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Art. 50 de la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

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Art. 50 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: véase la información sobre la reducción del precio en la Compraventa Internacional.

Establece que si “las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato.

Puntualización

Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.”
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Historia de la redaccion del Art. 50 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

Nota: véase la historia de la reducción del precio como remedio ante el incumplimiento contractual internacional.

La historia de la redacción del articulo es un ejemplo inusualmente bueno de las dificultades inherentes al proceso de preparación de una disposición que busca introducir en todos los sistemas legales un concepto conocido solo por algunos. No solo existieron las dificultades conceptuales sugeridas anteriormente que surgieron de las diferencias en los sistemas legales nacionales, sino que los errores en la traducción (probablemente causados ​​en parte por estas dificultades) agravaron el problema.

El borrador de 1939

El proyecto de ley uniforme de 1939 sobre la venta intencional de bienes (bienes muebles corporales) aprobado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) adoptó la distinción tradicional del derecho civil entre la entrega de una cantidad insuficiente de bienes y la entrega de bienes que No cumplió con los estándares de calidad requeridos.

En el caso de entrega parcial, art. 32 del Proyecto de 1939 permitieron al comprador “evitar el contrato para el todo, si la entrega del todo es una condición esencial del contrato”. Art º. 33 continuó diciendo que “aunque el comprador no tenga derecho a evitar la totalidad del contrato, puede evitarlo en parte, y solo pagar tanto del precio como sea proporcional al valor de la parte que ha sido debidamente entregado a él “.

Por otro lado, el art. 47 del Borrador disponía que cuando la calidad de las mercancías era defectuosa, el comprador que había notificado debidamente al vendedor de la existencia de los defectos podía elegir:

  • para evitar el contrato y reclamar daños y perjuicios según lo dispuesto en los artículos 87 a 91, o
  • exigir la reducción del precio en proporción a la disminución, por el defecto, del valor de los bienes en el momento de la conclusión del contrato, o
  • para exigir una compensación por la pérdida causada por el defecto de acuerdo con el Artículo 85.

En consecuencia, el comprador podría reducir el precio de la entrega de una cantidad insuficiente (art. 33) o de la entrega de bienes defectuosos (art. 47 (b)). Dado que los redactores se dieron cuenta de que a veces sería difícil distinguir la entrega parcial de los bienes conformes de la entrega de los bienes, una parte de la cual estaba defectuosa, según Art º. 38, siempre que en caso de duda se apliquen las normas sobre defectos de calidad. No hace falta decir que tales distinciones eran demasiado sutiles para un texto destinado a ser adoptado por un gran número de sistemas legales diferentes. Como resultado, cuando el trabajo sobre la unificación de la ley de ventas se reanudó después de la Segunda Guerra Mundial en la Conferencia de La Haya de 1951 relativa a una Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Mercancías, la Conferencia lo recomendó como “una cuestión de principio general”.. Sería apropiado unificar las reglas que gobiernan la no entrega con aquellas relacionadas con la entrega de productos defectuosos “.

El borrador de 1956

Esta recomendación se llevó a cabo en el borrador de 1956. Por el Art. 40, siempre que el vendedor no haya entregado bienes de conformidad con el contrato cuando, entre otras cosas, había entregado solo parte de los bienes vendidos o donde había entregado una cantidad mayor o menor de los bienes que la que había contratado para vender. Por eso, desde el art. 50 (b) autorizó al comprador a reducir el precio cuando los bienes entregados no estaban en conformidad con el contrato, el remedio estaba disponible tanto por defectos en cantidad como en calidad, con sujeción a lo dispuesto en el art. 40 que no se debe tener en cuenta ningún exceso o deficiencia en la cantidad, la falta de una parte de los bienes o la ausencia de cualquier calidad o característica cuando no era importante para los intereses del comprador o cuando el uso lo permitía.

Las redacciones insatisfactorias en francés aumentaron las dificultades que pudieron encontrar los abogados comunes para comprender la naturaleza del remedio de la reducción de precios. La versión francesa del art. 50 (b) del Proyecto de 1956 siempre que el comprador decepcionado pudiera:

“(b) réduire le prix d’un montant corresponsal à la diminution que, parport of au prix of vente, défaut of conformité fait subir à la valeur de la elija appréciée lors de la conclusion du contrat, sans préjudice, s’il ya lieu, des dommages-intérêts prévus à l’article 94 “.

