Autonomía de la Voluntad
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Autonomía de la Voluntad en el Derecho
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Se encuentra recogida en el art. 1.255 del Código Civil Español al disponer este que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público. Nota: Consulte más información sobre Autonomía de la Voluntad (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Autonomia de la Voluntad
Definición y descripción de Autonomia de la Voluntad ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Francisco M Cornejo Certucha y Claude Belair M) El primer antecedente del así llamado dogma de la autonomía de la voluntad, lo encontramos en el derecho romano de la época imperial en el que se concede cada vez mayor importancia al consentimiento en la formación de los contratos. Así lo expresa Ulpiano: Quid enim tan congnum fidei humana, quam ea, quae inter eos placuerun servare? (¿qué cosa tan conforme a la fe humana que cumplir los hombres lo que entre sí pactaron?). Sin embargo no es hasta los siglos XVII y XVIII que este principio adquiere fisonomía propia.
Su defensor acérrimo fue Grocio que consideraba al derecho natural como origen de la naturaleza obligatoria de las relaciones jurídicas emanadas del libre ejercicio de la voluntad. De esta manera se establece que el hombre debe someterse a la palabra dada (pacta sunt servanda). Grocio sostenía incluso que era válido que un hombre se convirtiera en esclavo, si así lo había prometido (cit. por Rocamora Valls, Libertad y voluntad en el derecho, páginas 44 y 45). Es con Rousseau que la voluntad de los individuos alcanza un rango fundamental, pues de acuerdo con las ideas de este pensador suizo la sociedad y el Estado derivan de un contrato social.
Doctrinas Liberales
Las doctrinas liberales con su concepción individualista encuentran en el dogma de la autonomía de la voluntad un fundamento ideológico de primer orden. Esto se refleja en el primer gran cuerpo legal de esta etapa que es el Código Napoleón (código civil francés de 1804), el cual en su artículo 1134 dispone: “Los convenios legalmente celebrados tiene fuerza de ley entre las partes”. Asimismo en la preceptiva de los códigos civiles del siglo XIX impera la regla de que la voluntad de los particulares puede crear válidamente todo tipo de derechos y obligaciones de carácter patrimonial a través del contrato. Siendo las limitaciones que la ley impone tan solo excepciones que deben establecerse expresamente.
Secuencia
Posteriormente, el rechazo que se dio respecto del individualismo a ultranza y la necesidad de proteger los intereses colectivos han llevado a imponer cada vez más restricciones al libre arbitrio de las personas en el campo jurídico. Por lo que puede decirse que el dogma de la autonomía de la voluntad se encuentra en franca decadencia.
Dogma
Cuando los particulares actúan libremente en la esfera del derecho lo hacen utilizando como instrumento a los actos jurídicos, dado que estos últimos son aquellas manifestaciones de voluntad destinadas a crear consecuencias de derecho. Por esta razón el dogma de la autonomía de la voluntad se ha desarrollado en torno de la libertad que tienen los autores de un acto jurídico para celebrarlo o no hacerlo y para determinar su contenido y alcances. Ahora bien debido a la importancia que se otorga al contrato entre los actos jurídicos, en algunos tratadistas la libertad de contratación ha resultado un concepto equivalente al de autonomía de la voluntad. Así los principales elementos que en opinión de la doctrina configuran a la autonomía de la voluntad son sintetizados por Kummerov de la manera siguiente:
- Los individuos son libres para obligarse o para no hacerlo.
- Los individuos son libres para discutir las condiciones del acto jurídico determinando su contenido, su objeto y sus efectos con la única limitación del respeto al orden público y las buenas costumbres.
- Los individuos pueden escoger las normas que mejor convengan a sus intereses, rechazar las supletorias ateniéndose solo a las esenciales al tipo de negocio realizado.
- Ninguna formalidad se establece para la manifestación de la voluntad ni para la prueba del acuerdo.
Detalles
Los actos solemnes son excepcionales.
- Las partes de un acto jurídico pueden determinar los efectos de las obligaciones. Si algún conflicto surgiera entre ellas con motivo de una violación de la norma creada, el órgano jurisdiccional limitará su misión a descubrir la intención de las partes, aplicando la sanción que las propias partes exijan.
- Los intereses individuales libremente discutidos concuerdan con el bien público (Kummerov, páginas 45 y 46).
A estos elementos habría que agregar la idea de que las disposiciones del legislador se deben inspirar en la voluntad presunta de los particulares (por ejemplo la sucesión legítima se basaría en la voluntad probable del difunto). La forma más radical de la noción de la voluntad jurídicamente autónoma la ha expresado el civilista francés Marty: “Salvo rarísimas excepciones no hay obligación sin voluntad y toda obligación nacida de la voluntad es por esto mismo justa” (Marty, página 29).
