Audiencia
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Audiencia en el Derecho Español
Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo. | Ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente. | Tribunal de justicia colegiado y que entiende en los pleitos o en las causas de determinado territorio.
Audiencia en justicia
Recurso contra el acuerdo de imposición de una corrección disciplinaria (art 452 de la LOPJ)
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto en Derecho Médico de Audiencia
Diligencia en la cual son oídas las partes.
Audiencia: Consideraciones Generales
Audientia no es término clásico, aparece en constituciones imperiales tardías. No en el Código de Eurico (cfr. CE, 312 y Lex Visigothorum. V, 4, 20).Entre las Líneas En Lex Visigothorum, II, 2, 2, equivale al acto de administrar justicia el juez (cfr. II, 1, 20), quien puede elegir auditores para deliberar con ellos acerca de las causas. Las partes apelan apud audientiam principis (ib., II, 1, 24).
En Castilla
En la época de redacción de las Partidas se llamaba oidores a los jueces de apelación de la corte regia (Part. II, 18, 110, Glosa). El primer testimonio explícito acerca de la audiencia real castellana (mencionada en 1369) es una reorganización llevada a cabo por Enrique III, cuando en 1271 ordenó que hubiera siete oidores en su audiencia y trazó sus líneas fundamentales. El nombre de Chancillería que se le aplicó obedece a su instalación en esta oficina del sello regio, que garantizaba la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de los actos de justicia. Juan I estableció en 1378 un colegio de cuatro oficiales que repartía los asuntos entre la audiencia, el Consejo y el rey; ésta fue la primera delimitación de competencia. El nombramiento de oidores se lo había reservado el rey cuando en 1385 delegó funciones en el Consejo. El reinado de este monarca se consideró después como la época de esplendor de la audiencia Bajo Enrique III, la corrupción de los oidores obligó al rey a dejar uno solo, que fue incapaz de despachar el cúmulo de causas. El mismo rey encargó la formación de la audiencia que debía acompañar a su hijo Juan II; ésta conservó su unidad al dividirse la tutela del menor. Las Cortes de 1419 y 1425 reclamaron inútilmente por el abandono en que se encontraba la «llave de la justicia civil».
Hacia la mitad del siglo cayó en lo más bajo, aunque se reconocía en 1469 «nunca del todo se ha podido perder». La restauración fue obra de los Reyes Católicos en 1480, en cuyas leyes de Toledo hay 20 dedicadas a la audiencia; en 1485 y 1486 le fueron dadas y aumentadas sus Ordenanzas en Córdoba y Piedrahita; las de Medina del Campo, 1489, conservaron vigencia hasta el s. XIX. De la última fecha citada es la división en cuatro salas de oidores, que conocían en primera instancia, apelación y súplica en los asuntos civiles; una sala de alcaldes conocía de las apelaciones en lo criminal, y otra de hijosdalgo las cuestiones sobre esta clase social. Se regularon los oficios de procurador, fiscal, escribano, relator, registrador y alguacil; los abogados dependían muy estrechamente de la audiencia, que al principio era ambulante, como la Corte; tras haberse intentado que alternase en lugares allende y aquende los puertos, en 1442 el rey disputó la villa de Valladolid para quien continuase y residiese en su ausencia; allí le fue dado por los Reyes Católicos como propio un palacio confiscado.Entre las Líneas En 1494, los Reyes Católicos establecieron una segunda audiencia en Ciudad Real; en 1505 se la trasladó a Granada para ennoblecer esta ciudad, cabeza del nuevo reino incorporado a la Corona; le correspondía con propia Chancillería el territorio al sur del Tajo, el reino de Murcia, y Canarias.
La audiencia de Galicia surgió paulatinamente; en 1480, los Reyes Católicos enviaron al desorganizado reino un justicia mayor y un oidor con plenos poderes; en 1494, el tribunal de alcaldes mayores recibió la facultad de conocer apelaciones de los alcaldes ordinarios; la apelación a Valladolid subsistió solo para causas de elevada cuantía. Ambulante en su origen, residió principalmente en Santiago hasta que, en 1563, Felipe II la trasladó a La Coruña.Entre las Líneas En 1564 fecha en que culmina la historia de las audiencia la de Galicia quedó desligada de Valladolid.Entre las Líneas En Sevilla tenían su sede los alcaldes de la casa Quadra(da) que examinaban las apelaciones en tres grados sucesivos: alzada, vista y suplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En 1479, los Reyes Católicos al confirmar este privilegio del rey, introdujeron en el tribunal a su asistente; en 1493 suprimieron el sistema de los grados y con la presidencia de aquél organizaron una sala de audiencia, que conservó el nombre primitivo, pero ahora conocía en apelación y revista.Entre las Líneas En 1553 el tribunal perdió todo carácter local: fue sustituido por oidores venidos de Valladolid, Navarra y Galicia.Entre las Líneas En 1566 fue creada la audiencia de Canarias.