El texto del art. 50 (b) fue sin duda suficiente para la mayoría de los abogados civiles que entendieron el mecanismo por el cual se efectuaría la reducción de precios. Ciertamente fue mucho más claro en estos aspectos que, por ejemplo, la disposición equivalente en el Código Civil francés, art. 1644, que establece que en el caso de defectos latentes en las mercancías

“La meta de la elección de la elección de la elección y de la restauración de la base de datos, la elección de la elección de la elección de la elección de la entidad, el derecho de los tribunales de expertos”.

Sin embargo, el texto del art. 50 (b) no estaba claro para quienes lo tradujeron al inglés. La frase “par rapport au prix de vente” se omitió y la traducción al inglés siempre que el comprador pudiera reducir el precio “en una cantidad correspondiente a la disminución que la falta de conformidad ha causado en el valor de los bienes a partir del momento de la celebración del contrato. ”

Esta discrepancia entre las versiones francesa e inglesa del art. 50 (b) se observó en los comentarios escritos presentados por la República Federal de Alemania sobre el Proyecto de 1956. Los comentarios alemanes preguntaron si el texto francés del art. 50 (b) fue suficientemente claro en cuanto a la naturaleza proporcional de la reducción de precio a realizar.

Otros Elementos

Además, se señaló que el texto en inglés parecía decir que el art. 50 (b) preveía restar del precio del contrato la diferencia entre el valor ordinario de los bienes no defectuosos en el momento de la conclusión del contrato y el valor que los bienes defectuosos hubieran tenido en ese momento.

El Proyecto de 1963 y la Conferencia de La Haya de 1964

La comisión especial rediseñada art. 50 (b) a la luz de estos comentarios. El texto francés del borrador de 1963 indicaba claramente que se iba a realizar una reducción proporcional del precio.

Puntualización

Sin embargo, la naturaleza del remedio continuó eludiendo al traductor de inglés y la versión de arte en inglés. 50 (b) todavía parecía requerir una deducción del precio del monto absoluto de la pérdida en el valor de los bienes por causa del defecto en lugar de pedir una reducción proporcional del precio. Por otra parte, tanto la versión francesa como la inglesa de los comentarios de la Comisión Especial indicaron que los redactores pretendían una reducción proporcional del precio.

Dado que la versión en inglés del artículo sobre reducción de precios parecía decir que una suma en la naturaleza de los daños se debía deducir del precio, no era sorprendente que algunos delegados de derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) a la Conferencia de La Haya de 1964 estuvieran preocupados de que El tiempo de cálculo de estos daños particulares difirió del utilizado en el cálculo de otros daños. Cuando esta objeción se remitió a un Grupo de Trabajo en la Conferencia, el Grupo de Trabajo respondió que

“el artículo 50 (b) no contiene un error; la reducción proporcional del precio debe, de hecho, calcularse sobre la base del valor de las mercancías en el momento de la conclusión del contrato. Por otra parte, debería Se debe enfatizar que en el caso previsto en el artículo 50 (b), el comprador tiene derecho a daños, que se determinarán sobre la base de la posición real “.

No es sorprendente que esta explicación no resolviera el problema, especialmente en vista del hecho de que ninguna de las versiones en inglés de las diversas propuestas para la disposición de reducción de precio presentada a la Conferencia establece correctamente los medios por los cuales el precio debía ser reducido.

No está claro por qué mecanismo la versión en inglés de la disposición de reducción de precios [página 269] finalmente se tradujo correctamente. El informe del Comité de Redacción a la Sesión Plenaria de la Conferencia contenía el texto incorrecto. Los registros muestran que el texto adoptado fue el que figuraba en una propuesta de Francia, cuya propuesta contenía enmiendas puramente de redacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, ese documento en particular no fue reproducido en los Documentos Oficiales de la Conferencia. Incluso puede ser que el texto en inglés se corrigió después del final de la Conferencia. Sea como fuere, el art. 46 de ULIS, como se adoptó finalmente, siempre que:

“Cuando el comprador no haya obtenido la ejecución del contrato por parte del vendedor ni haya declarado que se ha evitado el contrato, el comprador puede reducir el precio en la misma proporción que el valor de los bienes en el momento de la conclusión del contrato ha disminuido debido a Su falta de conformidad con el contrato “.

