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Evitación en la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

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Evitación en la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Disposiciones particulares de Evitación en la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y el art. 2 de la UCC

Nota: sobre las disposiciones particulares de No Evitación en la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y el art. 2 de la UCC, véase aquí. Sobre las Aciones Legales en la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y el artículo 2 de la UCC, véase aquí.

Incumplimiento Fundamental

Como se señaló, la clave del sistema de acciones legales o recursos (“remedies“) de la Convención es la evitación / no cumplimiento del contrato y la clave de la maquinaria de evitación es la “violación fundamental”. El artículo 25 de la Convención define a este último como una violación que “resulta en tal detrimento para la otra parte que sustancialmente lo priva de lo que él tiene derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la parte en incumplimiento no previera y una persona razonable del mismo tipo en las mismas circunstancias no hubiera previsto tal un resultado.”

Esta disposición ya ha generado problemas. Un comentarista sostiene que la definición de incumplimiento fundamental puede requerir que la pérdida de la parte perjudicada sea más que importante. Si este argumento es correcto, una violación que satisfaga la norma de violación material del Artículo 2 (deterioro sustancial del valor) podría no ser “fundamental” en el sentido del Convenio. Las disposiciones de la Convención que tratan el incumplimiento anticipado pueden apoyar el argumento.

Detalles

Los artículos 71 y 72 distinguen entre una amenaza de incumplimiento fundamental y una amenaza de incumplimiento de una “parte sustancial” de las obligaciones contractuales. El último solo genera un derecho a suspender el desempeño, mientras que el primero otorga el poder más radical para evitar el contrato, lo que sugiere que una infracción puede ser “sustancial” sin ser “fundamental”.

La parte del Artículo 25 que requiere serias consecuencias para ser previsible para que una infracción sea fundamental también ha planteado preguntas. El artículo 25 no especifica si la previsibilidad debe medirse en el momento de la formación del contrato o en el momento del incumplimiento. El historial legislativo demuestra que la omisión fue intencional, diseñada para permitir que los tribunales decidan el asunto caso por caso. El profesor Honnold ha sugerido, de manera consistente con esta historia, que la voluntad de un incumplimiento es un factor que debe tomar en cuenta la persona que toma las decisiones, es decir, la previsibilidad debe medirse en el momento de una violación intencional. Por otra parte, donde la pérdida grave era inevitable en el momento en que era previsible para la parte infractora, el profesor Honnold sugiere que la infracción no debe considerarse “fundamental”.

A pesar de la historia legislativa que indica que los tribunales deben tener discreción para determinar cuándo medir la previsibilidad a los efectos del análisis de incumplimiento fundamental, algunos comentaristas han argumentado que la previsibilidad siempre debe medirse en el momento de la formación del contrato. Por ejemplo, el profesor Ziegel, quien representó a Canadá en la conferencia diplomática de Viena, señala que el artículo 74 de la Convención limita los daños y perjuicios a las pérdidas previsibles en el momento de la contratación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dijo que sería “anómalo” si una parte pudiera tomar el paso radical de evitar el contrato sobre la base de consecuencias por las cuales ni siquiera podría recuperar los daños. Las consecuencias previsibles en el momento de la violación, pero no en el momento de la formación del contrato, sugiere, son demasiado remotas para justificar la evitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

La ley de ventas de EE. UU., sin embargo, contiene un precedente para la “anomalía” temida por el profesor Ziegel. Al igual que el Convenio, el Artículo 2 de la UCC limita los daños consecuentes a las pérdidas previsibles en el momento de la contratación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La sección 2-608 (1) de UCC, sin embargo, permite al comprador revocar la aceptación de productos no conformes – una acción equivalente a evitarla en virtud del Convenio – si la no conformidad “sustancialmente perjudica [ su] valor para él “. Los comentarios oficiales describen este estándar de la siguiente manera:

“[L] a prueba no es lo que el vendedor tenía razones para saber al momento de la contratación; la pregunta es si la no conformidad es tal que de hecho causará un deterioro sustancial del valor para el comprador, aunque el vendedor no tuvo ningún anticipo. conocimiento sobre las circunstancias particulares del comprador “.

Por lo tanto, el Artículo 2 rechaza específicamente la noción de que el deterioro sustancial requerido para la revocación de la aceptación debe haber sido previsible en el momento de la contratación, y lo hace a pesar de que la parte infractora es responsable por daños y perjuicios solo por las pérdidas previsibles en ese momento. De hecho, cuando el Artículo 2 requiere que se prevean consecuencias graves para justificar remedios de tipo evitación, no especifica cuándo se debe medir la previsibilidad.

Una Conclusión

Por lo tanto, UCC 2-612 (2) condiciona el rechazo de una entrega a plazos en una no conformidad que “perjudica sustancialmente el valor de esa cuota”, y el comentario 4 a esa sección explica este estándar en términos de los criterios de previsibilidad de Hadley v (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Baxendale: “[s] deterioro sustancial… debe ser juzgado en términos de los propósitos normales o específicamente conocidos del contrato”. Aunque lo que es “normal o específicamente conocido” puede cambiar entre el momento de la formación del contrato y el incumplimiento, el comentario no indica qué período de tiempo debe usarse.

Además, la supuesta “anomalía” del profesor Ziegel desaparece al examinar los diferentes propósitos de los requisitos de previsibilidad en los artículos 25 y 74 de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La limitación de previsibilidad de daños está diseñada para limitar la exposición financiera de las partes a un contrato de venta al excluir la responsabilidad por consecuencias remotas. El requisito de previsibilidad en la definición de incumplimiento fundamental, por el contrario, pretende limitar la evitación a las circunstancias apropiadas. Puede tener sentido establecer que una parte no es responsable por daños y perjuicios por pérdidas que se vuelven previsibles solo después de la formación del contrato, cuando los términos de intercambio no pueden ajustarse unilateralmente para dar cuenta de un riesgo recién descubierto. Esta lógica, sin embargo, no requiere que una parte agraviada sea obligada a continuar una relación contractual en la que la otra parte debería haber sabido, en el momento de una violación intencional, que sus acciones podrían causar dificultades importantes. El hecho de que esas consecuencias no fueran previsibles cuando se formó el contrato tiene poca relevancia en el tema de la evitación.

El profesor Ziegel argumenta que permitir la evitación sobre la base de las consecuencias previsibles en el momento de una violación intencional refleja una visión parroquial de los recursos punitivos en las acciones contractuales. Puede ser el enfoque del profesor Ziegel, sin embargo, que es limitado y anticuado. La ley de los EE. UU. ya no trata los acuerdos de venta como relaciones estáticas en las que los derechos de las partes se convierten en piedra en el momento de la formación del contrato. La UCC toma la visión más realista de que los contratos generalmente implican una asociación continua entre las partes en un contexto en evolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las disposiciones como el requisito de buena fe en la sección 1-203 de UCC ofrecen la flexibilidad para dar cuenta de los hechos que surgen después de la formación del contrato. El enfoque general de la Convención es consistente con el de la UCC.

Una Conclusión

Por lo tanto, no hay razón para imponer una interpretación del requisito de previsibilidad del Artículo 25 que ignora los desarrollos posteriores a la formación, especialmente cuando el enfoque contradice la historia legislativa. Otro argumento para medir la previsibilidad en el momento de la formación del contrato se basa en la parte del Artículo 25 que define las consecuencias relevantes para una determinación de incumplimiento fundamental en términos de lo que una parte “tiene derecho a esperar en virtud del contrato”. Debido a que las expectativas contractuales se forman en el momento de la contratación, el argumento se ejecuta, la previsibilidad también debe medirse en ese momento. El profesor Speidel articula, pero no necesariamente respalda, un argumento similar al de Schlechtriem.

Este argumento tampoco es convincente.Entre las Líneas En primer lugar, contradice la historia legislativa que indica que el tiempo para medir la previsibilidad fue intencionalmente dejado ambiguo en el artículo 25.Entre las Líneas En segundo lugar, su lógica no puede resistir el escrutinio. Una parte puede tener una expectativa contractual de cierta calidad o característica de desempeño, aunque, en el momento de la contratación, parece que el incumplimiento de esta expectativa no tendría consecuencias graves. Si luego queda claro que tal incumplimiento causará un perjuicio importante, nada en el texto del Artículo 25 impide que el incumplimiento voluntario de esta expectativa sea una violación fundamental. Supongamos que un contrato requiera bienes en un color particular, aunque, en el momento de la contratación, el requisito parecía razonablemente irrelevante para el vendedor. Si el vendedor se entera más adelante que no existe un mercado para los productos de un color diferente y que, sin embargo, infringe intencionalmente la disposición del color, seguramente el comprador ha sufrido “tal detrimento… tal como para privarlo sustancialmente de lo que tiene derecho a esperar en virtud del contrato.. ” Sería extraño impedir la evitación y exigir que el comprador tome los bienes sin valor porque el incumplimiento del vendedor no fue “fundamental”. El comprador no tiene remedio efectivo, excepto la evitación porque, según el Artículo 74, el vendedor no es responsable por daños y perjuicios por consecuencias imprevisibles en el momento de la contratación.