En la Corona de Aragón
En la Corona de Aragón la audiencia fue de origen castellano. El rey de Aragón celebraba audiencia; Pedro IV puso en su Corte tres caballeros, dos civilistas y un canonista para oír las suplicaciones; pero este órgano nunca funcionó separado del rey.Entre las Líneas En 1493, las Cortes de Zaragoza establecieron un consejo de juristas que debía aconsejar en las causas graves al virrey, obligado a seguir el dictamen de su mayoría. Tras un retroceso en 1510, este Consejo fue reorganizado en 1528, para acompañar al juez que ejercía la «audiencia real»; ese juez podía ser el vicecanciller, el lugarteniente o el gobernador. La Diputación aragonesa conservó algunos privilegios en el nombramiento de oidores, por insaculación, incluso cuando Felipe II le dio una planta semejante a la castellana en 1564.Entre las Líneas En 1299, Jaime II otorgó a los catalanes tener audiencia los viernes; pero en 1409, Martín 1 les prometió no juzgar entre partes.Entre las Líneas En la Cancillería real actuaba un jurista. La planta de la audiencia (y Consejo) de Barcelona es de 1493, con miembros catalanes, conforme al antiguo principio de naturaleza de los jueces; tras sucesivas ampliaciones, en 1564 llegó la reforma de Felipe II; en 1599 la propia audiencia renunció a la facultad de presentar una terna al rey para cubrir sus vacantes, y pasó a hacerlo, como en Castilla, directamente aquél. Las Cortes de 1542 ordenaron redactar y publicar las decisiones de la audiencia, que tenían fuerza de ley y constituyen la base de un género de literatura jurídica especialmente cultivado en Cataluña. Acentúa el carácter supremo de la audiencia de Cataluña llamada usualmente Senatusel hecho de que no cupiera apelación de sus sentencias ante el Consejo de Aragón.
Un fuero de Jaime I declaraba que el rey no pondría en Valencia juez suyo, aunque, de hecho, más adelante los gobernadores conocieron apelaciones y otras causas, para lo cual desde 1364 tenían un asesor ciudadano. Entre 137080 se consolida la audiencia del rey, que en 1438 al unírsele la Cancillería real adquirió carácter formal. La reformó, en 1506, Fernando el Católico, desde Burgos, y le dictó Ordenanzas. Nuevamente instituida en 1543, con jueces naturales, y salas civil y criminal; se reorganizó en 1564 con cierto predominio del virrey y aumento de la competencia. A Felipe II se debe la fundación de la audiencia de Mallorca en 1571 con seis consejeros letrados: dos afectos al virrey (el canciller y el abogado del fisco), dos de la Corona de Aragón y dos mallorquines. audiencia de estilo castellano, en íntima unión doctrinal y corporativa todas ellas bajo los Austrias, tuvo el reino hispánico de Cerdeña; fundada por Fernando el Católico en 1487, reorganizada por Felipe II en 1564, ejerció una creciente autoridad junto al virrey.
Pormenores
Las audiencia de Valencia, Mallorca y Cerdeña estaban sometidas al Consejo de Aragón, de modo semejante a como la de Castilla al Consejo de esta Corona, que asumía la emanación directa de la justicia del rey.
En la monarquía española
El fin de la guerra de Sucesión acarreó alteraciones en el Derecho de la monarquía que afectaron directamente a las audiencia de la Corona de Aragón.Entre las Líneas En 1707, Felipe V ordenó que las audiencia se gobernasen como las de Valladolid y Granada; sobre el origen común, castellano, habían recrecido peculiaridades territoriales en el siglo y medio anterior.Entre las Líneas En 1711, la de Aragón, sometida al comandante general, fue organizada de nuevo con rigurosa asimilación a la de Sevilla; sus miembros serían puestos a arbitrio del rey, sin distinción de provincia. Las causas criminales serían juzgadas por la costumbre y leyes de Castilla; las civiles, por las leyes municipales de Aragón. La audiencia de Cataluña recibió una Nueva Planta en 1716; quedó suprimida la apelación de sala a sala; las causas serían sustanciadas en lengua castellana; otras muchas reformas de detalle la asimilaron a la de Castilla, aunque en causas civiles seguirían aplicando el Derecho municipal catalán; la subsistencia de éste en cuanto a lo no previsto, permitiría en lo porvenir un renacimiento de la cultura jurídica catalana. También el Derecho de Mallorca fue respetado en lo fundamental al reorganizarse su audiencia en 1715; sus apelaciones fueron ahora el Consejo de Castilla; no así las de Aragón, y seguramente tampoco las de Cataluña.
