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Casación

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Casación

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Definición de Casación en el Derecho

[sc name=”home-derecho”][/sc] Acción de casar o anular. Nombre que recibe el recurso extraordinario, destinado a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de forma, infracción de ley o doctrina legal.
A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Casación

Definición y descripción de Casación ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) (Del francés cassation, derivada del verbo casser, anular, y a su vez del latín quassare, sacudir violentamente, romper). El medio de impugnación que se traduce en el recurso de carácter extraordinario a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia, que de ser acogido, puede producir el efecto de anular el fallo (la sentencia o la decisión judicial) respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo.

Más sobre el Significado de Casación

Con antecedentes en los procedimientos de nulidad e injusticia de la sentencia en el derecho romano, la querella nulitatis del derecho estatutario italiano, y en la impugnación ante el Conseil des parties de la monarquía francesa, el recurso de casación en su sentido moderno, fue establecido por decreto del 27 de noviembre-primero de diciembre de 1790 por la Asamblea Nacional Revolucionaria Francesa, en un principio como una instancia ante el Tribunal de Casación dependiente de la propia Asamblea para asegurar la unidad de la interpretación del derecho objetivo, hasta que por ley de primero de abril de 1837 se creó la Corte de Casación como el órgano supremo del sistema judicial francés y de ahí la institución se extendió por casi todos los países europeos y posteriormente, a través del derecho español, a la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos.

Casación en el Derecho

[sc name=”home-derecho”][/sc] Definición de Casación del Diccionario de Términos de Seguros, Reaseguros y Financieros: Facultad que en algunas legislaciones esta atribuida a los más altos tribunales de esos países (Tribunal Supremo, Corte Suprema de Justicia, Corte de Casación) para entender en los recursos que se interponen contra las sentencias definitivas de los tribunales inferiores, anulándolas o confirmándolas. Por regla general, el recurso de casación se limita a plantear cuestiones de Derecho, sin que este permitido abordar cuestiones de hecho; y, naturalmente, tampoco el Tribunal de Casación puede entrar en ellas. Nota: Consulte más información sobre Casación (en inglés, sin traducción) en el Derecho anglosajón.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

LA CASACION EN ITALIA

Es imposible olvidar lo que significa el Derecho Romano en el mundo del Derecho. Conocida es la frase de LE CUQ: ‘Los romanos fijaron a perpetuidad las categorías del pensamiento jurídico”; idea que reproduce GIOVANNI PAPINI, así: “Roma tuvo también los Le­gistas, que registraban en el bronce para los pueblos y para los siglos las reglas de la más elevada justicia a que pueda alcanzar quien manda y posee”. Por ello, no es de extrañar que algunos autores vean el germen de la casación en una máxima romana: “Questio facti in arbitrio est judicantis: questio, luris non elus voluntati mandatur, sed le gis autoritatie reservatur”: “Las cuestiones-de hecho corresponden al arbitrio del juez; las cuestiones de derecho, no están sujetas a la volun­tad del juez, sino reservadas a la autoridad de la Ley”.Entre las Líneas En otras pala­bras, en la apreciación de los hechos los jueces son soberanos porque los mismos constituyen un evento particular que no trasciende ni per­turba los límites del interés nacional; no así el juicio del juez sobre la norma jurídica, cuya interpretación puede traer elementos de per­turbación en la esfera nacional. Principio éste que inspira el instituto de la casación.

Durante la República existió la acción de nulidad por violación de las formas, lo que conducía a la inexistencia de la sentencia, si bien se admitió después el recurso que permitía atacar la sentencia por grave injusticia (iniustitia) originada en errores de derecho, especialmente cuando empezó la distinción entre las cuestiones de hecho (questio facti) y cuestiones de derecho (questio juris).

Cuando se dictaba una sentencia viciada en su forma, no existía un medio de gravamen propiamente dicho para atacarla y en tal caso, si la parte gananciosa con ese fallo pretendía ejecutarlo, la parte con­traria tenía en su favor no un recurso como tal, sino la acción de nulidad (querella nullitatis), conforme a la cual lograba del juez (otro de la misma jerarquía del primero) una simple declaración de que el fallo (la sentencia o la decisión judicial) era inexistente.

Bajo el Imperio, se llega a permitir otro recurso para atacar las sentencias firmes contra iuris rigore data, que constituían casos que iban más allá de la simple injusticia, contrarias a derecho y que a más del ins litigatoris violaban el ins constitutionis; es la contraposición que aparece en este período imperial entre “la injusticia que afecta a la ley y esa extensión del concepto de nulidad a las sentencias que violaran el ins constitutionis, fue una medida de carácter político llevada a cabo por los emperadores para imponer sus propias leyes sobre los derechos locales vigentes en las más diversas regiones del Imperio. Por eso se consideraba que el vicio configurado por el que­brantamiento de esas normas trascendía en su efecto el derecho sub­jetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio`. La sentencia viciada en la forma era inexistente, mientras que la injusta que era aquélla que contenía errores de juicio, no estaba afectada en cuanto a su existencia. Fue así como surgió la distinción entre errores in procedendo y errores in indicando.