Evitar el contrato

Consecuencias generales de la evitación; Daños liquidados y otras disposiciones de reparación contractual

Un incumplimiento fundamental le da a la parte agraviada la opción de evitar el contrato. La evitación libera a ambas partes de sus obligaciones de desempeño bajo el contrato, “sujeto a cualquier daño que pueda ser debido”.

Una Conclusión

Por lo tanto, si el vendedor comete un incumplimiento fundamental y el comprador evita el contrato, el vendedor queda liberado de su deber de entregar y transferir la propiedad de los bienes y el comprador queda liberado de su obligación de aceptar la entrega y pagar precio. El vendedor, sin embargo, sigue siendo responsable por daños y perjuicios por su incumplimiento. La evitación no invalida las disposiciones contractuales que rigen la resolución de disputas o “los derechos y obligaciones de las partes como consecuencia de la evitación del contrato”.

▷ En este Día de 26 Abril (1937): Bombardeo de Guernica
Durante la guerra civil española, la Legión Cóndor de la fuerza aérea alemana, que apoyaba a los “nacionalistas” sublevados, bombardeó la ciudad vasca de Guernica, un acontecimiento conmemorado en el cuadro “Guernica” de Pablo Picasso, en varias películas y en numerosos libros y estudios. Véase más acerca de los efectos y consecuencias de esa guerra. Y hace 38 años se produjo el accidente nuclear de Chernóbil. En la madrugada del 26 de abril de 1986 se produjo una devastadora catástrofe medioambiental cuando una explosión y un incendio en la central nuclear de Chernóbil (Ucrania) liberaron grandes cantidades de material radiactivo a la atmósfera. Los efectos se notaron incluso en Alemania.
Una Conclusión

Por lo tanto, las cláusulas de arbitraje y elección de foro siguen siendo vinculantes incluso si se evita el contrato.

Las disposiciones que excluyen los daños indirectos, la provisión de daños liquidados o la especificación de un recurso limitado o exclusivo también sobreviven a la evitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El artículo 6, que permite a las partes “derogar o variar el efecto de” los términos de la Convención, permite dichas cláusulas, pero la CISG no las aborda específicamente.

Una Conclusión

Por lo tanto, el Convenio no contiene nada equivalente a las disposiciones del Artículo 2 de la UCC que invaliden las cláusulas de penalización y limiten la exigibilidad de otras disposiciones de reparación contractual.

Puntualización

Sin embargo, dichas normas de derecho interno pueden aplicarse a las transacciones sujetas a la Convención debido a que las cuestiones relativas a “la validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones” están fuera del alcance de la CISG.Entre las Líneas En la medida en que la ley municipal aplicable se refiere a la “validez” de las cláusulas de recurso, por lo tanto, no está precedida por la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

La Convención no define la “validez” y no está claro qué doctrinas de derecho interno se aplicarán a las cláusulas de reparación en los contratos regidos por la CISG. Existe acuerdo en que la disposición general de desconcierto del Artículo 2 (UCC sección 2-302) es una regla de “validez” que, si corresponde según los principios de la elección de la ley, no es desplazada por la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este análisis presumiblemente se aplica a la sección 2-719 (3) de UCC, que invalida los términos del contrato que limitan o excluyen de manera desmedida los daños consecuentes. La sección 2-718 (1) de UCC, que anula las cláusulas de daños y perjuicios liquidadas si funcionan como sanciones, también establece una regla de “validez”.La disposición del Artículo 2 que prohíbe la aplicación de un recurso limitado o exclusivo “aquí las circunstancias hacen [que] no cumpla su objetivo esencial” es, sin embargo, más problemática. Debido a que la doctrina niega el efecto legal de una cláusula de contrato, incluso si la disposición se expresara claramente, podría constituir una regla de “validez”.

Otros Elementos

Por otro lado, las circunstancias que causan que un remedio limitado no cumpla su propósito esencial a menudo ocurrirán después de la formación del contrato. CISG contiene una cláusula de excusa que trata con la exigibilidad de los términos del contrato a la luz de los desarrollos posteriores a la formación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si el “fracaso del propósito esencial” se considera una doctrina excusa en lugar de una regla de validez, la Convención lo anulará. Para evitar este problema, una parte que acepte un recurso limitado o exclusivo en un contrato regido por la Convención debe insistir en que el acuerdo incluya una cláusula de “falta de propósito esencial”.

Evitación y restitución

La evitación del contrato desencadena la obligación de ambas partes de hacer una restitución de lo que la otra parte “haya proporcionado o pagado en virtud del contrato”. Este aspecto de la evitación ha sido previamente bosquejado, pero una pregunta merece más exploración: ¿Cuáles son los derechos respectivos de las partes cuando ambas tienen derecho a la restitución? La única pauta en CISG es la última oración del Artículo 81 (2): “Si ambas partes están obligadas a hacer una restitución, deben hacerlo al mismo tiempo”. Esta afirmación deja muchas preguntas sin respuesta.

Por ejemplo, supongamos que el comprador, después de pagar el precio, descubre no conformidades en los productos que constituyen una infracción fundamental y evita el contrato. Según el artículo 81 (2), el comprador tiene el derecho de restitución de su pago y la obligación de devolver las mercancías al vendedor. Si el vendedor se niega a hacer una restitución, el comprador puede, bajo la última oración del Artículo 81 (2), retener los bienes. ¿Qué pasará si el vendedor continúa rechazando la restitución? Un comprador que evite que ha recibido bienes debe tomar medidas razonables para preservarlos, aunque tiene derecho al reembolso de sus gastos razonables. ¿Debe el comprador continuar conservando los bienes, incurriendo en gastos de conservación potencialmente incobrables, hasta que el vendedor se vea obligado (mediante un proceso judicial o de otra manera) a hacer una restitución?

Debido a que la negativa del vendedor a reembolsar los pagos impide que el comprador restituya los bienes, las acciones del vendedor pueden constituir “un retraso irrazonable… al recuperar [los bienes]”, lo que le daría al comprador el derecho de vender los bienes por La cuenta del vendedor. [132] Esto al menos aliviaría al comprador de gastos adicionales al conservar los bienes.

Puntualización

Sin embargo, el comprador puede tener problemas si intenta deducir la cantidad de pagos a los que tiene derecho a restitución de los ingresos de la venta. El Convenio no contiene nada equivalente a la regla en las secciones 2-711 (3) y 2-706 (6) de UCC que permite que un comprador rechazado o revocado compense la cantidad de pagos efectuados al vendedor con los ingresos de la reventa de los bienes. De hecho, el Artículo 88 (3) de la Convención permite que un comprador retenga solo “una cantidad igual al costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) razonable de preservar los bienes y venderlos”; El comprador “debe rendir cuentas a la otra parte por el saldo”.

Puntualización

Sin embargo, el historial legislativo de CISG sugiere que los partidos que venden bienes en virtud del Artículo 88 (3) conservan los derechos de compensación que tienen bajo la legislación nacional aplicable. [133]Por lo tanto, si la ley de EE. UU. se aplica a la transacción según los principios de elección de la ley, un comprador que evite puede invocar los derechos de compensación establecidos en el artículo 2 de la UCC.

También pueden surgir problemas notorios relacionados con la restitución mutua en virtud del Artículo 81 (2) cuando una de las partes ha entrado en quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) u otro procedimiento de insolvencia. Por ejemplo, supongamos que un comprador paga por adelantado el 10% del precio, el vendedor entrega los bienes y el comprador rechaza el pago adicional. Si el vendedor evita el contrato debido al incumplimiento fundamental del comprador, el vendedor tiene derecho a la restitución de los bienes, una reclamación por el valor de “todos los beneficios que [el comprador] ha derivado de los bienes o parte de ellos”., ” y la obligación de restituir el pago anticipado del comprador. ¿Qué ocurrirá si se evitan los archivos del vendedor en virtud de la ley de quiebras de los Estados Unidos antes de que se produzca la restitución de ambas partes? Bajo la sección 542 (a) y (b) del Código de Bancarrota, el comprador debe entregar al patrimonio en quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) del vendedor cualquier propiedad en la que el patrimonio tenga intereses (por ejemplo, los bienes entregados) y pagar al patrimonio cualquier deuda que sea propiedad del patrimonio (por ejemplo, la obligación del comprador de compensar) El vendedor por los beneficios derivados de los bienes).