Como un paso más en la distribución territorial de las audiencia debe considerarse la fundación, en 1717, de la de Asturias, a semejanza de la de Galicia, para evitar a los naturales acudir a la de Valladolid. Más adelante, la audiencia de Extremadura, fundada en Cáceres en 1771, obedeció a un propósito reformista que era difícil de ejecutar en instituciones tradicionales; el discurso de apertura, del regente, redactado por Menéndez Valdés, expresa los ideales de la Ilustración (movimiento intelectual del siglo XVIII, que también recibe el nombre de Siglo de las Luces; véase sus características) en cuanto a la administración de justicia y al Derecho penal; si bien las ordenanzas por las que había de regirse eran las mismas de Valladolid. Cada una de las audiencia recogió disposiciones especiales, elementos de su estilo, instrucciones derivadas de visitas, en volúmenes titulados Ordenanzas, que continuaron vigentes después de las Recopilaciones.
La Constitución de Cádiz de 1812 (en el derecho español, art. 261) sometió al Trib. Supremo solamente los recursos de nulidad contra las sentencias de las audiencia, y 61 debía resolver tanto las dudas de éstas como las de los demás tribunales. Por lo demás, todas las causas civiles y criminales fenecían en el territorio de cada audiencia (en el derecho español, art. 262). El principio constitucional fue desarrollado por la Ley de 9 oct. 1812, puesta de nuevo en vigor en 1820 con todo el régimen constitucional. El RD de 26 en. 1834, sobre el arreglo de las audiencia, creó las de Albacete, Burgos, Madrid (en ‘sustitución de la Sala de Alcaldes de Corte) y Pamplona (que no había tenido antes audiencia, sino Consejo y Cámara de Comptos). Un Reglamento provisional de 26 sept. 1835 fue seguido de nuevas Ordenanzas de las audiencia, de 20 dic. 1835. Perdido Santo Domingo fueron creadas las audiencia de Puerto Rico en 1831, suprimida en 1870; la de La Habana en 1838 y la de Cebú en 1886, hasta la emancipación de Cuba y Filipinas en 1898.
La Ley orgánica del poder judicial de 1870 estableció las siguientes 15 audiencia territoriales: Albacete, Barcelona, Burgos, Cáceres, La Coruña, Granada, Madrid, Palma de Mallorca, Las Palmas (Canarias), Oviedo, Pamplona, Sevilla, Valencia, Valladolid (que vino a ser una más, a pesar de su glorioso pasado) y Zaragoza. Eran concebidas como tribunal superior de una o más provincias, compuestas de ministros togados, que representaban la persona del rey en la administración de justicia (Escriche). Solamente serían presididas por sus regentes, y todas las causas criminales y civiles terminaban en ellas, salvo la competencia específica del Trib. Supremo.
Pormenores
Las audiencia provinciales, junto con la sala criminal de las territoriales, fueron creadas en 1882 al establecerse la instancia única para lo criminal. Un Decreto de las Cortes de 7 sept. 1873 había dejado vigentes las disposiciones de la Const. de 1812 acerca de las audiencia, silenciadas por la nueva constitución de aquel año y por la de 1845 y 1856. La de 1869 y la federal de 1873 mencionaron todavía las audiencia; no así la de la monarquía de 1876 ni los ulteriores textos constitucionales, hasta la Ley orgánica de 1966; todos éstos aluden solo al poder judicial o a la justicia.[1] A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Audiencia en relación a la Migración Internacional
Oportunidad de una persona de ser oída o de estar presente en un proceso, en un tribunal. Sesión formal en un tribunal en el marco de un proceso. [2]
Audiencia en el Derecho
También de interés para Audiencia:- Derecho penal internacional
- Derecho medioambiental internacional
- Derecho Constitucional
- Derecho de los medios de comunicación
- Derecho Internacional de los Derechos Humanos
- Derecho y Política de Familia
- Derecho y ética médica
- Derecho del Espacio
- Derecho, teoría y política de la migración
- Derecho Islámico
- Derecho de Sociedades
- Derecho de la Aviación Pública
- Audiencia
- Derecho de la discapacidad y derechos humanos
- Derecho Penal Internacional
- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
En el Diccionario Jurídico Espasa, Audiencia se define como:
Acto de oír un juez o Tribunal a las partes y testigos para decidir los pleitos y causas. Lugar destinado a celebrar sus sesiones por un Juzgado o un Tribunal.
