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Conflicto Colectivo

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Conflicto Colectivo

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Conflicto Colectivo en el Derecho Español

Conflicto Colectivo a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Conflicto Colectivo se define como:

1 El conflicto colectivo es una controversia entre una pluralidad de trabajadores y uno o varios empresarios, cuyo contenido afecta a las relaciones de trabajo por cuenta ajena Repercute de forma indiferenciada sobre una colectividad de trabajadores en cuanto tal, es decir, concurre un interés colectivo -de clase, de grupo, de categoría- [SSTS de 8 de julio y de 21 de octubre de 1997 (Ar 5567 y 9154) En la práctica, su distinción con los conflictos plurales, que también afectan a varios trabajadores, es difícil; sin embargo, en estos el interés controvertido es una mera suma de intereses individuales [SSTS de 18 de enero y de 21 de enero de 1995 (arts 360 y 395).

2 Por razón de su objeto, los conflictos colectivos pueden ser de dos tipos En primer lugar, jurídicos o de interpretación, cuando derivan de discrepancias a causa de la interpretación o aplicación de una norma -estatal, convenida o uso empresarial-, por lo que su solución debe ser conforme a Derecho En segundo lugar, de intereses, de reglamentación o económicos, cuando pretenden la creación, modificación o sustitución de una norma; de ahí que su solución radique en la ponderación de los intereses contrapuestos

Más sobre Conflicto Colectivo

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3 Las medidas de conflicto colectivo son medios de presión unilaterales de los sujetos en conflicto con la finalidad de conseguir una solución favorable a sus propios intereses El art 372 de la CE reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, remitiéndose a una futura ley para su desarrollo Este derecho está limitado por el respeto al funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Por parte de los trabajadores cabe destacar las siguientes medidas: 1º) La huelga, recogida en el art 282 de la CE como derecho fundamental, que consiste en el cese del trabajo; durante la misma pueden existir piquetes de trabajadores que informan sobre los motivos de la huelga y pretenden persuadir a quienes no la secundan 2º) El boicot, que consiste en el intento por parte de los trabajadores de impedir las relaciones comerciales de los empresarios en conflicto con terceros 3º) El ejercicio de los derechos constitucionales de libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) (art 20 CE), de reunión y manifestación (art 21 CE) Por parte del empresario, fundamentalmente, las medidas son las siguientes: 1º) El cierre patronal o clausura temporal del centro de trabajo 2º) El ejercicio del poder de dirección del empresario a través de políticas de movilidad de trabajadores, retribuciones, sanciones, premios, etc 3º) El ejercicio de los derechos constitucionales de libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) (art 20 CE), de reunión y de manifestación (art 21 CE)

Otros Aspectos

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4 En nuestro Derecho existen diferentes referencias a mecanismos pacíficos de solución de los conflictos colectivos Éstos pueden ser extrajudiciales (a) o judiciales (b): .

a) Los procedimientos extrajudiciales pueden solucionar tanto conflictos colectivos jurídicos como de intereses, así como resolver conforme a Derecho o a equidad Se pueden instrumentalizar mediante la negociación de las partes en conflicto sin intervención de un tercero -autocomposición-, o con la participación de un tercero -heterocomposición- En este último caso, se distinguen según la actuación que lleve a cabo este sujeto: 1º) La conciliación, cuando se limita a propiciar el diálogo entre las partes 2º) La mediación, en la que, además de acercar a las partes, propone posibles soluciones al conflicto 3º) El arbitraje, donde el tercero dicta un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés) que pone fin a la controversia

También en el Diccionario Jurídico

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Nuestra legislación recoge las siguientes menciones a procedimientos extrajudiciales:

– El art 894 del ET establece que ante una discrepancia, en cualquier momento de la negociación de un convenio colectivo, las partes pueden acordar la intervención de un mediador designado por ellas.

– El art 853e del ET determina que las comisiones paritarias de los convenios colectivos han de entender de cuantas cuestiones les sean atribuidas relativas a la aplicación e interpretación del propio convenio, entre las que cabe la solución de conflictos jurídicos en torno al mismo Así mismo, esta misma disposición establece como contenido mínimo de los convenios colectivos la regulación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de las comisiones paritarias Concretamente, el art 823 del ET prevé la actuación subsidiaria, en defecto de pacto colectivo de empresa, de la comisión paritaria de los convenios colectivos supraempresariales en casos de descuelgue salarial.