Puntualización

Sin embargo, si el comprador debe hacer una restitución antes de que reciba un reembolso del vendedor, es posible que se quede con una simple reclamación no garantizada para la restitución del pago anticipado, una reclamación que generalmente tendrá un valor mínimo en la bancarrota.

El comprador puede escapar a este escenario si tiene el derecho de compensar su obligación de restitución contra su reclamo de restitución del vendedor.

Puntualización

Sin embargo, el comprador debe buscar en la ley de no quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) un derecho a liquidación porque el Código de Bancarrota simplemente conserva; no crea [página 82] derechos – compensación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Aunque la Convención especifica que la restitución mutua debe ocurrir “al mismo tiempo”, no le da claramente al comprador el derecho de compensación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De hecho, dado que la compensación en esta situación afectaría los derechos de terceros (acreedores del vendedor), el derecho de compensación estaría fuera del alcance de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El derecho del comprador a compensar, por lo tanto, se rige por la legislación nacional aplicable en virtud de los principios de elección de la ley. Esto no solucionará el problema del comprador si las reglas de conflicto señalan el Artículo 2 del Artículo 2 de UCC, no aborda los derechos de compensación de un comprador infractor porque un vendedor del Artículo 2 que haya entregado rara vez tendrá derecho a reclamar los bienes junto con La obligación de restituir los pagos recibidos. [el vendedor del Artículo 2 tiene el derecho de reclamar los bienes entregados solo si (1) el comprador ha recibido bienes a crédito, aunque insolvente, en las circunstancias descritas en UCC 2-702 o (2) el pago condicional (por ejemplo, por cheque) ha fallado en una venta en efectivo.Entre las Líneas En ninguno de los dos casos es probable que el vendedor haya recibido ningún pago, y el UCC no aborda las obligaciones de restitución del vendedor en la situación de reclamación de bienes. UCC U 2-718 (3), sin embargo, otorga a un vendedor agraviado que ha retenido la entrega de los bienes el derecho a compensar sus daños contra la reclamación de restitución de un comprador que haya pagado por anticipado.] Además, cualquier intento de lidiar con el problema de compensación en el contrato de venta, presumiblemente sería inefectivo contra los acreedores del vendedor y otros que no son parte del acuerdo.

Procedimiento de evitación y restricciones de tiempo

El Convenio requiere que la evitación del contrato se efectúe mediante notificación a la otra parte. CISG no especifica el contenido del aviso, aunque presumiblemente debe contener información suficiente para informar a una persona razonable en la posición de la parte infractora que el contrato ha sido evitado. El artículo 27 estipula que se evita un contrato a pesar de los errores o demoras en la transmisión de la notificación de la evitación, o incluso de que no llegue la notificación, siempre que la parte perjudicada intente comunicarse “por los medios apropiados en las circunstancias”. Un comprador agraviado que desee evitar también debe tener en cuenta el Artículo 39, que establece que un comprador “pierde el derecho a confiar en la falta de conformidad de los bienes” a menos que dé un aviso [oportuno] que especifique la no conformidad.

El artículo 2 de la UCC contiene requisitos de aviso que son paralelos a los de la CISG. Tanto un comprador del Artículo 2 que está rechazando o revocando la aceptación de productos como un comprador de la Convención que está evitando el contrato después de la entrega deben notificarlo. Ambos pueden perder sus derechos con respecto a defectos en las mercancías a menos que notifiquen a la parte infractora de los defectos.Entre las Líneas En virtud del artículo 39 del Convenio, el comprador debe notificar las no conformidades ya sea que tenga la intención de evitar el contrato o no. UCC 2-605 (1), por el contrario, requiere que el comprador notifique defectos particulares solo cuando se rechace; Las obligaciones de un comprador revocado para especificar defectos son aquellas implícitas “por consideraciones de buena fe, prevención de sorpresas y ajustes razonables”. Carné de identidad. 2-608 comentario 5. Para una comparación de los requisitos de particularización de la Convención y el Artículo 2 si el comprador tiene la intención de retener los bienes, consulte las notas infra 234-44 y el texto que lo acompaña.

Existen otras diferencias entre los requisitos de particularización en el artículo 39 del Convenio y UCC 2-605 (1). El UCC requiere que el comprador especifique los defectos solo cuando el vendedor podría haberse curado o, entre los comerciantes, donde el vendedor solicita una declaración escrita de los defectos. UCC 2-605 (1) (a), (b). No existe tal limitación en el artículo 39 de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Otros Elementos

Por otro lado, el requisito de particularización del Artículo 2 se aplica a cualquier defecto en la oferta, id. 2-605 (1), id. 2-605 comentario 1, mientras que el requisito de particularización en el Artículo 39 se aplica solo a “una falta de conformidad de las mercancías”.

Sin embargo, según el Artículo 2, un comprador que no ha recibido la entrega y un vendedor no pagado no deben notificar la cancelación del contrato, aunque la notificación es un requisito previo para uno de los recursos de evitación del vendedor: daños a la reventa.Entre las Líneas En virtud de la Convención, en contraste, siempre se requiere una notificación de evitación.

El Convenio incluye reglas algo complejas sobre el tiempo para evitar el contrato. El artículo 49 (2) pone restricciones de tiempo en el poder del comprador para evitar.

Puntualización

Sin embargo, se aplican solo cuando el vendedor ha entregado los bienes.

Una Conclusión

Por lo tanto, si el vendedor no realiza la entrega, el Convenio no limita específicamente el tiempo de evitación por parte del comprador. Cuando el vendedor haya entregado, el tiempo dentro del cual debe evitarse el contrato depende del tipo de incumplimiento.

Si la entrega del vendedor se retrasó, el comprador perderá el derecho a evitar, a menos que lo haga “dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) razonable después de que [el comprador] haya tenido conocimiento de que se ha realizado la entrega”. El lenguaje del Artículo 49 (2) (a) sugiere que el “tiempo razonable” para la evitación comienza a ejecutarse solo a partir de la conciencia subjetiva real de la entrega del comprador. Si bien el Artículo 49 (2) y la disposición comparable aplicable a los vendedores (Artículo 64 (2)) establecen que una parte que no cumpla con los requisitos de tiempo en estos Artículos pierde el derecho a evitar, probablemente sería más exacto describir esto. Como una pérdida de poder para evitar.Entre las Líneas En otras palabras, los redactores aparentemente pretendían que los intentos inoportunos de evitarla fueran ineficaces en lugar de ilícitos. Se aplican observaciones similares al artículo 82, que establece que el comprador puede perder “el derecho a declarar el contrato evitado” si no puede restituir sustancialmente los bienes entregados en su condición entregada.

Si la violación del vendedor es otra cosa que la entrega tardía, por ejemplo, la entrega de bienes que no se ajustan al contrato, el comprador generalmente debe evitar dentro de un tiempo razonable después de que “supo o debería haber sabido de la infracción”. Art º. 49 (2) (b) (i). El momento en que el comprador debe descubrir defectos en las mercancías debe determinarse por referencia al Artículo 38, que generalmente requiere que el comprador inspeccione las mercancías “dentro del período de tiempo más corto que sea posible en las circunstancias”.

Puntualización

Sin embargo, si el comprador ha usado el procedimiento de Nachfrist [Nachfrist es un procedimiento mediante el cual una parte agraviada puede hacer que el incumplimiento de la otra parte de sus obligaciones básicas en una fecha particular sea el equivalente a una violación fundamental], el tiempo razonable para evitar una infracción que no sea una entrega posterior comienza a correr después de la fecha de cumplimiento establecida en la notificación de Nachfrist (o después de que el vendedor haya declaró que no se realizará en esa fecha). Convención de ventas, art. 49 (2) (b) (ii). El derecho de curación de un vendedor después del tiempo de cumplimiento incluye el derecho a solicitar que el comprador indique si se aceptará la curación tardía; si “el comprador no cumple con la solicitud dentro de un tiempo razonable, el vendedor puede realizar dentro del tiempo indicado en la solicitud [del vendedor]”. Art º. 48 (2). Cuando el vendedor haya realizado una solicitud en virtud del Artículo 48 (2), el tiempo razonable para la evitación del comprador comenzará a correr después del período adicional indicado por el vendedor o después de que el comprador declare que no aceptará la cura propuesta. Art º. 49 (2) (b) (iii).