[rtbs name=”costes”]Costos de audiencia y agencia líder en las Relaciones Internacionales
Los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de la audiencia doméstica son las pérdidas en la aprobación nacional sufrida por un líder nacional por retroceder después de hacer una amenaza en una crisis internacional. De acuerdo con el argumento estándar de costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) de audiencia, los públicos relevantes están preocupados por las inconsistencias entre las palabras y los hechos de su líder, por un lado, y las implicaciones de estas inconsistencias para la reputación o el honor del país, por el otro. Para los líderes políticos, los niveles más bajos de aprobación podrían redundar en la forma de pérdidas de influencia o dificultades para impulsar una agenda política particular. Si los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de audiencia aumentan durante una crisis, los líderes tienen menos incentivos para retirarse de su amenaza; Por lo tanto, a medida que avanza la crisis, se revela más información sobre su resolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para los líderes políticos, la ventaja de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de la audiencia es la mayor credibilidad de las señales. El lado negativo está siendo presionado por las audiencias domésticas para tomar medidas de escalada.
Sin embargo, a lo largo de los años, los críticos han planteado una serie de preguntas difíciles sobre el argumento del costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) de la audiencia. Entre ellos se encuentran tres críticas principales que en conjunto sugieren una falta de realismo y, por lo tanto, una capacidad de generalización limitada. 14 Primero, la encuesta y la evidencia experimental de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de audiencia se basan casi exclusivamente en la evidencia de los encuestados estadounidenses.
Una Conclusión
Por lo tanto, la generalización a otros países y sistemas políticos no está clara, particularmente en lo que respecta a las sociedades autoritarias donde los regímenes han intentado explícitamente socializar a sus poblaciones en un apoyo no crítico a las políticas exteriores nacionalistas y centradas en la soberanía.Entre las Líneas En segundo lugar, a estos encuestados se les pide que reaccionen ante escenarios hipotéticos subespecificados que pueden o no importar cuando juzgan el desempeño de líderes reales. 16 Por lo general, el escenario involucra a un país sin nombre que invade a un vecino sin nombre.
En nuestra opinión, sin embargo, la crítica más fundamental es que los líderes hipotéticos en estos experimentos tienen poca o ninguna agencia y no actúan estratégicamente para controlar los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de audiencia. La mayor parte de la literatura sobre costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de audiencia asume que los líderes no tienen la opción de usar la retórica pública o las políticas no militarizadas para reducir las críticas de su engaño.
Puntualización
Sin embargo, parece obvio que, en una crisis, los líderes racionales podrían querer preservar su flexibilidad, incluida la opción de retroceder con costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) internos mínimos para su legitimidad como líderes.Entre las Líneas En el curso de una crisis emergente, los líderes pueden adquirir nueva información sobre los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) militares, políticos, económicos o personales de cumplir con sus amenazas públicas iniciales. Es posible que deseen tener la flexibilidad para negociar resultados más ventajosos una vez que hayan señalado su voluntad de usar la fuerza contra un adversario.
Puntualización
Sin embargo, la literatura sobre el costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) de la audiencia generalmente no evalúa las formas en que los líderes podrían usar políticas específicas o dispositivos de enmarcado para reducir los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) internos de las concesiones o la moderación.
