Clases de Obligaciones
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Clases de Obligaciones en el Derecho francés
Clasificación de las Obligaciones en el Derecho Civil francés
- La obligación de hacer tiene por objeto una acción, como la realización de una obra o una prestación de servicios; así en el contrato de obra o en el de arrendamiento de servicios.
- La obligación de no hacer tiene por objeto una abstención, como la de no hacer competencia, no re-establecerse, no divulgar, no construir.
- La obligación de dar
- La obligación de dar en uso
- La obligación es pecuniaria cuando versa sobre una suma de dinero. De todas las demás obligaciones se dice que son in natura.
- Las obligaciones pecuniarias, en cualquier divisa, son fungibles, salvo disposición o convención en contrario.
- La obligación de valor es la de otorgarle al acreedor, en dinero o en especie, un provecho económico variable según las circunstancias, que le garantice en el tiempo una satisfacción apropiada, mediante la actualización de su magnitud al día de la ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (1)
- Se dice que la obligación es de resultado cuando el deudor está obligado, salvo caso de fuerza mayor, a procurar al acreedor la satisfacción prometida, de suerte que, exceptuado tal caso, su responsabilidad queda comprometida por el solo hecho de no haber alcanzado el fin establecido.
- Se dice que la obligación es de medios cuando el deudor solamente está obligado a proveer los cuidados y diligencia normalmente necesarios para alcanzar un determinado fin, de manera que su responsabilidad está subordinada a la prueba de que incurrió en falta de prudencia o de diligencia. Muy frecuentemente, las partes no precisan expresamente a qué se comprometen –resultado o medios–. (2)
- La obligación de seguridad, inherente a determinados compromisos contractuales, impone velar por la integridad de la persona del acreedor y de sus bienes.
- La obligación natural envuelve un deber de conciencia para con otra persona. Puede dar lugar a una ejecución voluntaria, sin repetición, o a una promesa coercible de ejecutarla.El deber de conciencia no tiene necesidad de ser calificado de legítimo: efectivamente se basta a sí mismo.
En relación al Ante-Proyecto de Reforma del Titulo III (sobre las Obligaciones) del Código Civil francés, afirma Didierr Martin que la “clasificación de las obligaciones –o su especificación– es un ejercicio delicado, porque tiende a expresar, en pocas palabras y figuras, los tipos generales
dentro de los cuales se organizan, o con los cuales se enlazan, a pesar de su extrema diversidad, las obligaciones legales o voluntarias. (3)
Tradicionalmente, las obligaciones se clasifican en tres especies elementales:
- La que previene una acción, un hecho positivo: es la obligación de hacer.
- La que, a la inversa, previene una abstención: es la obligación de no hacer, contrario y
antítesis de la precedente. - Por último, aquella que se denomina obligación “de dar”, cuya especificidad niega una corriente doctrinal, que, en realidad, no es reducible a cualquiera otra para expresar el deber que se asume de transferir un derecho real o personal.
La sutileza del pensamiento permite hoy comprender que entre ambos arquetipos (hacer/no hacer y dar) se insinúa una variedad mal diagnosticada hasta ahora y que conviene calificar (así fuera solo en razón de sus numerosas e importantes aplicaciones prácticas): la obligación de dar en uso cuya característica, exclusiva, es establecer un deber para sus beneficiarios, de
restitución de la cosa o su equivalente al término del uso convenido. (4)
A este respecto, dos binomios (5) mayores se imponen por su virtud –y su fuerza– aglutinante:
- Uno valora el objeto de la prestación: contrapone la obligación monetaria a aquella que no se refiere a una cantidad de dinero y que se denomina, por una límpida abstracción, in natura: el caso es que el dinero, patrón y contrapartida universales de todo, no se presta al tratamiento jurídico común de otros objetos de prestación.
- El otro se plantea respecto de la finalidad de la obligación: pone frente a frente la obligación de resultado –de producir la satisfacción prometida– y la obligación de medios, que es hacer lo mejor, con el cuidado correspondiente a una diligencia apropiada.
En últimas, era menester especificar tres variedades atípicas de obligaciones:
- Primero, la obligación de valor, que se satisface en dinero, sobre el valor del bien a su vencimiento, o in natura, en la medida correspondiente a las necesidades de una persona o a los cuidados de una cosa.
- La obligación de seguridad que refleja, en una sociedad de precaución, la aspiración a una salvaguardia contractual activa de la integridad de la persona y de sus bienes.
- Por último, la obligación natural: deber de conciencia, que bordea la frontera de lo jurídico
y debe su “positivización” eventual solo al buen querer del deudor; no es más que una prescripción virtual, unos puntos suspensivos en los que se agota el concepto mismo de obligación.
Notas
- La obligación de valor es pecuniaria cuando su objeto es el de dar una suma de dinero
determinable a la fecha de su exigibilidad; es in natura cuando su objeto es proveer a
las necesidades de una persona o a los cuidados de una cosa, con la prevención, en los
dos casos, de ser convertida, por convención o por decisión judicial, en una obligación
pecuniaria revisable. - Sin duda es mejor evitar el verbo “comprometerse”. Parecería preferible una expresión neutra; por ejemplo, “estar obligado” que sirve para el caso de silencio de las partes. Dentro de una visión pragmática, la diferencia específica atañe al régimen de la prueba. Sin duda es mejor señalarla, aventurándose a conciliar el criterio de fondo con el criterio probatorio).
- Se pregunta el autor: “¿Fue la dificultad de la empresa la que disuadió a los diseñadores del Código Civil (francés) de arriesgarse a ello? La experiencia de la enseñanza y de la práctica del derecho pone en evidencia, sin embargo, el interés superior de tal trabajo que ilumina la teoría de las obligaciones con enriquecimiento de los conceptos fundamentales de su
mismo objeto.” - Continúa el autor: “Estos tipos universales son, por lo demás, susceptibles de características particulares o comunes que una clasificación de las obligaciones debe reflejar, en segundo grado. “
- Para el autor, producto “puro del genio jurídico (francés), esta distinción, que permite matices intermedios, trasciende las especies de obligaciones y regula su alcance.”
Véase también
Obligaciones Tributarias Formales
Obligaciones Contingentes
Obligaciones
Incumplimiento de Obligaciones
Obligaciones Recíprocas
Derecho de Obligaciones
Extinción de las Obligaciones
Derecho de Obligaciones en India
Clases De Causas
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