UNCITRAL

Las dificultades experimentadas por UNIROIT y en la Conferencia de La Haya al tratar de redactar un texto inequívoco del art. 46 de la Ley Uniforme sobre la materia (ULIS) se repitieron hasta cierto punto durante la revisión por parte de la CNUDMI.

El tema se discutió por primera vez en la tercera sesión del Grupo de Trabajo sobre la Venta Internacional de Bienes. Se expresaron varias opiniones en conflicto con respecto al valor de la disposición y la claridad de su redacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Puntualización

Sin embargo, no se tomó ninguna medida hasta que se reciba un estudio sobre el remedio para la reducción de precios solicitado a la Secretaría.

Este estudio se presentó al Grupo de Trabajo en su próxima sesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Reflejaba un enfoque de derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) para la interpretación del art. 46. ​​La crítica más importante fue que el art. 46 no midió la compensación monetaria por la no conformidad de los bienes de acuerdo con los principios subyacentes a las provisiones por daños y perjuicios, a saber, “que, en la medida de lo posible, la parte perjudicada debe colocarse en la misma posición que habría resultado del desempeño del contrato.” Dado que el estudio asumió que el comprador podría reducir el precio según el art. 46 solo si aún no estaba pagado en el momento en que se examinaron los productos, un resultado que más tarde declaró el Grupo de Trabajo que no estaba previsto, se llegó a la conclusión de que “las diferencias significativas en los derechos de las partes dependen de si el comprador ha pagado o no antes de que se entere del defecto”.

Para remediar estas objeciones, el estudio recomendó que solo existiera una norma para medir la reclamación del comprador derivada de la no conformidad de los bienes, a saber, los daños, y que el art. 46 debe volver a redactarse para autorizar al comprador a “deducir la totalidad o parte de los daños resultantes de cualquier incumplimiento del contrato de cualquier parte del precio adeudado en virtud del mismo contrato”.

El Grupo de trabajo se vio más influenciado por los orígenes del derecho civil del remedio de la reducción de precios [La influencia de la tradición del derecho civil también quedó clara por el hecho de que un representante expresó la opinión de que el derecho del comprador a reducir el precio debería limitarse a las infracciones del contrato con respecto a la no conformidad de las mercancías, lo que significa, presumiblemente, no conformidad en cuanto a la calidad en lugar de en cuanto a la cantidad. Otro representante también indicó un punto de vista de la ley civil cuando señaló que “una diferencia importante entre la reducción del precio y los daños era que para una reducción del precio no era necesario probar la culpa, mientras que los daños solo podían recuperarse si se probaba la culpa” (párrafo 121). Un observador apoyó esta opinión y agregó que “el derecho a reducir el precio ni siquiera estaba sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 74 de ULIS] y, en consecuencia, mantuvo el remedio separado de la reducción del precio tal como figura en el ULIS con un cambio de redacción no relevante para esta discusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El texto adoptado por el Grupo de Trabajo en su cuarto período de sesiones estipulaba que:

“Cuando las mercancías no se ajustan al contrato, el comprador puede declarar que el precio se reducirá en la misma proporción en que el valor de las mercancías en el momento de la contratación se ha reducido debido a dicha no conformidad”.

Este texto, con una enmienda menor, que se agregó en el séptimo período de sesiones del Grupo de Trabajo, se presentó a la CNUDMI.

En el décimo período de sesiones de la CNUDMI, en el que el texto actual del art. 46 fue adoptado, todos los problemas del pasado habían sido aislados e identificados. Los participantes del derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) reconocieron y aceptaron que la reducción del precio era, y se pretendía que fuera, un remedio separado de los daños. Los participantes en el derecho civil reconocieron que la naturaleza del remedio y el mecanismo por el cual funcionó podría ser difícil de entender para los abogados comunes solo con la redacción del texto.

Una Conclusión

Por lo tanto, la disposición se volvió a redactar para que se explicara lo más posible. Desafortunadamente, el resultado es un texto que, con todos sus méritos, es incómodo de leer.