– El art 851 del ET menciona como posible contenido de los convenios colectivos procedimientos para resolver discrepancias surgidas en los periodos de consulta de los arts 40, 41, 47 y 51 del ET

Desarrollo

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– El art 91 del ET posibilita que los convenios colectivos y acuerdos del art 83 del ET establezcan sistemas para la solución extrajudicial de conflictos colectivos En este sentido, estatalmente se ha firmado el ASEC y, autonómicamente, todas las Comunidades Autónomas cuentan con un acuerdo de este tipo, a excepción del Principado de Asturias Esta posibilidad viene acompañada de una serie de garantías: 1ª) El art 1541 de la LPL equipara a la conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente la que se realice ante los órganos convencionales de solución extrajudicial 2ª) De acuerdo con el art 65 de la LPL, la presentación de la solicitud de conciliación, así como el compromiso arbitral, suspenden e interrumpen los plazos de caducidad y prescripción de las acciones 3ª) El art 1542 de la LPL señala que lo acordado en conciliación tiene la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos estatutarios siempre que las partes ostenten la legitimación requerida por el ET; de la misma forma, cuando se cumplan con los requisitos de legitimación estatutarios, el art 913 del ET otorga esta eficacia a los laudos arbitrajes 4ª) El art 671 de la LPL dispone que el acuerdo fruto de la conciliación puede ser impugnado por las partes y por terceros perjudicados, mediante el ejercicio de la acción
de nulidad por las causas que invalidan los contratos; por su parte, el art 914 del ET señala que los laudos son impugnables conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos, añadiendo que también son impugnables por incumplimiento del procedimiento o cuando se resuelvan cuestiones no controvertidas 5ª) El art 68 de la LPL determina que lo acordado en conciliación es directamente ejecutable, como también lo hace la DA 7ª de la LPL respecto de los laudos arbitrales

Otros Puntos Jurídicos

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– Los arts 17 y ss del RDLRT regulan el procedimiento administrativo de conflicto colectivo, cuyas características fundamentales son, de un lado, su incompatibilidad con el ejercicio del derecho a la huelga y, de otro, la imposibilidad de plantearse con la finalidad de modificar lo pactado en convenio colectivo o laudo.

– El RDL 5/1979 desarrollado por el RD 2756/1979 creó el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación para desarrollar este tipo de funciones Tras la supresión del IMAC y el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas estos procedimientos han quedado encomendados a la Dirección General de Trabajo y a las Direcciones Provinciales u organismos correspondientes de las Administraciones laborales autonómicas.

– El art 3 de la Ley 39/1962 de la Inspección de Trabajo dispone que ésta puede ejercer funciones de conciliación, mediación y arbitraje a petición de las partes en controversia Así mismo, este organismo, según el art 9 del RDLRT, puede realizar una mediación de oficio en caso de huelga

Más en el Diccionario

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– De conformidad con el art 10 del RDLRT, el Gobierno, atendiendo a la gravedad de las consecuencias de una huelga en los servicios esenciales, puede acordar un arbitraje obligatorio.

– El art 76 del ET establece que para controversias surgidas con ocasión del proceso de elección de los representantes de los trabajadores en la empresa, se nombrarán árbitros por parte de los sindicatos más representativos y suficientemente representativos en el ámbito del litigio por unanimidad o, en su defecto, por la Autoridad laboral.

– La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, a tenor de la DT 6ª del ET, puede determinar el sometimiento a un arbitraje en caso de discrepancias entre las partes a la hora de negociar un convenio colectivo de sustitución de la ordenanza laboral correspondiente

Más sobre este Concepto

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b) Los procedimientos judiciales, por disposición legal, en nuestro ordenamiento solo pueden solventar conflictos colectivos jurídicos Concretamente, se resuelven mediante el proceso judicial de conflicto colectivo, que se configura como una modalidad procesal cuyas normas supletorias son las del proceso ordinario (arts 151 a 159 LPL) [MLlB]

Bibliografía

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MATÍA PRIM, J; SALA FRANCO, T; VALDÉS DAL-RÉ, F y VIDA SORIA, J: Huelga, cierre patronal y conflictos colectivos Madrid, 1982.

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ALFONSO MELLADO, C L: Proceso de conflicto colectivo Sistemas alternativos de solución y autonomía colectiva Valencia, 1993.

SALA FRANCO, T y ALFONSO MELLADO, C L: Los procedimientos extrajudiciales de solución de los conflictos laborales establecidos en la negociación colectiva Valencia, 1996.