Para estar seguros, hay excepciones en la literatura de costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) de audiencia en este sentido. Matthew Levendusky y Michael Horowitz muestran que al afirmar simplemente que él / él tiene nueva información, un líder puede reducir las tasas de desaprobación por retroceder. 18 En su experimento de encuesta, Graeme Davies y Robert Johns ofrecen una justificación explícita con respecto a los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) humanos para los militares. Juntos, estos dos estudios pioneros muestran los límites potenciales de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de audiencia frente a la estructura de los líderes de las razones para retroceder. Aún así, prueban los efectos de una gama relativamente limitada de razones basadas en el costo.Entre las Líneas En realidad, es probable que los líderes tengan una serie de razones específicas para justificar el engaño, algunas de las cuales pueden funcionar mejor que otras para reducir la desaprobación del público. Mucho se desconoce sobre las condiciones o estrategias que pueden moderar los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) políticos públicos de retroceder.Entre las Líneas En particular, los analistas no saben si la mediación de las instituciones internacionales, la intervención de una gran potencia externa, o los cálculos derivados de la interdependencia económica pueden cambiar la forma en que el público reacciona ante la retirada de su líder de una crisis.Entre las Líneas En la literatura sobre resolución de conflictos, el papel de las instituciones internacionales,20 intervención de terceros, e interdependencia económica son tres de los factores más destacados que también son frecuentemente enfatizados en la prensa y por los responsables políticos. Los tres, sin embargo, siguen sin probarse en el contexto de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de audiencia y la reducción de la crisis.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Tampoco los dos estudios mencionados anteriormente presentan audiencias con disputas realistas para ver cuál de un rango de justificaciones plausibles podría tener más efectos en el mundo real. Típicamente, los experimentos de costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) de audiencia usan escenarios vagos de intervención de los Estados Unidos en una disputa extranjera sin nombre. No está claro qué tan seriamente los encuestados toman estos escenarios como reflejo de un juicio del mundo real que podrían hacer sobre las decisiones de sus líderes. ¿Serán los encuestados más escépticos acerca de las razones de su líder para dar marcha atrás si la disputa es muy saliente, “arrancada de los titulares” por así decirlo? ¿O los encuestados apoyarán más a sus líderes, ¿Sabiendo lo peligrosa que podría llegar a ser la crisis del mundo real? ¿O hay rasgos de los encuestados que predicen la variación frente a una disputa en el mundo real? Por ejemplo, los que ocupan un lugar destacado en las medidas del nacionalismo o la timidez, podrían ser más duros con los líderes en un escenario relacionado con disputas territoriales que los que tienen un rango más bajo en estas variables.
Autor: Williams
Audiencia
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Fuente: Información sobre Audiencia en la Enciclopedia Rialp
- Información sobre audiencia recogida del Glosario sobre Migración, Derecho Internacional sobre Migración, Organización Internacional para las Migraciones, Ginebra, Suiza (2006)
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Véase También
- Audiencia en la Etiqueta de Medicina Legal del Diccionario Legal
- Más sobre Derecho Médico en el Diccionario Legal
- Derecho Sanitario
- Responsabilidad Civil Médica
- Derecho del Paciente
- Deontología Médica
- Guía sobre la Responsabilidad Médica
Bibliografía
Vid, sub vote, los diccionarios legales de R. EsCRICHE, 2 ed. Madrid 1876 y Nueva Enciclopedia jurídica Seix, Barcelona 1950; R. GIBERT, Historia general del Derecho español, Granada 1968, pass.; F. MENDIZABAL, Origen, historia y organizació» de la Real Chancillería de Valladolid, 1566; FERNÁNDEZ DE AYALA, Práctica y formulario de la Chancillería de Valladolid, 1667; A (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BONAL, Ordenanza de la Real Audiencia y Chancillería de Granada, Granada 1601; F. RAMfREZ FARIÑA, Ordenanzas de la Audiencia de Sevilla, Sevilla 1603; J MALDONADO Y PARDO, Ordenanzas de la Audiencia de Galicia, 1679; F. DE PELSMAEKER, La Audiencia en las colonias españolas de América, «Rev. de Ciencias jurídicas y Sociales» 8 y 9, Madrid 192526; L (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BROWN VERA, A study of the Audiencia in Perú, tesis Univ (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bryn Mawr, 191213; CII. H. CuNNIGHAM, The Audiencia in the Spanish Colonies illustrated by the Audiencia of Manila (15831800), Berkeley 1919; J. M. OTS CAPDEQUí, Manual de Historia del Derecho español en las Indias, II, Buenos Aires 1945, 145151; J. MALAGóN, El distrito de la Audiencia de Santo Domingo, Ciudad Trujillo 1942; A. ALVAREZ JusuE, Ordenanzas de la Real Audiencia del Principado de Cataluña, Barcelona 1742; P. VoLTES Bou, La Audiencia de Barcelona durante la Guerra de Sucesión, «Rev. jurídica de Cataluña» 61, 1962 ss.; íD, La Audiencia de Sevilla, creación de Carlos I, «Anales de la Univ. de Sevilla», 1959; fD, La justicia sevillana desde Alfonso XI hasta la Audiencia de Grados, «Archivo Hispalense» 60, 1953.
Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, México, Porrúa, 1944.
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.