Libertad
Por su parte Borja Soriano asimila el concepto de libertad jurídica (lo que no está prohibido, está permitido) con el de autonomía de la voluntad. Así de acuerdo con esta tesis el principio de autonomía de la voluntad abarcaría todos los deberes jurídicos, de los que está permitido su cumplimiento (por ejemplo el pago de impuestos). Esto desde luego es insostenible.Entre las Líneas En el derecho mexicano, por ejemplo, el Código Civil para el Distrito Federal en líneas generales adopta un sistema de reconocimiento al predominio de la voluntad individual a pesar de la intención socializadora con que fue promulgado. Las limitaciones que impone al principio de autonomía de la voluntad se resumen en el enunciado general de su artículo 6: “la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla ni modificarla. Sólo pueden renunciarse los Derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero”.
Derecho internacional privado
Principio jurídico según el cual las partes en un contrato internacional tienen la libertad de escoger la ley aplicable al mismo, tanto en lo que se refiere a su forma como en lo que se refiere a su contenido. Dicho principio puede tener un alcance absoluto y en este caso la libertad de las partes será total, o bien, dicho alcance será restringido y la libertad de las partes se verá limitada. Le pertenece a cada sistema jurídico determinar el margen dentro del cual las partes en un contrato pueden actuar.
Reconocimiento
El principio de la autonomía de la voluntad, sin ser universal, ha sido consagrado y reconocido por una gran mayoría de sistemas jurídicos en lo que se refiere a los conflictos de leyes en materia de contratos. Su origen, en esta materia, se remonta a la Edad Media (Rochus Curtius y Dumaulin principalmente). Actualmente figura en algunas convenciones internacionales como la “Convención de La Haya sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de objetos mobiliarios corpóreos” (La Haya 15-VI- 1955) y la “Convención Europea sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales” (Roma, 19-VI-1980).
Foro de la autonomía de la voluntad en la Competencia Judicial Internacional
El foro de la autonomía de la voluntad opera de forma expresa o tácita.Entre las Líneas En su virtud, las partes
pueden acordar someter una disputa presente o futura a una jurisdicción determinada. Esta sumisión suele pactarse de forma expresa en una cláusula del contrato, pero también es posible que se manifieste de forma tácita: la parte demandada comparece ante los tribunales sin impugnar su competencia.
El hecho de que los tribunales de un Estado puedan ser objetivamente competentes para conocer del supuesto (por darse las conexiones del foro general o de un foro especial por razón de la materia) no impide que las partes pacten su sumisión a los tribunales de otro Estado. Ello es posible porque los foros general y especial por razón de la materia son foros de carácter dispositivo.Entre las Líneas En consecuencia, las partes pueden pactar libremente la sumisión a los tribunales de un Estado determinado; tribunales que no tienen por qué ser los tribunales designados por el foro general o por el foro especial por razón de la materia.
Los límites más importantes de la autonomía de la voluntad radican, por un lado, en el respeto a los foros exclusivos y, por otro, en el respeto a los particulares límites impuestos por los foros de protección, cuando las cláusulas pretendan hacerse valer en este ámbito.
La sumisión expresa: cláusulas de sumisión a tribunales
La sumisión expresa es el acuerdo de las partes sometiendo un litigio presente o futuro a un Tribunal o a los Tribunales de un determinado Estado y se encuentra regulado tanto en el art. 25 Bruselas I refundido, como en el art. 22.2 Ley Orgánica del Poder Judicial (española).
El ámbito de aplicación personal del art. 25 Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido) de la Unión Europea es especialmente amplio, pues es de aplicación con independencia del domicilio de las partes. Es decir, su aplicación no queda supeditada a que alguna de las partes esté domiciliada en un Estado miembro. Esto provoca que la aplicación de la norma de fuente interna a estos supuestos sea residual.
La cláusula de sumisión regulada en este precepto debe interpretarse como un concepto autónomo, desvinculado del Derecho de un Estado miembro. Con carácter general, la aceptación por las partes de la cláusula puede otorgarse en un documento separado y posterior al contrato; del mismo modo que, un acuerdo posterior, expreso o tácito, puede derogar la sumisión expresa hecha en un acuerdo anterior.
Para que la cláusula de sumisión se considere válida a los efectos del artículo 25, deben cumplirse unos requisitos materiales y formales. Los requisitos materiales son los previstos en la ley del Estado cuyos tribunales designa la misma cláusula. Así lo establece la norma de conflicto uniforme que incorpora el precepto: “A menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro”.