Hay una distinción -asienta Calamandrei- que remonta, pues, al derecho romano y ha sido durante siglos para el desenvol­vimiento de la casación, la idea más fecunda: que entre los diversos errores in indicando de que puede estar viciada una sentencia injusta, unos tienen un alcance que sobrepasa el interés particular y atañen a las relaciones entre ley y juez. No es, pues, la contraposición entre error facti y error inris lo que está en la base de esta distinción, sino el reconocimiento de una especial categoría de errores de derecho que (en antítesis con los demás errores de derecho, y con todos los errores de hecho) tienen una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez. La idea que está en la base de la casación –concluye el autor citado- de una más fuerte reacción de la ley para defenderse de la rebelión del juez y que deno­mina nomofilaquia (vocablo que el autor argentino DE LA RuA, considera un acierto neologístico), es, pues, en su germen romanaU. La querella iniquitatis se daba contra la sentencia viciada por error de juicio (in indicando), al paso que la querella nullitatis procedía contra la sentencia viciada por errores in procedendo, lo que se con­sideraba más grave, porque ya no se trataba de errónea aplicación del derecho, sino de inobservancia del derecho (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bajo el concepto de ésta entraban los casos de error manifiesto, aquellos en que se violaba el ins constitutionis, “error más grave con el cual se afecta más directa­mente el ordenamiento jurídico que con el error que solo afecta el iris litigatoris”.

▷ En este Día de 24 Abril (1877): Guerra entre Rusia y Turquía
Al término de la guerra serbo-turca estalló la guerra entre Rusia y el Imperio Otomano, que dio lugar a la independencia de Serbia y Montenegro. En 1878, el Tratado Ruso-Turco de San Stefano creó una “Gran Bulgaria” como satélite de Rusia. En el Congreso de Berlín, sin embargo, Austria-Hungría y Gran Bretaña no aceptaron el tratado, impusieron su propia partición de los Balcanes y obligaron a Rusia a retirarse de los Balcanes.

España declara la Guerra a Estados Unidos

Exactamente 21 años más tarde, también un 24 de abril, España declara la guerra a Estados Unidos (descrito en el contenido sobre la guerra Hispano-estadounidense). Véase también:
  • Las causas de la guerra Hispano-estadounidense: El conflicto entre España y Cuba generó en Estados Unidos una fuerte reacción tanto por razones económicas como humanitarias.
  • El origen de la guerra Hispano-estadounidense: Los orígenes del conflicto se encuentran en la lucha por la independencia cubana y en los intereses económicos que Estados Unidos tenía en el Caribe.
  • Las consecuencias de la guerra Hispano-estadounidense: Esta guerra significó el surgimiento de Estados Unidos como potencia mundial, dotada de sus propias colonias en ultramar y de un papel importante en la geopolítica mundial, mientras fue el punto de confirmación del declive español.

Según MATTIROLO, en la Edad Media (1442) se encontraba en Nápoles un Sacro Colegio Real para definir las controversias entre aquéllos que se decían lesionados ilegalmente por las sentencias inape­lables y alegaban discrepancias en derecho.Si, Pero: Pero sea o no italiano el origen del recurso -agrega este autor- debe merecer la acogida que corresponda a su mérito intrínseco, no menos que a su origen”.

La Revolución Francesa encuentra a Italia dividida políticamente en varios Estados independientes que habrían de adoptar, entre otras leyes, la de casación que era obra de aquella Revolución, como lo veremos al estudiar la casación en Francia.

Bajo la monarquía de Saboya se inicia la unificación italiana que se completa con la ocupación de Roma en 1870. Para ese momento existen en Italia las Cortes de Casación de Turín, Florencia, Nápoles, Palermo y Roma, lo que ha servido a los críticos de la casación para fundamentar sus ataques, dado que la contradictoria jurisprudencia a que daban lugar los diversos fallos de esas Cortes, hacía nugatoria la finalidad uniformadora que tiene la casación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por ello, un Real Decreto de 24 de marzo de 1923, redujo esas Cortes a una sola: la de Roma, con jurisdicción en toda la Nación, con cuatro secciones: dos civiles y dos penales'”, rigiéndose la Casación por el Código de Procedimiento Civil de 21 de abril de 1942, que modificó las disposiciones del de 1865 sobre recurso de casación y que se complementa con la reforma de 1950.

Como antecedentes de dicho Código podemos citar los proyectos de CARNELUTTI de 1926, de ENRICO REDENTI de 1936 y de SALMI de 1939, y por último, el proyecto GRANDI, elaborado con el aporte de los mismos procesalistas CARNELUTTI y REDENTI y del insigne CALAMANDREI, quien acerca de esta reforma expresó: “Fue una larga y compleja obra de preparación en la cual han cooperado diversas generaciones de estudiosos y factores históricos de diversa naturaleza”. Aprobado el Código de 1942, habrá de sufrir sucesivas reformas, siendo la más importante la de 1950, que responde a sus postulados al nuevo régimen imperante para esa fecha. Es con vista de esos dos textos que examinaremos brevemente el recurso de casación en Italia.

La Corte de Roma es el Supremo Tribunal de la República para “asegurar la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, la unidad del derecho objetivo nacional y el respeto a los límites de las diversas jurisdicciones”,

El recurso de casación se da en Italia por defecto de jurisdicción, por violación de la norma sobre competencia, por violación o falsa aplicación de la norma de derecho, por nulidad de la sentencia o del procedimiento y por omisión en examinar un hecho decisivo para el juicio y que ha sido objeto de discusión entre las partes.

Son recurribles las sentencias definitivas pronunciadas en grado de apelación o en único grado y también pueden serlo en las inter­locutorias, pero en este caso conjuntamente con la definitiva. La parte que intente conservar ese derecho, debe hacer reserva expresa en tal sentido, bajo pena de que le precluya ese derecho.

Existe allí la casación per salturn, es decir, cuando las partes de mutuo acuerdo resuelven omitir la apelación, pero en este caso, el recurso solo puede fundarse en violación o falta de aplicación de la norma de derecho.

