lo cual se sigue que hoy puede afirmarse, a la luz de ambos Códigos, que la relación entre ley particular anterior y ley menos particular posterior sigue el designio del legislador concerniente a la relación entre ley particular y ley universal posterior (como ya sostuvieron, por analogía, comentadores de nota del Código Internacional de Comercio de 1917, entre los que cabe citar a MICHIELS y a RODRIGO).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Fuentes del Derecho Canónico
En el contexto del derecho religioso y eclesiástico, esta sección se ocupará de lo siguiente: Fuentes del derecho canónico. Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas en esta plataforma. [rtbs name=”derecho-eclesiastico-y-canonico”] [rtbs name=”derecho-religioso”]
Definición de Fuentes del Derecho Canónico
Véase una aproximación o concepto relativo a fuentes del derecho canónico en el diccionario.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Derecho Eclesiástico
- Derecho Canónico
- Derecho Religioso
- Fuentes del Derecho
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1 comentario en «Fuentes del Derecho Canónico»