Artículo 46 del Proyecto de Convención de 1978

Se puede preguntar si el art. 46 vale la pena la dificultad que parece haber causado. ¿No sería mejor seguir la sugerencia planteada en varias ocasiones en el pasado y transformar la reducción de precio en una provisión de compensación?

Tal alternativa no está abierta. La reducción del precio es demasiado conocida para los juristas de Derecho civil como la forma ordinaria de alivio monetario disponible para un comprador que ha recibido productos no conformes, por lo que existe la posibilidad de eliminarlos del Proyecto de Convención.

Además, los contratos internacionales de venta de productos genéricos a menudo prevén una reducción del precio en los casos de productos no conformes, y art. 46 podría verse para reflejar esta práctica comercial. De hecho, sin embargo, el art. 46 servirá solo para una función secundaria pero algo útil en el esquema total de recursos disponibles para un comprador en virtud del Proyecto de Convenio.

Ciertamente, es útil tener algún procedimiento que libere al comprador de pagar el precio total del contrato cuando el motivo por el cual el vendedor no entregó todos los bienes o los entregó, o algunos de ellos, en una condición defectuosa fue la existencia de un “impedimento” que estaba fuera del control del vendedor y que cumplía con los otros requisitos del art. 65. El comprador no puede obtener alivio monetario al reclamar daños, ya que el art. 65 exime al vendedor de la responsabilidad por daños y perjuicios en tal caso. Es cierto que en los casos de arte no-entrega parcial. 47 permite al comprador obtener el mismo alivio ofrecido por el art. 46 al declarar la evitación de la parte del contrato que no se ha realizado.

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Puntualización

Sin embargo, la evitación parcial del contrato en virtud del art. 47 no es útil cuando existe una no conformidad de calidad que no justifica ni siquiera la evitación parcial o cuando el comprador no desea evitar ninguna parte del contrato.Entre las Líneas En tales casos solo el art. 46 puede dar el alivio monetario necesario.Entre las Líneas En esencia, el artículo 46 da el mismo resultado en la mayoría de estas situaciones que se alcanzaría en UCC 2-613 y 2-615, pero quizás no siempre el mismo resultado que se obtendría en virtud de la Ley de Venta de Bienes de 1893.

Como se señaló anteriormente, el aspecto más importante del arte. 46 es el impacto del método diferente para calcular el alivio monetario del comprador en comparación con los daños. A este respecto, debe decirse que la reducción de precio no tiene la misma justificación en el Proyecto de Convenio que en algunos sistemas de Derecho civil. La justificación para una reducción del precio por defecto de calidad es una reforma del contrato original que mantiene el saldo (véase una definición en el diccionario y más detalles, en esta plataforma, sobre saldo) relativo de la negociación hecha por las partes. Si el comprador hizo una mala negociación, se comprometió a pagar más que el valor de los bienes o el precio bajó entre la conclusión del contrato y la fecha de entrega, el comprador tiene una mala oferta en términos porcentuales después del precio. ha sido reducido. Si el comprador hizo una buena negociación, después de la reducción del precio, tiene una oferta tan buena en términos de porcentaje como en el momento del contrato original. Cuando el comprador hizo una buena negociación y por lo tanto se recuperaría más en daños que al reducir el precio, la Ley Civil le permite reclamar la mayor cantidad de daños, rompiendo así el saldo (véase una definición en el diccionario y más detalles, en esta plataforma, sobre saldo) original de la negociación, solo si puede demostrar que el vendedor fue en falta.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Puntualización

Sin embargo, dado que el comprador no necesita mostrar ninguna culpa por parte del vendedor para reclamar daños y perjuicios en virtud del Proyecto de Convenio, la reducción del precio pierde una de sus justificaciones teóricas primarias y se convierte en una forma alternativa de alivio monetario para el comprador.

Es una forma de alivio monetario que el comprador no buscará muy a menudo, ya que la única ocasión en que es ventajoso para él reducir el precio es cuando ha hecho un mal negocio.Si, Pero: Pero estas son las ocasiones en que el vendedor, después de haber hecho un buen negocio, luchará con diligencia más de lo normal para realizar el contrato.