El recurso de casación en interés de la ley, puede ser interpuesto por el Ministerio Público, cuando las partes no lo hacen y, en tal caso, la sentencia es solo en interés de la ley, es decir, no beneficia a las partes.

El recurso debe ser precedido del depósito, para el caso de que el recurrente sucumba, de ciento cincuenta liras si la sentencia impugnada es del pretor; de trescientas liras, si es del tribunal, y de seiscientas liras en cualquier otro caso. No hay lugar a este depósito, entre otros casos, cuando es en interés del Estado, o persona que goza del beneficio de pobreza, o cuando se trate de controversias laborales. Este depósito previo, lo establecieron, como lo veremos más adelante, nuestras primeras leyes de casación y existe también en Francia. Si hay varios recurrentes, basta un solo depósito.

Se autoriza en Italia el recurso incidental junto con la impug­nación, vale decir, que la parte contraria a la recurrente, puede inter­poner a su vez recurso en el contrarrecurso o contestación, lo que recibe el nombre de recurso por adhesión.

Como regla general, en Italia la interposición del recurso de casación no tiene efectos suspensivos contra la sentencia recurrida; pero la Corte, a solicitud de parte, puede dictar previamente la sus­pensión, consagrándose así una especie de sistema intermedio.Entre las Líneas En Venezuela, como sabemos, el recurso de casación tiene efectos sus­pensivos, pero la parte favorecida con la sentencia recurrida puede pedir medidas ejecutorias y adelantar el procedimiento de ejecución y esperar luego la suerte que habrá de correr el recurso para ter­minar o no con dicho procedimiento “in executivis.”

Cuando un asunto ha sido decidido de manera diversa por las varias Salas o cuando el recurso presenta cuestiones de principio de especial importancia, el Primer Presidente puede ordenar que la Corte resuelva con las Salas en Pleno.

El nuevo Código conserva la casación con reenvío, pero cuando ha sido casada la sentencia por violación o falta de aplicación de dis­posiciones de derecho, la Corte enuncia el principio a que ha de ajus­tarse el juez de reenvío, que será otro juez de la misma clase o jerar­quía del que dictó la sentencia casada.

No obstante lo que hemos apuntado sobre el recurso de casación en el Derecho Romano y en la legislación italiana, podemos afirmar con CALAMANDaEI que “el origen de la Corte de Casación no está en los Tribunales Supremos de los Estados italianos de la época inter­media y que la génesis de este complejo instituto judicial-procesal, debe buscarse en Francia y, concretamente, en la obra legislativa de la Revolución”. Por ello, se impone pasar a estudiar dicho instituto en Francia.

LA CASACION EN FRANCIA

En el informe de la Comisión Permanente de Política Interior de la Cámara de Diputados de Venezuela sobre el Proyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia que entró a regir el 14 de enero de 1977, se afirma que “la institución del recurso de casación es original creación de la Revolución Francesa”14. Ello es cierto.

En efecto, la Ley Fundamental de la Asamblea Nacional Cons­tituyente de 1790, crea el recurso de casación con la finalidad de anu­lar “todos los procedimientos en los cuales hubiese violación de for­mas y toda sentencia que contenga contravención expresa de la ley”.

Establecida inicialmente la casación como tribunal político para asegurar la separación de los poderes legislativos y judicial y garan­tizar la supremacía de la ley, controlando la actividad del poder judicial, habría de evolucionar hacia un órgano encargado de unifor­mar la jurisprudencia para mantener así la integridad de la ley.

El recurso de casación no forma parte en Francia del Código de Procedimiento Civil, sino que se ha regido por leyes especiales, como ocurrió inicialmente en nuestro país, siendo las últimas las de 1947 y 1952, que después de reproducir antiguas normas, introducen cam­bios sustanciales en cuanto a los motivos, estructura y tramitación del recurso.

En un principio, existieron en Francia las llamadas “Letras o Cartas de justicia”, en virtud de las cuales, considerada por el Mo­narca la súplica que se le formulaba, autorizaba y ordenaba una revi­sión del fallo impugnado y el que se pronunciara nueva sentencia. Dichas cartas eran de dos especies, a saber:

  • La Proposición de Error, enviada al Monarca por interme­dio de sus consejeros, destinada a que el Parlamento corrigiera aque­llos vicios o errores in indicando, cometidos en la sentencia, tanto en lo que respecta a la norma de derecho objetivo como en cuanto a su interpretación.
  • La Requete Civil, destinada a que el Parlamento corrigiera la sentencia que hubiese sido el efecto o resultado de un dolo, fraude o colusión de una de las partes.

Contra los errores in procedendo no existía ningún recurso y por ello, en la práctica fue apareciendo una nueva institución mediante la cual se obtenía del Monarca una Letra o Carta que facultase al inte­resado para hacer valer ante el Parlamento correspondiente otros erro­res o nulidades.

Las cartas o letras referidas fueron perdiendo vigencia hasta que por la Ordenanza de 1667 de Luis XIV se empezaron a echar las bases del recurso de casación, al permitirse la revisión de los fallos de última instancia por medio de cartas en forma de solicitud civil (no cartas de gracia del Rey como antes) y exclusivamente por error de derecho, es decir, por violación de las ordenanzas, edictos y decla­raciones.

El Canciller D’Aguesseau, en su Reglamento de 28 de junio de 1738, organizó definitivamente el procedimiento en cuestión, que vino a ser por obra de los constituyentes de 1796, el verdadero recurso de casación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Más tarde, con el Código de Napoleón de 1806, al impo­nerse a los países dominados la constitución liberal, la Casación que hasta entonces había jugado el papel de control constitucional de la actividad del Poder judicial, se transformará en un órgano creador de jurisprudencia que habrá de garantizar la integridad y la eficacia práctica de las leyes.