Además, en el caso de productos no conformes, el comprador debe notificar los defectos dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) razonable (que no debe exceder de dos años a partir de la fecha de la entrega real) después de que descubrió o debió haber descubierto las no conformidades.

Los derechos de evitación de un vendedor no pagado, como los de un comprador que no ha recibido la entrega, no están limitados en el tiempo.

Puntualización

Sin embargo, cuando el comprador ha pagado el precio, el Artículo 64 (2) impone restricciones de tiempo al poder del vendedor para evitar que sean similares a las que se aplican a los compradores que han recibido la entrega. Si el incumplimiento del comprador consiste en un rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) tardío (por ejemplo, retraso en el pago o en la entrega), el vendedor pagado debe evitarlo antes de que “se haya dado cuenta de que se ha prestado el rendimiento”. Un vendedor pagado pierde el derecho a evitar las infracciones que no sean el rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) tardío (p. Ej., El incumplimiento ilícito de aceptar la entrega) a menos que lo haga dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) razonable después de que “supiera o debiera haber sabido de la infracción”.

El profesor Honnold señala que la falta de limitaciones de tiempo para evitar que los vendedores esperen el pago y los compradores que esperan la entrega significa que una parte perjudicada no está obligada a estimar cuándo la demora en recibir el desempeño básico es suficiente para constituir una infracción fundamental. Si el vendedor no realiza la entrega antes de la fecha estipulada en el contrato, por ejemplo, el comprador puede postergar de manera segura evitar el contrato. Si el vendedor finalmente entrega, el comprador todavía tiene “un tiempo razonable después de haberse dado cuenta de que se ha realizado la entrega” para determinar si la “acción tardía” constituye una violación fundamental y, si lo hace, para evitar el contrato.

Puntualización

Sin embargo, en el caso de un vendedor que espera un pago atrasado, la ejecución de la Convención parece defectuosa. El vendedor debe evitar el rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) tardío antes de “darse cuenta de que se ha prestado el rendimiento” sin el beneficio de un período de gracia de “tiempo razonable”. El vendedor que espera un pago atrasado, por lo tanto, debe estimar cuándo la demora del comprador constituye un incumplimiento fundamental para preservar sus derechos de evitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si el vendedor no acepta el contrato y luego se entera de que se ha efectuado el pago, perderá el derecho a evitarlo incluso si la demora del comprador constituye un incumplimiento fundamental.

Evitación parcial en virtud del artículo 51

Si un vendedor hace una entrega que incluye algunos bienes no conformes o que contiene menos de la cantidad requerida de bienes, el Artículo 51 (1) establece que las disposiciones de la Convención para los compradores se aplican a la parte faltante o no conforme de la entrega.Entre las Líneas En otras palabras, el comprador puede tratar los bienes faltantes o no conformes como el objeto de un contrato que es separable para fines de reparación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ejemplo, el comprador puede evitar la parte defectuosa de la entrega, eliminando así su obligación de pagar por las mercancías faltantes o defectuosas y habilitándola para cubrir o daños de precio de mercado. Esta regla, que aparentemente se aplica a las entregas en los contratos a plazos y de entrega única se asemejan a las disposiciones del Artículo 2 de UCC que permiten al comprador rechazar o revocar la aceptación de “unidades comerciales” de bienes y obtener daños de precio de mercado o de cobertura por una parte faltante de una entrega.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 51 de la Convención, el comprador tiene derecho a una “evitación parcial” si 1) los defectos en los bienes no conformes o el retraso en la entrega de los bienes faltantes constituyen un incumplimiento fundamental con respecto a esos bienes o 2) el vendedor no ha entregado los bienes faltantes dentro del tiempo fijado en un aviso de Nachfrist. Las no conformidades inmateriales en una parte de una entrega, por ejemplo, no permitirán que el comprador rechace o retenga el pago de la parte no conforme, aunque el comprador puede ejercer sus recursos de no supervisión (por ejemplo, puede exigir que el vendedor Reparar o puede reclamar daños y perjuicios) Con respecto a los bienes defectuosos.Entre las Líneas En la sección 2-601 de UCC, en contraste, un comprador en un contrato de entrega única tiene el derecho teórico de rechazar cualquier “unidad comercial” de bienes ofertados incluso si el vendedor ha cometido solo una infracción inmaterial.

Cuando un vendedor realiza una entrega parcialmente no conforme o insuficiente, el artículo 51 (2) de la Convención establece que el comprador puede evitar el contrato “en su totalidad” solo si el incumplimiento del vendedor “equivale a un incumplimiento fundamental del contrato”. A primera vista, esta disposición parece redundante. El artículo 49 (1) aclara que, en ausencia del uso del procedimiento Nachfrist, el comprador puede evitar el contrato solo si el vendedor cometió una infracción fundamental. Nada en el Artículo 49 sugiere que esta regla no se aplica cuando el vendedor entrega bienes no conformes o no entrega un complemento completo de bienes. El artículo 51 (2), sin embargo, no es una mera vergüenza. El profesor Honnold señala que

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

“Una de las finalidades del párrafo (2) del Artículo 51 es aclarar que el párrafo (1) no obliga al comprador a ordenar las mercancías no conformes para su manejo por separado. El comprador puede” evitar “(rechazar)) en cuanto a la entrega completa si la infracción en parte causa un perjuicio que es tan sustancial como para constituir una “infracción fundamental” del contrato en su conjunto “.

Además, en los casos que involucran una entrega parcialmente no conforme o insuficiente, el Artículo 51 (2) permite al comprador evitar la totalidad del contrato “solo” si el incumplimiento constituye un incumplimiento fundamental del contrato.

Una Conclusión

Por lo tanto, si el vendedor no entrega una parte inmaterial de los bienes, el comprador no puede utilizar el procedimiento de Nachfrist para crear motivos para evitar el contrato en su totalidad. [167] La falta de disponibilidad de Nachfrist para evitar que el vendedor haya realizado una entrega parcial es preocupante. Supongamos que el vendedor entrega solo 10 de las 100 balas de algodón requeridas en virtud del contrato, pero indica que el saldo (véase una definición en el diccionario y más detalles, en esta plataforma, sobre saldo) se entregará en el futuro.Entre las Líneas En virtud del Artículo 51 (2), la entrega parcial priva al comprador de las ventajas del
procedimiento Nachfrist. El comprador debe esperar hasta que esté seguro de que la demora del vendedor en completar la entrega equivale a un incumplimiento fundamental antes de que pueda evitar el contrato. La evasión de Nachfrist fue diseñada para eliminar tal incertidumbre. La regla que hace que Nachfrist no esté disponible cuando el comprador ha recibido una entrega parcial parece reflejar la confusión, señalada anteriormente, sobre el retraso en el rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) y la importancia del rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) retrasado.

Reglas especiales de infracción: algunas ilusiones

El Convenio contiene disposiciones especiales relativas a los contratos a plazos y posibles incumplimientos. A primera vista, estos artículos parecen ser equivalentes a las disposiciones de la UCC sobre estos temas. Esta impresión se profundiza por las similitudes estructurales entre los artículos relevantes de la Convención y las secciones UCC aparentemente análogas. Esta similitud superficial, sin embargo, es engañosa.

Contratos a plazos

Las reglas especiales de la Convención sobre contratos a plazos aparecen en el Artículo 73. El Artículo 73 (1) permite a cualquiera de las partes evitar el contrato “con respecto a [un] pago” si la otra parte ha cometido un “incumplimiento fundamental del contrato con respecto a ese pago. ” [

La disposición parece ser análoga a la sección 2-612 (2) de UCC, que establece que un comprador puede rechazar una entrega no conforme con un contrato a plazos “si la no conformidad perjudica sustancialmente el valor de esa cuota y no se puede curar… ”

Sin embargo, los propósitos del Artículo 73 (1) y UCC sección 2-612 (2) son completamente diferentes. La disposición de UCC crea una excepción a la regla de licitación perfecta en la sección 2-601 del Artículo 2 al imponer una norma de incumplimiento importante para rechazar una entrega en virtud de un contrato a plazos. El propósito del Artículo 73 (1), en contraste, es permitir que una parte trate cada parte de un contrato a plazos como un contrato divisible con el fin de evitarlo.

Una Conclusión

Por lo tanto, si un comprador se niega a pagar una cuota en virtud de un contrato regulado por CISG, el vendedor puede evitar el contrato “con respecto a esa cuota” incluso si la negativa a pagar no constituiría un incumplimiento fundamental de todo el contrato.