Los requisitos formales se concretan en: acuerdo escrito o acuerdo verbal con confirmación escrita (art. 25.1.a); acuerdo en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieran establecidas entre ellas (art. 25.1.b); y, acuerdo en una forma conforme a los usos comerciales (art. 25.1.c).
Importa destacar que la cláusula atributiva de competencia que forma parte de un contrato se considera una cláusula independiente de las demás cláusulas del contrato (art. 25.5), lo que supone que la nulidad del contrato principal no lleva automáticamente aparejada la nulidad de la cláusula de atribución de competencia. Por ello, la validez de la cláusula no puede ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato (art. 25 in fine).
La norma de fuente interna (art. 22.2 Ley Orgánica del Poder Judicial (española)), como norma unilateral que es, solo regula el efecto positivo (prorrogatio fori) de las cláusulas de sumisión a tribunales españoles. Para su interpretación puede tomarse como referencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del artículo 25 del Reglamento Bruselas I refundido. Y debe tenerse en cuenta, además, que el incumplimiento de lo establecido en las cláusulas de sumisión es un hecho generador de responsabilidad por incumplimiento contractual.
La sumisión tácita
Tanto el artículo 26 del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido) de la Unión Europea, como el 22.2 Ley Orgánica del Poder Judicial (española), regulan la sumisión tácita. Se considera que es una manifestación más de la autonomía de la voluntad en tanto que opera cuando se dan dos comportamientos procesales: que el actor inicie el litigio ante el Tribunal de un Estado determinado y que el demandado comparezca sin impugnar la competencia judicial internacional de dicho Tribunal.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Si se da la sumisión tácita, el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado la demanda se declarará competente.
La sumisión tácita se produce cuando el demandado comparece sin impugnar la competencia del Tribunal, no cuando impugna la competencia y, a título subsidiario, presenta alegaciones en cuanto a las pretensiones del actor.Si, Pero: Pero si existe sumisión tácita el Tribunal será competente pese a que exista sumisión expresa en un acuerdo anterior a favor de otro Tribunal.
La sumisión tácita posee un límite: que el objeto del litigio no constituya una materia reservada a los foros de competencia judicial exclusiva.
Además, en los supuestos en los que el demandado sea el tomador de un seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional ante el que se plantee la demanda deberá asegurarse, antes de asumir su competencia, que tal demandado ha sido informado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no.
En España, en el marco del art. 22 Ley Orgánica del Poder Judicial (española), existe sumisión tácita cuando la comparecencia del demandado no tenga por objeto impugnar la competencia (mediante declinatoria).
Autonomía de la Voluntad
Autonomía de la Voluntad en el DIPr
En esta sección se examinan ciertos aspectos jurídicos de autonomía de la voluntad, dentro del marco mucho más general del Derecho Internacional Privado.
Recursos
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MANGAS MARTÍN, Araceli. Instituciones y derecho dela Unión Europea. McGraw-Hill, Madrid, 1996.
MARCIAL PONS EDITORES (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recopilación de convenios dela Conferencia de La Haya de derecho internacional privado (1951-1993). Madrid, 1996.
ORTIZ, Loreta. Derecho internacional público. Ed. Oxford, México, 2001, 2ª edición.
PALLARES, Beatriz. Derecho internacional privado (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Régimen legal del matrimonio. Ed (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Rubinzal y Culzoni, Argentina, 1995.
PEREZNIETO CASTRO, Leonel. Derecho internacional privado. Parte general y Parte especial. Ed. Oxford, México, 2000, 3ª edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
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[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Libertad contractual
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Contrato de Seguro
- Elementos del Contrato de Seguro
- Derechos del Asegurador
- Póliza de Seguro
- Ley de Contrato de Seguro
Bibliografía
Batiffol, Henri, “Conflictos de leyes en materia de contratos”, Segundo Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, México, UNAM, 1980; Buen Lozano, Néstor de, La decadencia del contrato, México, Textos Universitarios, 1965; Kummerov, Gert, Algunos problemas fundamentales del contrato por adhesión en el derecho privado, Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1955; Larenz, Karl, Derecho de obligaciones; traducción y notas de Jaime Santos Briz, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1958, tomo I; Marty, Gabriel, Derecho civil; traducción de J. M. Cajica, Puebla J. M. Cajica, Puebla J. M. Cajica, 1953, t I; Pereznieto Castro, Leonel “Las obligaciones convencionales en el derecho internacional privado mexicano”, El Foro, México, 6ª época, número 6, julio-septiembre de 1976; Roca Mora Valls, Pedro, Libertad y voluntad en el derecho, Madrid, Gráficas Valera, 1947; Siqueiros, José Luis, “La contratación internacional. Posible armonización en su regulación jurídica”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIII, número 39, septiembre-diciembre de 1980.
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