Abundando en consideraciones sobre el recurso de casación en Francia, debemos afirmar con la mayoría de los autores, que este re­curso extraordinario tuvo su origen en el Conseil Des Parties, creado por la Monarquía francesa para contrarrestar el poder descentraliza­dor de los Parlamentos que no obstante haber sido instituidos por la Monarquía para luchar contra los privilegios de los señores feudales, terminaron por alzarse contra el Rey, arrogándose un derecho de revi­sión sobre las Ordenanzas Reales. A este Conseil Des Parties, que formaba una Sección dentro del Consejo Político Real, le estaba enco­mendado anular las sentencias dictadas en contravención de las orde­nanzas, lo que se lograba mediante el recurso denominado “Demande en Cassation”.

En su inicio, el recurso solo se daba en los casos de contraven­ción expresa al texto de la ley; pero más tarde se extendió a las in­fracciones de forma. Recuérdese cómo nuestro Código de Procedi­miento Civil, tal vez por una mala traducción de la ley francesa, habla de “infracción de ley expresa” (ordinal 49 del artículo 420), como si en Venezuela todas las leyes no fueran expresas, en vez de decir “‘infracción expresa de la ley”, como en el texto francés.

Ninguna ley, sin embargo, establecía la obligatoriedad de la doctrina de la Casación, con lo cual resultaba nugatorio uno de los fines del recurso, como es el de la uniformidad de la jurisprudencia, pues -los tribunales podían apartarse de la doctrina de Casación, lo que significaba que un fallo podía ser objeto de sucesivos recursos por la misma infracción cometida en la sentencia.

Se optó entonces por someter el caso a un Re f ere Obligatoire An Legislateur, o sea, a una consulta obligatoria al legislador, algo pare­cido a lo que estableció nuestra Constitución de 1830, como lo vere­mos al estudiar el recurso de casación en Venezuela, si bien aquí la consulta no era obligatoria.

Este sistema hubo de modificarse, llevando el segundo recurso al conocimiento de las Salas reunidas, cuyo fallo era obligatorio para el tribunal de reenvío, contrariamente a lo que ocurría con el primer fallo, según se dijo antes.

En la Ley de 1947 se contempló un procedimiento de carácter general, aplicable al litigante asistido de un abogado autorizado para actuar en casación y otro procedimiento de excepción, cuando 11 ley dispensa a la parte de la asistencia de abogado, existiendo entre uno y otro procedimiento diferencias fundamentales en cuanto a la forma y término que rigen en la tramitación del recurso. Establece igual­mente esta Ley, recursos de urgencia, de plazos más cortos, en materia de divorcio, separación de cuerpos, alimentos, accidentes de trabajo y otros.

En la Ley de 1952, la Corte se dividió en cinco Salas o Cham­bres, con un total de cuarenta y dos magistrados, así: dos Salas o Cá­maras Civiles, una de las cuales sustituyó a la criticada Chambre de Requetes que conocía de los recursos de forma y se pronunciaba sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) del recurso de fondo; una Sala Mercantil y Fiscal y otra del Trabajo y una Penal.

Los motivos de casación son: de forma, que comprenden incom­petencia, exceso de poder, contradicción en las sentencias e inobser­vancia de formas procesales; y de fondo, consistentes en la violación expresa de la Ley, que puede ser: violación propiamente dicha, falsa aplicación y errónea interpretación.

En cuanto al efecto que produce la interposición del recurso, éste no es suspensivo, como ocurre en nuestra legislación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Allí la senten­cia accionada se puede ejecutar antes de que haya habido decisión de la Corte sobre el recurso interpuesto, salvo que se trate de juicios de divorcio, registro falso o deudas fiscales.Entre las Líneas En cambio en Venezuela, como es sabido, el anuncio del recurso evita que la sentencia de última ins­tancia que ha causado ejecutoria, se ejecutoríe y se haga definitiva­mente firme.

Por lo que respecta a los efectos de la sentencia misma, allí la casación puede ser parcial, es decir, se puede recurrir de un fallo y declarar procedente el recurso por lo que respecta a uno o más pun­tos, no afectando la nulidad de éstos la validez de otros.Entre las Líneas En Vene­zuela la casación es total y en todo lo que no fue objeto del recurso, el tribunal sentenciador recupera la plena jurisdicción.

Si el recurso es declarado con lugar, se baja el expediente a otro tribunal de igual categoría y competencia de aquél cuyo fallo fue casado. La sentencia de casación no obliga, sin embargo, al tribunal de reenvío, quien puede decidir con entera libertad. La Corte resuelve sobre las cuestiones de derecho, pero no se pronuncia sobre el conflicto de las partes ni afirma su criterio y, por ello, el tribunal de reenvío puede volver a decidir aún en contra de lo resuelto por Casación.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Realmente -afirma CUENCA- lo que ocurre ante el de reen­vío es una nueva instancia. Las partes pueden alegar y probar hechos nuevos, plantear excepciones y alegatos siempre que no hayan sido decididos anteriormente e incluso interponer nuevas apelaciones. Tam­bién puede intentar un segundo recurso de casación, por los mismos motivos y la Corte debe pronunciar nueva sentencia, pero esta vez en Cámaras Reunidas y en sesión solemne. Esta segunda sentencia de la Casación sí tiene carácter obligatorio para el juez de reenvío, quien debe ajustar su fallo, por lo menos en cuanto al derecho, a la doctrina establecida por la Corte. Ciertas decisiones de la Corte, en interés de la Ley, exceso de poder, violación de la cosa juzgada, etc., no tienen reenvío`.