El artículo 73 (1), por lo tanto, es análogo al artículo 51 (1): la disposición que permite al comprador cortar, para fines de reparación, la parte de un contrato relacionada con una parte faltante o no conforme de una entrega única. El artículo 73 (1) no permite, según sus términos, que el comprador utilice el procedimiento de Nachfrist para crear motivos de evitación con respecto a una cuota si el vendedor se retrasa en la entrega de la cuota. Contrastar el Artículo 51 (1), que hace que los recursos del comprador en el Artículo 46-50 incluyendo la evitación de Nachfrist bajo el Artículo 49 (1) (b) sean aplicables a la parte de un contrato que se relaciona con las mercancías que faltan en una sola entrega.

Puntualización

Sin embargo, no hay una buena razón para tratar de manera diferente las situaciones análogas de no entrega contempladas en los Artículos 51 (1) y 73 (1): un comprador que esté esperando una entrega a plazos tardía debe poder utilizar el procedimiento de Nachfrist para establecer los motivos. Por evitar con respecto a la cuota. Honnold, supranota 25, a 406 n.3. El autor cree que Nachfrist también debería estar disponible en virtud del Artículo 51 (2) (evitar la totalidad del contrato después de una entrega parcialmente no conforme o insuficiente), aunque el texto del Artículo 51 (2) excluye este resultado.

Por lo tanto, un comprador que ha recibido una entrega a plazos que contiene bienes no conformes o una cantidad insuficiente de bienes puede tener tres opciones de evitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Según el Artículo 51 (1), el comprador puede evitar el contrato con respecto a los bienes faltantes o no conformes provistos [página 89] que el incumplimiento del vendedor es “fundamental” en cuanto a esos bienes. Conforme al Artículo 73 (1), el comprador puede evitar la entrega si la demora en la entrega total o la no conformidad de las mercancías “conlleva un perjuicio… tal como para privar [al comprador] de lo que tiene derecho. esperar ” con respecto a la cuota. Finalmente, según el Artículo 49 (1), el comprador puede evitar todo el contrato si el incumplimiento del vendedor constituye un incumplimiento fundamental de todo el contrato.

El artículo 73 (2) de la Convención establece que, en caso de incumplimiento con respecto a cualquier pago, la “parte agraviada” da buenas razones para concluir que se producirá una infracción fundamental del contrato con respecto a cuotas futuras, “la parte agraviada” podrá declarar el contrato. Evitado para el futuro “si lo hace” dentro de un tiempo razonable “. A primera vista, esta disposición parece tener una vigencia similar a la sección 2-612 (3) de UCC, que establece que “siempre que no haya conformidad o incumplimiento con respecto a una o más cuotas, afectará sustancialmente el valor de todo el contrato. ruptura de la totalidad “. La similitud es una ilusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El propósito de la sección 2-612 (3) de UCC es variar la regla de licitación perfecta mediante la imposición de un estándar de materialidad para los incumplimientos “completos” de los acuerdos a plazos. Dicho tratamiento especial de los acuerdos de pago a plazos es innecesario en virtud del Convenio, que aplica la norma fundamental de incumplimiento de la evitación a todos los contratos. El propósito del Artículo 73 (2) de CISG es establecer una regla especial de repudio anticipatorio aplicable a futuras entregas en virtud de un contrato a plazos, es decir, si los incumplimientos (materiales o no) en cuanto a plazos pasados ​​dan “buenas razones” Para anticipar una violación fundamental en cuanto a futuras entregas, la parte agraviada puede inferir un repudio anticipatorio que justifica la evitación con respecto a las futuras entregas. La sección 2-612 (3) de UCC, por el contrario, no tiene nada que ver con el repudio anticipatorio, como dejan en claro los Comentarios oficiales.

La cláusula final del Artículo 73 (2), que requiere que una parte evite las cuotas futuras “dentro de un tiempo razonable”, es curiosamente ambigua. [página 90] ¿ Cuándo es el tiempo razonable para comenzar a correr? Un comentario a un borrador de la Convención sugirió que el tiempo transcurre desde el “incumplimiento” de la parte infractora.

Puntualización

Sin embargo, cuando el rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) defectuoso no pudo detectarse de inmediato, sería preferible medir la razonabilidad desde el momento en que la parte perjudicada descubrió (o tenía motivos para descubrir) la infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ninguno de estos enfoques funciona bien si los valores predeterminados anteriores implicaban la no entrega [Si un vendedor no entrega una cuota en la fecha requerida en el contrato, por ejemplo, los “motivos justificados” del comprador para anticipar una brecha fundamental en cuanto a futuras cuotas pueden no surgir hasta que la demora del vendedor se convierta en material.

Puntualización

Sin embargo, tanto el incumplimiento del vendedor como el conocimiento del comprador, ocurrirán en la fecha en que se pierda la entrega.

Una Conclusión

Por lo tanto, el comprador está en peligro de violar el requisito de tiempo razonable si espera el desempeño del vendedor. Incluso si el comprador emplea el procedimiento de Nachfrist para establecer la materialidad de la demora en cuanto a la entrega perdida].

Tampoco funcionan dichos enfoques si “buenas razones” para anticipar una brecha fundamental en cuanto a futuras entregas surgieron solo después de una serie de entregas no conformes. [El Artículo 73 (2) habla de “el incumplimiento de una de las partes de cualquiera de sus obligaciones con respecto a cualquier cuota” (énfasis agregado). Este lenguaje permite a la parte perjudicada tratar los incumplimientos en varios plazos como acumulativos. Compare el comentario 6 a UCC 2-612 (“los defectos en cuotas anteriores son de efecto acumulativo, por lo que la aceptación no elimina el defecto vivido “)]

La mejor solución es medir la razonabilidad desde el momento en que la parte perjudicada adquirió “buenas razones” para anticipar problemas graves con futuras cuotas. Tal estándar es muy incierto, pero ofrece la única esperanza para lidiar con la variedad de circunstancias que surgirán. Detrás de estos temas hay preguntas sobre el propósito del requisito de “tiempo razonable” en el Artículo 73 (2): está diseñado para proteger a las partes infractoras que pueden estar gastando fondos para prepararse para el desempeño futuro, para castigar a las partes agraviadas que no hacen valer sus derechos expeditivamente

Un último punto que vale la pena señalar es que el Artículo 73 (2) trata solo de evitar el desempeño futuro. No aborda la evitación de un contrato a plazos completo. El artículo 73 (2) no menciona la evitación mediante el procedimiento de Nachfrist. El profesor Honnold señala que la evitación de Nachfrist es “intrínsecamente inaplicable” a la situación tratada en el Artículo 73 (2): la evitación en cuanto al desempeño futuro. Honnold, supra nota 25, a 406 n. 3. La evitación de Nachfrist, en otras palabras, se basa en una falla en el desempeño dentro de un tiempo razonable más allá del tiempo contractual para el desempeño. Ver convenio de ventas, supra.nota 1, art s. 47, 49 (1) (b), 63, 64 (1) (b). No está diseñado para hacer frente a la evitación en cuanto al rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) aún no vencido. Cuando el problema es la evitación con respecto al desempeño futuro y los motivos para evitarla son inciertos, la disposición relevante es el Artículo 72 (que trata de evitar la falta de proporcionar garantías adecuadas). Para una discusión sobre el Artículo 72, véanse las notas infra 185-96 y el texto adjunto.

El profesor Honnold sugiere que la distinción entre las disposiciones de evitación que abordan el desempeño futuro (como el Artículo 73 (2)) y las que abordan el desempeño ya debido justifica la no disponibilidad de la evitación de Nachfrist conforme al Artículo 51 (2) cuando el comprador ha recibido una entrega parcial de bienes.

Puntualización

Sin embargo, las preguntas de evitación que se rigen por el Artículo 51 (2) no necesariamente implicarán un desempeño futuro (por ejemplo, si el contrato requiere una entrega única o la entrega del problema es la última en un contrato a plazos). La analogía que dibuja el profesor Honnold entre los artículos 73 (2) y 51 (2) es, por lo tanto, inválida. Preocupaciones sobre el uso del NachfristEl procedimiento de evitación en relación con las situaciones cubiertas por el Artículo 51 (2) se puede abordar limitando generalmente la evitación a una falla material en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) especificado en un aviso de Nachfrist. Ver supra notas 85-91 y el texto que lo acompaña. Si se adoptara esta limitación, no habría ninguna razón política para privar al comprador de la evasión de Nachfrist cuando el vendedor haya realizado una entrega parcial. El artículo 51 (2), sin embargo, no permite al comprador invocar la evasión de Nachfrist en esta situación.