CONFLICTO LABORAL (Continuación)

Es una continuación de la entrada sobre conflicto colectivo. 6. El conflicto daña al empleador para vencer su resistencia. Tal daño deriva de la conducta colectiva de los trabajadores que niegan la prestación laboral total o parcialmente, con o sin permanencia en los ambientes de trabajo. La producción se resiente con perjuicio económico para el empleador y, eventualmente, para el país (de ahí la necesidad de intervención estatal).

CONFLICTO LABORAL: Desarrollo de la idea

El daño causado se justifica por el ejercicio constitucional (y natural) del derecho de huelga omnicomprensivo de los restantes grados. Como reza el artículo 1071 del Código Civil: “El ejercicio regular de un derecho propio[…] no puede constituir como ilícito ningún acto El ejercicio del derecho de huelga, precisamente, justifica el daño causado.
Plantear así el tema, interesa: el daño aparece inmediatamente en el horizonte mental, no velado o simulado tras el manto del “derecho”. El empleador, si quiere salir indemne de la confrontación, tiene un solo camino: negociar colectivamente con los trabajadores.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Detalles

7. Los mecanismos de solución se bifurcan en la conciliación y en el arbitraje. La primera expresa la negociación entre los sujetos enfrentados. El segundo deriva la solución a un tercero, quien puede ser designado de común acuerdo o ser nombrado por la Administración del Trabajo.

Otros Aspectos

8. Urge determinar el deber jurídico de las restantes asociaciones profesionales, tanto de empleadores como de trabajadores, de intervenir oficiosamente para allanar los caminos de una solución razonablemente justa. Las épocas románticas de la huelga han dejado lugar a la consideración de su impacto socio/económico: de ahí la intervención del Estado y el deber de las mencionadas entidades para buscar un camino adecuado, rápido, seguro, eficaz, justo.

Más Detalles

9. La doctrina y la jurisprudencia se han esforzado, negando la realidad, en desconocer entidad jurídica a las medidas de acción directa de contenido político, pretendiendo encerrar su contenido en lo estrictamente profesional.
Con todo, la realidad escapa a las mejores intenciones, mostrando palpablemente que el Movimiento de los Trabajadores realiza medidas de acción directa con claro y decidido sentido político, que es inútil esconder so pretexto de formalismo y respecto del cual nuevamente aparece la sabiduría del pretor romano cuando afirmaba “de la realidad surge el Derecho”, lo que ha sido tenido especialmente en cuenta por la concepción sistémica.

Más

Respecto de las huelgas del inolvidable Mayo francés de 1968, Ca- merlick-Lyon Caen afirmaron: “Esas huelgas hacen aún más incómoda la posición de quienes distinguen tajantemente entre huelga profesional y huelga política. Fue un movimiento que condujo a nuevas elecciones; los móviles de los huelguistas eran tanto de orden público como profesional”.
Releyendo las sabias apreciaciones de Rodolfo von Ihering sobre la Lucha por el Derecho se comprende mejor que los trabajadores, luchando pacíficamente por sus derechos sociales, económicos, culturales y políticos pueden encauzar la realidad y transformarla con visión de grandeza y bien común. Toda la ideología del Mahatma Gandhi y la praxis de Martin Luther King encuentran sustento en la realidad, y en sus enseñanzas pueden abrevar los trabajadores para consolidar sus experiencias al respecto.

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El impacto internacional del conflicto laboral

Esto ha sido poco estudiado. Merece profunda atención por las múltiples vinculaciones entre el derecho (laboral, político, internacional privado, internacional público) y la macro/economía. Entre los aspectos de la problemática económica contemporánea, junto a los vinculados al funcionamiento de unas desequilibradas e inconexas estructuras internas, aparecen los correspondientes al marco de la economía mundial, al sistema histórico de intercambio y a las actuales relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) basadas, para nuestros países, en el tipo de capitalismo periférico/dependiente. Esto genera el crecimiento desigual de los países, separados en centrales y periféricos (metrópoli, colonias). De ahí que el costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) de las medidas de acción directa efectuadas en los países centrales puede ser trasladado, a través de la balanza comercial, a los periféricos; para evitar esta maniobra, las asociaciones sindicales de los países centrales han de estar atentos a tal posibilidad y enfrentarla decididamente. [1]

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz “Conflicto Colectivo”, (autor de la voz: R. C. F.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991

Véase También

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