En cuanto a quien puede interponer el recurso de casación, éste puede serlo por una o ambas partes, pero si vencieren los términos establecidos para anunciarlo, sin que ninguno de los litigantes lo hu­biere hecho, puede proponerlo el Procurador General, en interés de la Ley y por exceso de poder. Se exige un depósito de dinero para interponer el recurso, como lo dispusieron nuestras primeras leyes de casación y vimos también lo establece la legislación italiana.

LA CASACION DE ESPAÑA

En el Manual de Casación Civil, afirmamos que “en Espa­ña, este recurso fue desconocido hasta la promulgación de su primera Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante que el comentarista CARA­VANTES cree hallar en la Constitución liberal de 1812, los orígenes contemporáneos de la casación”.

Para el tratadista español MANUEL DE LA PLAZA, tanto la Ley 28, Título I, del Fuero juzgo, como la Ley 13, Título 19, de la Par­tida I, señalan los momentos cumbres en la preparación de las ideas que juegan en la casación, al permitir aquélla deshacer las sentencias en determinados casos y ésta, referirse tanto al valor’ que podía tener la jurisprudencia de los Tribunales, como en lo que dice relaciona a los remedios extraordinarios de que era dado valerse para impugnar las sentencias”

Coinciden la mayoría de los autores en que este recurso no tenía precedente alguno en la Península Ibérica cuando fue introducido en la Constitución de 1812 un recurso de nulidad, pero con las caracte­rísticas del recurso de casación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No faltan, sin embargo, otros autores que vean un precedente de la casación en España, en los recursos de segunda suplicación e ínjusticia notoria, si bien aunque en ellos pueda encontrarse algún atisbo de lo que es casación, existen entre aquéllos y ésta sensibles diferencias, agrega el autor citado, a quien seguiremos en parte en este desarrollo.

El recurso de suplicación era “un recurso supremo contra las sentencias de revistas dadas por las Audiencias o Tribunales Superio­res en pleitos comenzados en ella por nueva demanda, si tales pleitos fuesen muy grandes o de cosa ardua”, Debía interponerse dentro de veinte días siguientes al de la notificación de la sentencia, y ante la misma sala que falló en revista, constituyendo fianza de pagar 1.500 doblas en caso de confirmarse la sentencia. Contra la sentencia que recaía no se daba ningún otro recurso; si se confirmaba la de revista de la Audiencia, se le devolvían los autos para que despachase ejecu­toria; si se revocase expedía la resolución por el Tribunal sentencia­dor. Si bien algunos trámites de este recurso coinciden con el de casa­ción, difiere en lo sustancial, porque se revisa íntegramente la senten­cia, así en las cuestiones de facto como en las de derecho, aunque sobre la base de respetar los términos de planteamiento del pleito y vedar la aportación de nuevos elementos probatorios”.

El recurso de injusticia notoria procedía, según la Recopilación de Leyes, cuando la injusticia resultaba notoriamente de los autos, bien porque los jueces juzgasen arbitrariamente, contra lo que de éstos resul­taba, o porque hubiesen infringido abiertamente las disposiciones del Derecho. La doctrina procesal estableció que “es nula la sentencia dada en la causa en que hay nulidad notoria y manifiesta, que evidente, notoria y manifiestamente conste de los autos, o de defecto de cita­ción o de jurisdicción; y puede pedirse en cualquier tiempo aunque no se haya apelado de la sentencia y, constando, se ha de retractar, revocar y dar por ninguna”.

Aún cuando la reconstrucción de lo que el recurso de casación fue originariamente, no permite fijar con la precisión deseable -afirma DE LA PLAZA- los contornos conceptuales del recurso de iniuasticia notoria, no se ocultará al lector que, por su traza, se asemeja a la querella nullitatis, más que a la casación strictzt sensu; y que, como su mismo nombre lo indica, contempla más la injusticia, a través del interés particular, que la ilegalidad, a cuyo remedio, en el común pro­vecho social, mira el recurso de casación.

Sancionada la Constitución liberal de 1812, se consagra en ella un Tribunal Supremo de justicia, como organismo jurisdiccional çon función propia, al cual se le atribuye la facultad de conocer de los recursos de nulidad que se interpusieren contra las sentencias dictadas en última instancia; más con el designio de reponer el proceso, y devol­verle al Tribunal a quo, para que se hiciese efectiva la responsabilidad de los Magistrados que hubiesen infringido las leyes de procedimiento; es decir, con finalidad que no es, en suma lo que el recurso de casa­ción, propiamente dicho, persigue. La suerte del Alto Tribunal sigue, explicablemente -agrega DE LA PLAZA-, las vicisitudes de la Cons­titución de 1812 que lo creó: suprimido en 1814, cuando Fernan­do VII decreta la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de la Constitución de 1812; restablecido en 1820, cuando el Monarca se ve obligado a acatarla; abolido de nuevo en 1823, cuando al amparo de la Santa Alianza se restaura la Monarquía absoluta, se establece ya sobre bases firmes en 1834.