Si un incumplimiento en una entrega completa constituye una violación fundamental con respecto a esa entrega y le da a la parte perjudicada un buen motivo para anticipar una violación fundamental en cuanto a los pagos futuros, sin embargo, las entregas anteriores se pueden evitar en virtud del Artículo 73 (1) y los futuros plazos pueden evitarse en virtud del artículo 73 (2). [Las opciones de un comprador donde el vendedor ha incumplido con respecto a algunos pero no a todos los plazos también pueden verse afectadas por el Artículo 73 (3).Entre las Líneas En virtud de esta disposición, una parte que evita con respecto a “cualquier entrega” también puede evitar otras entregas (pasadas o futuras) si, debido a su interdependencia, esas entregas no pueden utilizarse para los fines contemplados por las partes en el momento de la celebración del contrato.] Excepto por esta situación, una parte que desea evitar un contrato de pago completo debe demostrar que los incumplimientos en cuanto a entregas anteriores constituyen un incumplimiento fundamental de todo el contrato,[184] o que la parte puede evitar en virtud de las disposiciones generales de violación anticipatoria (artículos 71 y 72) a las que nos referimos ahora.

Posible incumplimiento, repudio anticipatorio, paro de mercancías en tránsito

El artículo 71 (1) de la Convención otorga a una parte el derecho a suspender su cumplimiento

“si, después de la conclusión del contrato, se hace evidente que la otra parte no cumplirá con una parte sustancial de sus obligaciones como resultado de:
(a) una deficiencia grave en su capacidad para cumplir o en su solvencia crediticia; o
(b) su conducta en la preparación para realizar o en la ejecución del contrato “.

El Artículo 71 (3) requiere que la parte que suspenda “continúe con el desempeño si la otra parte proporciona una garantía adecuada de su desempeño”. El artículo 72 (1) permite que una parte evite el contrato cuando “está claro” que la otra parte “cometerá un incumplimiento fundamental del contrato”.

Detalles

Los artículos 71 y 72 parecen, por lo tanto, paralelos, respectivamente, UCC sección 2-609 (derecho a suspender el desempeño si “surgen motivos razonables de inseguridad con respecto al desempeño de [la otra parte]” y para tratar la falta de garantías adecuadas como un repudio del contrato) y la sección 2-610 (opciones y soluciones ante el rechazo anticipatorio).

El aparente paralelismo entre el artículo 71 de la Convención y la sección 2-609 de la UCC y entre el artículo 72 de la CISG y la sección 2-610 de la UCC es, sin embargo, en parte una ilusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A diferencia de la sección 2-609 (4) de UCC, el artículo 71 no permite que una parte trate el contrato como rechazado si la otra parte no proporciona garantías adecuadas. Por otra parte, el hecho de no recibir garantías adecuadas en virtud del artículo 71 puede dejar “claro” que se producirá una infracción fundamental, lo que permitirá a la parte perjudicada proceder conforme al artículo 72. El artículo 72, sin embargo, permite la parte agraviada para evitar el contrato solo si, si el tiempo lo permite, se le entrega un “aviso razonable” para que “permita a [la otra parte] proporcionar una garantía adecuada de su cumplimiento”. Este requisito, que se aplica a menos que “la otra parte haya declarado que no cumplirá con sus obligaciones”, no tiene paralelo en la sección 2-610 de UCC. [¿Debe una parte que no haya recibido garantías adecuadas después de una demanda realizada de conformidad con el Artículo 71 y que desea evitar el contrato antes de la debida ejecución, debe emitir una segunda demanda de garantías adecuadas de conformidad con el Artículo 72? Eso sería absurdo. Se puede determinar si la demanda de garantías según el Artículo 71 cumple con el requisito de notificación del Artículo 72 (2).

Puntualización

Sin embargo, la necesidad de reflexionar sobre este problema ilustra el torpe ajuste entre los artículos 71 y 72, que fueron objeto de un debate de última hora y cambios en la conferencia diplomática de Viena. Para nutrir el argumento de que una demanda de garantías según el Artículo 71 cumple con el requisito de notificación en el Artículo 72, la demanda debe especificar no solo que la parte perjudicada está suspendiendo el desempeño sino también que evitará el contrato a menos que se realicen garantías dentro de un tiempo razonable. Evitar el hecho de no responder a tal demanda sería equivalente a evitar el incumplimiento en respuesta a una notificación de Nachfrist ]

En otras palabras, el artículo 71 de la Convención es paralelo a la sección 2-609 de UCC solo en la medida en que esta última permite a una parte suspender el desempeño al exigir garantías adecuadas. El artículo 72 de CISG, por otro lado, combina las funciones de la sección 2-609 (4) de UCC (que trata el incumplimiento de una demanda justificada de garantías adecuadas como un repudio del contrato) y la sección 2-610 (que especifica los derechos de la parte agraviada donde ha habido un repudio anticipatorio). [El artículo 72 de la Convención prescinde de una demanda de garantías adecuadas si la otra parte ha declarado que no cumplirá. Convención de ventas, supra nota 1, art. 72 (2), (3). De manera similar, el Artículo 2 de UCC no requiere el uso de un procedimiento de garantías adecuado cuando ha habido un claro repudio anticipatorio, es decir, “una comunicación abierta de intención o una acción que hace imposible el desempeño o demuestra una clara determinación de no continuar con el desempeño”.] Quienes estén familiarizados con el Artículo 2 de UCC que no comprenden estas diferencias en el enfoque de la Convención sobre la suspensión del desempeño y el repudio anticipatorio pueden ser engañados.

Otros aspectos de los artículos 71 y 72 son dignos de comentario. Como podría esperarse, la suspensión en virtud del artículo 71 requiere menos certeza con respecto a una infracción futura que la evitación en virtud del artículo 72. El Artículo 72 (1) permite la evitación solo cuando “está claro” que la otra parte incurrirá en incumplimiento; en virtud del artículo 71, la violación amenazada debe ser simplemente “aparente” para justificar la suspensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). También parece que, en comparación con los requisitos para evitar el Artículo 72, las consecuencias de la violación amenazada no tienen que ser tan graves como para desencadenar una suspensión en virtud del Artículo 71. La norma en el Artículo 71 es el incumplimiento de “una parte sustancial” de una obligaciones del partido. El artículo 72 exige una amenaza de “una violación fundamental del contrato”. La distinción aparentemente trazada aquí entre incumplimiento sustancial y incumplimiento fundamental brinda apoyo a aquellos que han argumentado que la definición de incumplimiento fundamental exige más que un “simple” incumplimiento material.

La distinción también crea una ambigüedad en la operación del Artículo [página 94] 71. Suponga que una parte ha suspendido el desempeño porque la otra parte aparentemente no cumplirá con una parte sustancial pero no “fundamental” de sus obligaciones. Si no se reciben las garantías adecuadas, ¿puede la parte perjudicada continuar suspendiendo su desempeño indefinidamente? [Una situación similar podría surgir si una parte que ha suspendido el desempeño recibe garantías de desempeño que no constituirían un incumplimiento fundamental, pero que implicarían que la otra parte no cumpliera “una parte sustancial” de sus obligaciones. El profesor Honnold ha argumentado que la garantía de un rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) inferior al perfecto debe considerarse una “garantía adecuada” en virtud del Artículo 71 (3), siempre que la imperfección no sea sustancial. Honnold, supranota 4, 392. Presumiblemente, el mismo principio debería aplicarse en virtud del Artículo 72 (2).

Una Conclusión

Por lo tanto, una garantía de desempeño imperfecto debe excluir la evitación en virtud del Artículo 72, siempre y cuando el desempeño que está asegurado no constituya una violación fundamental.

Una Conclusión

Por lo tanto, si el desempeño asegurado implicaría un incumplimiento “sustancial” pero no fundamental, la parte perjudicada no podría evitar, pero aparentemente podría continuar suspendiendo el desempeño en virtud del Artículo 71. El análisis del profesor Honnold sobre la cuestión de la “garantía imperfecta” en virtud del Artículo 71 se asemeja a la discusión en las notas supra 82-91 y el texto que lo acompaña, en el que se argumenta que solo una falla material en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) fijado por un aviso de Nachfrist debería justificar evitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las garantías imperfectas y las respuestas imperfectas a un aviso de Nachfrist presentan preguntas análogas porque las funciones de un aviso de Nachfrist y la demanda de una garantía adecuada son análogas: el procedimiento de Nachfrist elimina la incertidumbre cuando el rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) está vencido; el procedimiento de aseguramiento adecuado elimina la incertidumbre sobre el desempeño que aún no se debe.]

La respuesta debe ser no. El profesor Honnold señala que “la suspensión continuada del desempeño es muy similar a evitar el contrato”. [En otras palabras, la suspensión indefinida del desempeño relevaría a la parte que suspende sus deberes ejecutivos bajo el contrato, al igual que lo hace la evasión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ver Convención de Ventas, art. 81 (1).