Sin embargo, los vendedores incumplen contratos rentables y se le puede preguntar si en estas circunstancias el comprador debería poder recibir una reducción de precio más de lo que lo haría en daños. También sería posible hacer la pregunta opuesta: si el Proyecto de Convenio permite que un comprador que haya hecho una buena negociación reclame daños y perjuicios por sus pérdidas directas de una cantidad mayor que la que recibiría de la reducción de precio, aunque no hubo culpa en La parte del vendedor.

Puntualización

Sin embargo, la pregunta debe ser realizada por aquellos que están más comprometidos con la culpa como un requisito previo para una reclamación por daños y perjuicios que los autores de este artículo.

Ciertamente, permitir que el comprador reduzca el precio donde ha hecho una mala negociación lo colocaría en una mejor posición de la que estaría si el vendedor realizara el contrato, una situación que no puede justificarse por la explicación habitual del contrato. Función de daños. Este resultado tampoco puede explicarse como una reforma del contrato original que mantiene el saldo (véase una definición en el diccionario y más detalles, en esta plataforma, sobre saldo) de la negociación, la explicación dada a menudo por los juristas de Derecho civil para la reducción del precio, a menos que el comprador esté limitado a la reducción del precio. cuando haya hecho una buena ganga.

Sin embargo, la reducción de precio como funciona en el art. 46 se justifica si se considera una evitación parcial del contrato, una función que comparte en algunas situaciones en virtud del proyecto de convenio con el art. 47. Cuando se ve de esta manera, el alivio monetario otorgado en virtud del art. 46 puede compararse no solo con los daños, sino también con el alivio monetario otorgado al comprador cuando declara que se ha evitado todo el contrato. Cuando el comprador hace un contrato desfavorable, la reducción del precio le da al comprador más de lo que obtendría por reclamar daños y menos de lo que obtendría por declarar que se evitó todo el contrato.

Hay un aspecto práctico de esta justificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cuando el comprador ha hecho una mala negociación, la medida tradicional de daños lo alienta a buscar la evitación de todo el contrato para poder comprar bienes sustitutos al precio vigente más bajo. Los tribunales tienden a sospechar de la evaluación del comprador de la gravedad del defecto de los bienes en tal situación, y bien podrían. La reducción del precio va en parte hacia el deseo del comprador de salirse de todo el contrato. Al hacerlo, puede hacer que algunos compradores conserven bienes que de otro modo podrían rechazar, una política que se favorecerá en gran medida cuando se recuerde que los bienes rechazados en un caso que se inscribe en el Proyecto de Convenio estarán en un país distinto al del vendedor.

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La reducción del precio fue un remedio tan bien conocido por los redactores de las versiones originales de lo que se convirtió en arte. 46 que no sintieron la necesidad de especificar claramente el mecanismo para calcular la reducción de precios.

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Sin embargo, el remedio era aplicar también en los sistemas legales donde hasta ahora era desconocido. Por esta razón, lo que estaba claro para aquellos que lo entendieron tenía que ser claro para aquellos que no lo entendían.

La historia del art. 46 también muestra que una disposición que tiene un significado o justificación en el sistema legal del cual emana puede tomar un significado completamente diferente en un nuevo contexto. Dado que el comprador no tiene que mostrar su culpa para reclamar daños en virtud del Proyecto de Convención, el comprador puede declarar el precio reducido y ahorrar el saldo (véase una definición en el diccionario y más detalles, en esta plataforma, sobre saldo) de la negociación cuando le conviene hacerlo y reclamar daños y perjuicios, rompiendo así el equilibrio de la negociación, cuando le conviene hacerlo, un resultado no tan fácilmente disponible en virtud del derecho civil.

Diferencias con el art. 50 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

Aunque el concepto básico de reducción de precios permanece sin cambios, el artículo 50 se diferencia del proyecto de artículo 48 del proyecto 1978 en varios aspectos:

  • En primer lugar, el método de cálculo de la reducción de precios es diferente.
  • En segundo lugar, el artículo 50 de la Convención contiene una nueva referencia: el artículo 50 de la artículo 50. se hace inaplicable si el vendedor remedia algún incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el artículo 37 de la artículo 50.
  • Además, se ha agregado un nuevo artículo al texto oficial de la Convención, el artículo 44, que debe leerse en conjunto con el artículo 50.

Autor: Black

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