En 1835 se dicta un Reglamento Provisional de la Administra­ción de justicia, consagratorio de un recurso de nulidad per saltumn contra las sentencias de Primera Instancia y contentivo también de normas que tenían las mismas características del recurso de casación, contra las sentencias de las Audiencias o Segunda Instancia. A este recurso se incorporarán, por Real Decreto de 1838, elementos de la casación francesa, pero conservándole al recurso el nombre de recurso de nulidad.Entre las Líneas En ese mismo Decreto se introduce el recurso por viola­ción de doctrina legal, no acogido en nuestro sistema procesal y se sustituye el concepto de violación de forma, por el de infracción de leyes de procedimiento, con lo cual se modifica el concepto, porque, como es sabido, en Venezuela si bien todo recurso de forma cons­tituye infracción de ley procesal, no toda infracción de esta naturaleza constituye un recurso de forma, sino que es necesario que esa infrac­ción pueda ser enmarcada en alguno de los casos específicos estable­cidos en el Código de Procedimiento Civil (art. 421) como recurso de forma. Se mantiene en dicho Decreto, el sistema francés del reen­vío, excepto para la materia comercial.

Una Real Cédula de 30 de enero de 1855 implanta el sistema de la casación de instancia, debiendo hacer el Tribunal Supremo, por separado, una relación para el recurso de casación y otra para el fondo. Este sistema existió en Venezuela, como lo veremos más ade­lante, durante la segunda vez que se estableció la casación de instan­cia, pero con una sola relación, pues si la Corte casaba el fallo (la sentencia o la decisión judicial) recu­rrido, procedía de inmediato a dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

En la Ley de 5 de octubre de 1855, encontramos los anteceden­tes directos del recurso, tal como aparece hoy en lá Ley de Enjuicia­miento Civil español. Según esa Ley, el recurso de casación procedía por infracción de ley o de doctrina legal o por error procesal, trami­tados de la misma manera en uno y otro caso, pero conocían de los mismos Salas diferentes. La Sala que debía conocer del recurso por error procesal, solo estaba facultada para reponer (como la Sala de Requetes del sistema francés); en cambio, la Sala que conocía de in­fracción de ley o de doctrina legal, estaba facultada para casar (anu­lar) la sentencia recurrida. Para ambos recursos existía, como en Fran­cia, un examen previo sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) del recurso.

La creación del órgano (el Tribunal Supremo) -afirma DE- LA PLAZA- no implicó en España la del medio de impugnación que, algo después va a constituir su principal cometido, al recogerse por -primera vez en un Decreto de 1838 que va a encontrar consagración definitiva al publicarse la primera Ley de Enjuiciamiento Civil que implanta el recurso, como medio de impugnación y que, por la natu­raleza de los fines que persigue, debe ser recogido en la Ley común. De entonces acá, la substanciación y características fundamentales de la casación no han cambiado; y agrega el mismo autor: empero, en fechas más inmediatas a nosotros, y siempre por obra de leyes espe­ciales, se modifica su estructura, se crean figuras parejas y no siempre necesarias que inducen a – confusión y hasta se inicia una tendencia a romper el principio de unidad en la función y en el modo de proce­der, que es obligada secuela de la unidad constitucional del organis­mo rector.

El recurso de casación se rige actualmente en España por la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por Real Decreto de 3 de fe­brero de 1881, que empezó a regir el 19 de abril del mismo año y se caracteriza por: a) ser predominantemente público (artículo 1782); b) extraordinario (no se da mientras no se hayan agotado todos los recursos ordinarios; c) limitado: 1) no se da contra todas las reso­luciones (arts. 1.689, 1.694 y 1.695); 2) ha de ser por motivos que específicamente se mencionan en la Ley (arts. 1.692, 1.693, 1.695, 1.691, núm. 3); y 3) sin censura de los hechos, salvo el supuesto del núm. 7 del artíèulo 1.692.Entre las Líneas En sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 13-2-43, se afirma: “El recurso de casación tiene un ámbito limi­tadísimo y una fisonomía formalista en cierta medida, que veda al Tribunal Supremo a realizar una nueva y completa valoración jurí­dica del pleito, y le obliga en tesis general a ceñirse al examen de las infracciones o errores denunciados”(Compilación de Legislación Española. Leyes Procesales Civiles, anotadas y con­cordadas. Editorial LEX, Madrid). Igual a lo dispuesto en la primera parte del artículo 435 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

A tenor del artículo 1.686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “el conocimiento de los recursos de casación, corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo”, dividido en Salas. La Sala Primera conoce de los recursos de casación por infracción de ley o de doctrina legal; y la Sala Tercera, conoce: de la admisión de los recursos de casación antes mencionados; de los recursos que se interpongan por infracción de ley o de doctrina legal; de los recursos de casación contra las sen­tencias de amigables componedores; de las apelaciones de los autos que dicten las Audiencias de Ultramar denegando la admisión de cual­quier recurso de casación.

Antes de seguir adelante queremos observar que en España se da recurso de casación por violación de doctrina legal, no acogido en nuestro sistema procesal; y de igual modo, allí se da recurso de casa­ción contra las sentencias de amigables componedores, cosa no admi­tida en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Acerca de la división del Tribunal Supremo en Salas y de las funciones que les están atribuidas, el procesalista español JAIME GunsP, afirma que “la indicación del Tribunal Supremo en la Ley no agota el problema de la competencia para los recursos de casación, ya que, dentro del Tribunal Supremo, funcionan colegios parciales que se reparten las diversas materias que ante él se pueden suscitar. Sin embargo -agrega-, aquí no se plantea dificultad alguna, puesto que la distribución en colegios parciales tiene en cuenta precisamente la índole esencial de los asuntos en que el Tribunal Supremo inter­viene: civil, penal, administrativo y laboral. Los recursos de casación civiles, corresponden, como es lógico al colegio parcial correspon­diente o Sala de lo Civil, que es, en la organización actual del Tri­bunal Supremo, su Sala Primera. Cierto que los artículos 1.687 y 1.688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parecen distinguir, dentro de la casación civil, entre una competencia de la Sala Primera, para cono­cer de los recursos de fondo y una competencia de la Sala Tercera, para conocer de la admisión de esos recursos, de los recursos de forma y de algunos especiales.