Puntualización

Sin embargo, la suspensión indefinida no daría derecho a la parte que suspende a otros recursos de evitación, tales como la restitución en virtud del Artículo 81 (2) y la reventa / cobertura o daños en precios diferenciales de mercado según los Artículos 75 o 76.

Una Conclusión

Por lo tanto, la suspensión indefinida permitiría a la parte que suspende escapar a un intercambio ejecutorio desfavorable, pero no le permitiría “deshacer” un intercambio ejecutado ni proteger un intercambio no ejecutado favorable.] Permitir la suspensión indefinida cuando la violación amenazada no es fundamental, por lo tanto, socavaría el Artículo 72, que permite evitarlo solo cuando está claro que ocurrirá una violación fundamental. Dos soluciones son posibles: (1) El artículo 71 podría interpretarse de modo que requiera que la parte que suspende evite el contrato o finalice su suspensión dentro de un tiempo razonable después de exigir garantías adecuadas; (2) las normas para la gravedad de la violación amenazada en los artículos 71 y 72 podrían tratarse como equivalentes.

Puntualización

Sin embargo, ninguna de las dos soluciones está respaldada por el texto de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Para justificar la suspensión del desempeño conforme al Artículo 71 de la CISG, una amenaza de incumplimiento debe surgir de:

“(a) una deficiencia grave en la capacidad [de la otra parte] para cumplir o en su solvencia crediticia; o
(b) la conducta [de la otra parte] en la preparación para cumplir o en la ejecución del contrato”.

Si bien estos motivos son más inclusivos que los estándares de suspensión en algunos regímenes de ventas nacionales, son más estrechos que los amplios “motivos razonables de inseguridad” que justificarán la suspensión según la sección 2-609 (1) de UCC. [198] Por ejemplo, supongamos que un vendedor sugiere (pero no declara abiertamente) que simplemente puede negarse a entregar los bienes (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo la sección 2-609 (1) de UCC, el comprador claramente podría suspender el desempeño.

Puntualización

Sin embargo, según el artículo 71 (1) de la Convención, el comprador podría suspender si las declaraciones del vendedor indican una incapacidad para realizar o constituir “una conducta en la preparación para realizar o en la realización”. La última frase puede referirse únicamente a la conducta directamente relacionada con el cumplimiento del contrato (por ejemplo,Fabricando los bienes o preparándolos para su envío). Si los motivos para la suspensión en virtud del Convenio son demasiado limitados para alcanzar esta situación, el comprador debe determinar si la declaración ambigua del vendedor es suficiente para satisfacer las normas de evitación en virtud del Artículo 72, es decir, si constituye una amenaza “clara” de una incumplimiento fundamental. [199] Este es el tipo de dilema que UCC sección 2-609 (1) evita usando la formulación de “motivos razonables de inseguridad”.

Según el artículo 71 (2) de la Convención, un vendedor que tenga conocimiento de los motivos para suspender la ejecución después de que se hayan enviado las mercancías puede interceptar las mercancías en tránsito. Esta disposición es análoga a la sección 2-705 de UCC, que permite que un vendedor detenga las mercancías en tránsito si, entre otras cosas, el vendedor tiene el derecho de suspender el desempeño. [201] Sin embargo, en al menos una pregunta, el Artículo 2 de la UCC y el Convenio alcanzan resultados diferentes. El artículo 71 (2) de la CISG permite al vendedor interceptar las mercancías “a pesar de que el comprador tiene un documento que le da derecho a obtenerlas”. Este lenguaje cubriría una situación en la que el comprador tiene un conocimiento de embarque negociable que cubre los bienes. [202]En la sección 2-705 (2) (d) de UCC, en contraste, el derecho de un vendedor a detener mercancías en tránsito cesa en la “negociación al comprador de cualquier documento de título negociable que cubra las mercancías”.

Puntualización

Sin embargo, cuando el comprador controla un conocimiento de embarque negociable, el Artículo 71 (2) no siempre puede lograr el resultado que contempla. La última oración del Artículo 71 (2) limita el alcance de la disposición a “los derechos sobre los bienes entre el comprador y el vendedor”. Esta es una reafirmación del principio básico, que se encuentra en el artículo 4, de que el Convenio “regula únicamente la formación del contrato de venta y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador derivados de dicho contrato”.

Puntualización

Sin embargo, un transportista de bienes no es normalmente parte del contrato de venta y tampoco es un comprador ni un vendedor. La ley nacional que rige las responsabilidades del transportista puede permitirle entregar las mercancías al titular de un conocimiento de embarque negociable (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo UCC 2-705 (3) (c), por ejemplo, no se requiere que un transportista obedezca una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) a menos que se entregue cualquier documento de título negociable que cubra los bienes.

Puntualización

Sin embargo, no está claro si 2-705 (3) se aplicaría cuando el Convenio, en lugar del Artículo 2 de la UCC, rija el contrato de venta.

En cualquier caso, si el transportista está autorizado por la legislación nacional aplicable a entregar los bienes a un comprador que posee un documento de título negociable, aunque el vendedor tiene el derecho de interceptar los bienes conforme al Artículo 71 (2) de la Convención, el la situación se parece a la descrita en el último párrafo del comentario 2 a UCC 2-705: el comprador no puede quejarse si el transportista obedece la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) del vendedor; el vendedor, por otro lado, no puede reclamar si el transportista ejerce su derecho de entregar las mercancías al comprador que posee un conocimiento de embarque negociable.

Daños por evitación

Un abogado familiarizado con el Artículo 2 de la UCC que recorre con éxito los caminos desconocidos para evitar contratos bajo la Convención, incluidos los cambios inesperados de sus normas sobre restitución, descubrirá un paisaje reconocible al final del viaje. El artículo 75, por ejemplo, permite que una parte evitada recupere los daños medidos por la diferencia entre el precio del contrato y el precio en una transacción sustituta razonable. La parte agraviada puede reclamar daños adicionales medidos en el artículo 74. Esta disposición, que se analizará con más detalle en relación con los recursos de no vigilancia [204], permite a una parte evitada recuperar los daños consecuenciales e incidentales.

Las disposiciones comparables al Artículo 75 se encuentran en la sección 2-706 de UCC (daños de reventa de los vendedores) y en la sección 2-712 de UCC (daños de la cobertura del comprador), [206] que también permiten la recuperación de daños consecuentes y / o incidentales. Para los vendedores, la principal diferencia entre la sección 2-706 de UCC y el artículo 75 de la Convención es que [página 97] esta última no requiere notificación de la venta sustituta ni regula los detalles de la reventa más allá de requerir que se haga “en una manera razonable y dentro de un tiempo razonable después de la evitación “. Para los compradores, el artículo 75 parece casi indistinguible de la sección 2-712 de UCC.

Puntualización

Sin embargo, el artículo 75 no especifica el ajuste mencionado en la sección 2-706 (1) de UCC y en la sección 2-712 (2) de UCC por los gastos ahorrados por la parte que reclama daños y perjuicios como resultado del incumplimiento (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo el lenguaje de UCC, los artículos como los gastos de transporte ahorrados por la parte agraviada en una transacción sustituta se deducen de la cobertura o daños a la reventa. [210] Se puede alcanzar un resultado similar en virtud del Artículo 75 de la Convención al interpretar la frase “precio en la transacción sustitutiva” para permitir dicho ajuste. Consideraciones equitativas exigen esta construcción, dado que aumentaronLos costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de transporte y elementos similares de gastos adicionales asociados con una transacción sustituta constituirían pérdidas sufridas “como consecuencia del incumplimiento” y, por lo tanto, serían recuperables de conformidad con el Artículo 74 de la CIM.

El artículo 76 (1) de la Convención permite a una parte que no ha realizado una transacción sustituta reclamar daños medidos por “la diferencia entre el precio fijado por el contrato y el precio actual [ es decir, [página 98] del mercado” ”. Las disposiciones comparables en el Artículo 2 de UCC son la sección 2-708 (1) (daños al precio de mercado del vendedor) y la sección 2-713 (daños al precio de mercado del comprador).

Puntualización

Sin embargo, la manera de medir los daños de los precios de mercado en virtud del Convenio difiere en varios aspectos significativos del método de la UCC.

Los daños del Artículo 76 de la CISG generalmente se miden por el precio de mercado “en el momento de la evitación” [El “tiempo de evitación” a los efectos del Artículo 76 (1) se determinará supuestamente por referencia al aviso de evitación requerido por el Artículo 26. De hecho, el representante a la conferencia de Viena que presentó la enmienda que contiene el texto actual del Artículo 76 (1) habló de medir los daños “en el momento de la declaración real de evitación”. Carné de identidad. a las 222 (declaración del Sr (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bennet (Australia)).