Aviso

No obstante, la distinción funcional entre Sala Primera y Sala Tercera, dentro de lo civil, hoy ya ha desapare­cido y, por ello, el configurar a la Sala Tercera como una especie de criba previa para el paso a la Sala Primera, como en la casación originaria, debido a la necesidad de aumentar el conocimiento de estos asuntos sin mengua de la unidad de personas que deben fallarlos, ha desaparecido en el derecho español: nueva prueba de la falta de preo­cupación por los supuestos propósitos fundamentales del recurso.Entre las Líneas En consecuencia, hoy puede decirse que es la Sala Primera, o de lo Civil del Tribunal Supremo, la que conoce de todos los recursos de casación civiles, sean genéricos o especiales y, dentro de los genéricos, sean de fondo o de forma, es decir, por infracción de ley o por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio”.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, se da recurso de casa­ción contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audien­cias; contra las definitivas que dicten los jueces de Primera Instancia en los juicios de desahucio, de que conozcan por apelación; y contra las sentencias de amigables componedores. Según la misma Ley, ten­drán el concepto de definitivas, para los efectos del recurso, además de las sentencias que terminan el juicio:

  • las que recayendo sobre un incidente o artículo, pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, acerca de las cuales dice GUASP que, “son resolucio­nes que, previas al fondo, impiden la entrada en el fondo y, por con­siguiente, de derecho y de hecho, bloquean la continuación de las actuaciones judiciales”;
  • las que declaren haber o no lugar a oir a un litigante que haya sido condenado en rebeldía;
  • las que pon­gan término al juicio de alimentos provisionales y las pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria, en los casos establecidos por la ley.

Recuérdese que en Venezuela, no hay casación en los procesos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos.

En cuanto a los juicios en los cuales se da el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, se establece que dicho recurso no procederá: en los juicios de menor cuantía, en los de desahucio cuando la renta anual de la finca no exceda de 1.500 pesetas; en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en los demás en que, después de terminados, pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto, excepto en los casos de los números 39 y 49 del artículo 1.690; pero sí se dará en estos juicios cuando el recurso se funde en el quebran­tamiento de alguna de las formas del juicio. Tampoco se da contra los autos que dicten las Audiencias en la ejecución de las sentencias, a no ser que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o se provea en contradicción con lo ejecutoriado. Como se ve, esta norma corresponde a la del ordinal 49 del artículo 423 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Queremos llamar la atención de que en España no hay recurso de casación de fondo (de forma, sí) en los juicios posesorios, es decir, en los juicios interdictales, contrariamente a lo establecido en el aparte del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil y cuya interpre­tación fue objeto de sendas sentencias de nuestro máximo tribunal, tanto en lo que al hecho de la mención expresa se refiere, no deján­dolos incluidos en la mención genérica de “juicios civiles”, como a la circunstancia de que esa mención no entrañaba, como algunos lo sos­tuvieron, que se había querido dar el recurso de casación en los inter­dictos, cualquiera que fuera su cuantía, sino que quedaron sujetos en este punto, como los demás juicios, a lo establecido para la admisibi­lidad del recurso.

La Ley que nos ocupa dispone que el recurso de casación habrá de fundarse en alguna de las causas siguientes:

  • infracción de la ley o de doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia;
  • ha­berse quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio;
  • haber dictado los amigables componedores la sentencia fuera del plazo (véase más en esta plataforma general) se­ñalado en el compromiso, o resuelto puntos no sometidos a su deci­sión o que, aunque lo hubieran sido, no fueren de índole civil o estu­vieren comprendidos en las excepciones consignadas en el parágrafo 29 del artículo 487.

En la legislación de Venezuela, los casos previstos para las decisiones de los amigables componedores, son objeto de caducidad en el primer caso de la legislación española y de un recurso de nulidad en los demás casos.

En cuanto a los motivos de casación de fondo, el legislador mezcla como infracción de ley o de doctrina legal (recurso de fondo), casos que en nuestro Código no son de fondo, sino de forma. Es así como se establece que dicho recurso procede por “violación, interpre­tación errónea o aplicación indebida de las leyes, quebrantamiento de la cosa juzgada, por ser la sentencia contradictoria o incongruente, contener ultrapetita o carecer de decisión expresa sobre las preten­siones oportunamente deducidas en el pleito; por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto no sea de la competencia judicial, dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo; cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evi­dente del juzgador”.

Responde este último caso, a lo que nuestro legislador define como “infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba” y que permite a la Corte “extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores”, en los casos taxativos previstos por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y siempre que se haya hecho la denuncia de la apropiada regla legal expresa quebrantada por el juzgador al valorar el mérito de la prueba.

Por lo que respecta al recurso de casación por violación de doc­trina legal, no existente en Venezuela, el Tribunal Supremo de España en forma pacífica ha sustentado que por tal debe entenderse “la que se establece en repetidas e idénticas decisiones del Tribunal Supremo, aplicables al caso del pleito”.

Los motivos ‘de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, son:

  • falta de emplazamiento de las partes;
  • falta de personalidad en alguna de las partes o en el Procurador que la haya representado;
  • falta de recibimiento a prueba en alguna de las instancias;
  • falta de citación para alguna diligencia de prueba o para sentencia definitiva;
  • denegación de cualquiera diligencia de prueba, que produzca indefensión;
  • incompetencia de jurisdic­ción;
  • haber concurrido a dictar sentencia uno o más jueces, cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiese sido estimada, o se hubiera denegado, siendo procedente; y,
  • haber sido dictada sentencia por menor número de jueces que el señalado por la Ley.

Para interponer el recurso de casación, se requiere hacer un depó­sito de 3.000 pesetas en el establecimiento destinado al efecto, si el recurso es de fondo y de 1.500 pesetas, si es de forma. El término para hacerlo es de diez días, a contar desde su notificación de la sentencia y el interesado pedirá copia certificada de la sentencia, a partir de cuya expedición correrá un lapso de cuarenta días para formalizar el recurso, si el fallo (la sentencia o la decisión judicial) proviene de la Península e Islas Baleares y de cincuenta días, si el origen del juicio está en las Cana­rias. Se acompañará, entre otras cosas, tantas copias simples del escrito de formalización, cuantas sean las otras partes litigantes, así como la certificación de haberse hecho el depósito.Entre las Líneas En el escrito de forma­lización, se expresará el párrafo del art. 1692 en que se halle com­prendido el recurso y se citará con precisión y claridad la ley o doc­trina legal infringida y el concepto en que lo haya sido.

Si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados.

Detalles

Los autos se pasarán al Fiscal para que emita su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso y si fuere favorable, se pasan al Magistrado Ponente por seis días, para instrucción, y a fin de que someta de palabra, a la deliberación de la Sala la decisión que crea procedente. Si el Fiscal se pronuncia sobre la inadmisión del recurso, decide la Sala.

Después de este procedimiento previo, viene la sustanciación y decisión del recurso de fondo para el cual es el procedimiento que estamos anotando, pues el de forma varía. A tal fin, el Secretario Relator entregará “una nota expresiva de los puntos de hecho y de derecho comprendidos en el apuntamiento y en la sentencia de la Audiencia, en cuanto se relacionen con los motivos de casación, las leyes y doctrinas que se citen como infringidas y el concepto en que se alegue que lo han sido”.

Las vistas de los recursos empezarán con la lectura de la nota del Relator y después informarán por su orden los abogados defen­sores de las partes. Deberán concurrir a la vista, el Presidente del Tribunal y seis Magistrados, uno de los cuales será el Ponente. La sentencia se dictará dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista. Si el Tribunal estimase que en la sentencia se ha cometido infracción de ley o de doctrina en que se funde el recurso, declarará haber lugar a él y casará la sentencia, mandando devolver el depósito si hubiere sido constituido. Acto con­tinuo, y por separado, dictará la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito, o sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Hay, pues, en España, lo que la doctrina llama “casación de instancia”, no acogida en nuestro sistema proce­sal, como lo veremos en su oportunidad. Si el recurso se declarare sin lugar, se condenará en costas al recurrente y a la pérdida del depósito, mandando darle la aplicación señalada en la Ley.

Para terminar esta materia, diremos que en la Sección Sexta, se contempla el procedimiento para el recurso de forma, que como se ha visto, responde en cierto modo, a un concepto distinto al nues­tro; en la Sección Séptima, se prevé el procedimiento para cuando el recurrente se propone interponer ambos recursos, haciéndolo pri­mero por el de forma, con protesta formal de interponer, en su caso y lugar, ante el Tribunal Supremo, el relativo a la infracción de ley o de doctrina legal; la Sección Octava de la misma Ley de Enjuicia­miento Civil, contempla el procedimiento para el recurso contra las sentencias de amigables componedores; y la Décima, contiene Dispo­siciones comunes a todos los recursos, entre las cuales observamos el poder la Audiencia decretar la ejecución de la sentencia a petición de la ‘ parte que la hubiere obtenido, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación, si dicha parte presta fianza bastante, a juicio del mismo Tribunal, para responder de cuanto hubiere reci­bido si se declarase la casación.

Es que en España, la interposición del recurso no suspende la ejecutoria de la sentencia, lo que sí ocurre en nuestra legislación y conforme a la cual, el anuncio del recurso evita que la sentencia que causó ejecutoria, se ejecutoríe, pero pudiendo, sin embargo, la parte favorecida con la sentencia obtener las medidas de ejecución previstas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Autor: José Román Duque Sánchez

Casación argentina

Casación argentina en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Casación

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Recursos

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Véase También

  • Tribunal de casación

Recursos

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Véase También

  • Casación Civil

Bibliografía

a) clásicos; Calamandrei, Piero, La casación civil, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1961, 3 volúmenes; Calamandrei, Piero, La casación civil, traducción Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Buenos Aires, EJEA, 1959; Rabasa, Emilio, El juicio constitucional. El artículo 14; estudio constitucional, 2ª edición, México, Porrúa, 1955, Rodríguez, Agustín, “Casación civil (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Breves apuntes”, publicado originalmente en Revista de Legislación y jurisprudencia, México, tomo XXV, julio-diciembre de 1903 y reimpreso en Anuario Jurídico, II-1975, México, 1977; Vega, Fernando, “El juicio de amparo y el recurso de casación francés”, publicado originalmente en la misma Revista de Legislación y Jurisprudencia, México, tomo I, 1899, y reimpreso en Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, número 31, julio-septiembre de 1946;
b) contemporáneos: Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, “Amparo y casación”, Derecho procesal mexicano, México, Porrúa,1976, tomo I; Fix-Zamudio, Héctor, “Presente y futuro de la casación civil a través del juicio de amparo mexicano”, Memoria del Colegio Nacional, México, tomo IX, número I, 1978; Olea y Leyva, Teófilo, “Genealogía jurídica de la casación y el amparo en materia penal” Problemas jurídicos y sociales de México, México, 1955; Ríos Espinoza, Alejandro, Amparo y casación, México, 1960 (Tesis profesional)

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