Puntualización

Sin embargo, no está claro si el precio de mercado debe determinarse a partir del momento en que la parte perjudicada envió un aviso de evitación o el momento en que la parte infractora recibió (o debería haber recibido) el aviso. Según el Artículo 27, la notificación de evitación “por medios apropiados en las circunstancias” es efectiva incluso si la notificación se retrasa o no llega.

Puntualización

Sin embargo, no está claro si el principio de despacho del Artículo 27 determinará el momento en que se considera que un contrato se ha evitado a los efectos del Artículo 76 (1).]. Si la parte perjudicada evita el contrato después de “hacerse cargo de las mercancías”, sin embargo, el punto de referencia es “el momento de tal toma de posesión”. La última alternativa evita que un comprador que haya evitado recibir una entrega manipule el tiempo de la evitación para aumentar la responsabilidad del vendedor. [A pesar de este propósito aparente, el Artículo 76 (1) no limita la aplicación del punto de medición alternativo a los compradores.

Una Conclusión

Por lo tanto, podría aplicarse, por ejemplo, a un vendedor evitador que entregó y luego “asumió” las mercancías después de que el comprador las rechazó injustamente. Según se aplica a los compradores, la frase “hacerse cargo de los bienes” implica algo similar a “aceptación” en UCC 2-606.

Una Conclusión

Por lo tanto, la alternativa no debe aplicarse cuando un comprador agravado rechaza los bienes inmediatamente después de la inspección permitida por el artículo 38 de la CISG.]

Según el Artículo 2 de UCC, los daños del precio de mercado del vendedor normalmente se miden en el momento de la licitación [214] y los daños del comprador generalmente se miden en el momento en que el comprador “se enteró de la infracción”. Si la infracción fue un repudio anticipatorio y la acción llega a juicio antes de la fecha de vencimiento del desempeño del repudiador, sin embargo, los daños en el precio de mercado de UCC se miden en el momento en que la parte agraviada supo del repudio.

Una Conclusión

Por lo tanto, supongamos que el vendedor contrató para entregar bienes a un precio de $ 10,000 el 1 de junio, momento en el cual el precio de mercado era de $ 8,000. Si el comprador rechazó erróneamente los bienes, los daños en el precio de mercado del vendedor bajo la sección 2-718 (1) de UCC serían de $ 2,000 (suponiendo que no se “ahorraron gastos” debido a la infracción del comprador).

Puntualización

Sin embargo, los daños en virtud del artículo 76 de la Convención dependerían de cuándo el vendedor declaró el contrato evitado. Si la evasión se produjo el 15 de junio, cuando el precio de mercado había aumentado a $ 9,000, los daños del precio de mercado del vendedor serían de $ 1,000.

Cuando el vendedor ha rechazado, el enfoque de la Convención evita problemas difíciles que han surgido en virtud del Artículo 2 de la UCC. La UCC mide los daños en el precio de mercado del comprador desde el momento en que el comprador se enteró del rechazo, siempre que se haya incumplido el contrato. va a juicio antes de la fecha de ejecución del vendedor. UCC 2-723 (1) (1978).

Puntualización

Sin embargo, cuando la prueba no comienza hasta después de la fecha de vencimiento del vendedor, los daños se miden según UCC 2-713 (1) desde el momento en que el comprador “se enteró de la infracción”.

Según el artículo 76 (2) del Convenio, el precio de mercado se mide “en el lugar donde se debería haber realizado la entrega de las mercancías”. [Sin embargo, cuando “no hay un precio actual en ese lugar”, el precio de mercado se mide en un lugar sustituto razonable, “teniendo en cuenta las diferencias en el costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) de transporte de las mercancías”] Este lenguaje se refiere al lugar de la licitación, [219] en el que la UCC también mide los daños en el precio de mercado para los vendedores y, en muchas circunstancias, los compradores. [220] La Convención y la UCC, por lo tanto, a menudo apuntan al mismo lugar para medir los daños de los precios de mercado.

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Sin embargo, cuando un comprador agraviado ha rechazado o revocado la aceptación después de que llegaron las mercancías, la sección 2-713 (2) de UCC mide el precio de mercado en el lugar de llegada. Supongamos que los bienes que fueron vendidos y entregados en virtud de un contrato de envío (es decir,un contrato en el que el vendedor hace una oferta colocando la mercancía con el primer transportista resulta ser gravemente defectuoso. Según el Convenio, si el comprador rechaza los bienes al evitar el contrato, sus daños en el precio de mercado se medirían por referencia al precio vigente en el lugar de la oferta, donde el vendedor entregó los bienes al transportista para su envío (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo la UCC, los daños en el precio de mercado del comprador rechazado se medirían por el precio en el lugar donde llegaron los bienes.

La mayoría de los comentaristas sobre el Artículo 2 de la UCC están de acuerdo en que no se debe permitir a un comprador o vendedor agravado que, de hecho, haya realizado una transacción sustitutiva, reclamar daños al precio de mercado más generosos que los producidos por la fórmula de reventa o cobertura de daños.

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Sin embargo, hay una opinión contraria y el texto del Artículo 2 no proporciona una guía clara. El artículo 76 (1) de la Convención resuelve este problema en parte al establecer que una parte evasora puede reclamar daños en el precio de mercado solo si “no ha realizado una compra o reventa según el artículo 75”.

Una Conclusión

Por lo tanto, una parte que ha realizado una transacción sustituta en el sentido del Artículo 75 debe proceder conforme a esa disposición y no puede reclamar daños y perjuicios conforme al Artículo 76. Un intento de reventa o cobertura que no cumpla con los requisitos del Artículo 75 (por ejemplo, porque sin embargo, la transacción sustitutiva no se produjo dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) razonable después de la evitación), no impide que la parte perjudicada reclame los daños de precio de mercado en virtud del artículo 76.

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Sin embargo, para evitar una sobrecompensación de la parte agraviada, se debe considerar que tales transacciones sustitutivas establecen un límite superior en la cantidad de daños recuperables conforme al Artículo 76, aunque el texto de la Convención no obliga a este resultado.

Un vendedor que está privado del volumen de ventas por el incumplimiento del comprador será compensado en su totalidad solo si puede recuperar el beneficio de la venta perdida al comprador. El UCC se ocupa de esta situación en la sección 2-708 (2), que permite a un vendedor agravado recuperar las ganancias perdidas cuando la fórmula de daño de precio de mercado “es inadecuada para colocar al vendedor en una posición tan buena como lo hubiera hecho el desempeño”. Aunque el Convenio no contiene una disposición específica comparable a la sección 2-708 (2) de UCC, tanto los artículos 75 como 76 permiten que una parte evitada reclame daños adicionales recuperables en virtud del artículo 74. El artículo 74, a su vez, permite que una parte agraviada recupere “el pérdida, incluida la pérdida de beneficios, “causada por un incumplimiento. Esta disposición permitirá que un vendedor en volumen recupere los daños para compensar la venta perdida.

Sin embargo, cuando la recuperación de una pérdida de beneficios arrojaría menos daños que otras fórmulas, los resultados en virtud de la Convención y la UCC pueden diferir. Un tribunal ha restringido los daños de un vendedor del Artículo 2 a ganancias perdidas bajo la sección 2-708 (2) de UCC, donde los daños a los precios de mercado medidos por la sección 2-708 (1) habrían sido más generosos. La participación es consistente con los principios basados ​​en expectativas detrás de los recursos de UCC y está respaldada por al menos un comentario.

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Sin embargo, este resultado puede ser difícil de alcanzar en virtud de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A diferencia de la sección 2-708 (2) de UCC, que se presenta como una alternativa a los daños del precio de mercado según la sección 2-708 (1) de UCC, la disposición de la CIM que permite la recuperación de las ganancias perdidas (Artículo 74) está estructurada como un complemento de las disposiciones de reventa / cobertura o daños de precio de mercado disponibles para evitar que las partes. El texto de los artículos 74-76, por lo tanto, argumenta contra la limitación de los daños a la pérdida de beneficios cuando el contrato ha sido evitado.

Otros Elementos

Además, el resultado bajo el Artículo 2 de la UCC está respaldado por la declaración general de los principios de expectativa en la sección 1-106 (1) de la UCC. Aunque las disposiciones correctivas de la Convención reflejan una política de protección del interés esperado de una parte perjudicada, no hay una declaración abierta de esta política y al menos un remedio: el derecho del comprador a reducir el precio según el Artículo 50 – en algunas circunstancias violará los principios de expectativa.

Autor: Black, 1988

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