Consecuencias Accesorias
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Consecuencias Accesorias en el Derecho Español
Consecuencias Accesorias a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Consecuencias Accesorias se define como:
Consecuencias accesorias del delito o falta
El Código Penal de 1995 destina un nuevo título del Libro I, el Título VI, a lo que llama «consecuencias accesorias» Aquí se incluyen, por una parte, el comiso de los instrumentos y efectos del delito, y un elenco de medidas previstas para personas jurídicas y empresas El comiso era en los Códigos anteriores una pena accesoria Las medidas para personas jurídicas se prevén ahora por primera vez con carácter general.
Al referirnos al comiso, es tradicional que se disponga la privación al delincuente de los instrumentos con que ejecuta el delito y de los efectos que provengan de él En ello ha consistido hasta 1995 el comiso No era correcta la consideración del mismo como una pena, siquiera accesoria El comiso no se prevé como amenaza destinada a disuadir de la comisión del delito ni como castigo merecido por el delito No responde a ninguno de los fines de la pena: ni a la prevención a través de la motivación ni a la retribución Tampoco obedece a la necesidad de tratar la peligrosidad del sujeto, como las medidas de seguridad Se trata, en realidad, de una consecuencia accesoria de naturaleza peculiar
Más sobre Consecuencias Accesorias
También ha acogido el Código Penal de 1995 la propuesta de añadir con carácter general como consecuencia accesoria la privación de las ganancias provenientes del delito que se incluye en el comiso.
El artículo 127 del Código Penal contiene la regulación general del comiso, y establece que:
«Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las transformaciones que hubieren podido experimentar Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente Los que se decomisen se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán»
Otros Aspectos
A raíz del presente artículo se zanja la polémica cuestión de su naturaleza jurídica, configurándose el comiso como consecuencia accesoria, es decir, sanciones de naturaleza peculiar que, en virtud de la Ley o decisión judicial, se unen a una condena penal.
Del presente precepto se deducen una serie de características relacionadas con esta figura:
1) Se limita la imposición del comiso a los delitos o faltas dolosos, resolviendo la cuestión -que se suscitaba en al Código Penal anterior- de si era o no aplicable al ámbito de la imprudencia.
2) Se requiere que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) haya sido condenado a una pena, cualquiera que sea ésta («toda pena»).
3) La excepción al carácter preceptivo del comiso está reconocida de forma más precisa en el Código Penal, al referirse a la salvedad de que los efectos, instrumentos o ganancias pertenezcan «a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente» El artículo 48 del Código Penal anterior aludía solo al «tercero no responsable del delito», requiriendo ahora el Código Penal que este tercero lo sea de buena fe y que los haya adquirido legalmente
También en el Diccionario Jurídico
4) Por último, en cuanto al destino de lo decomisado, el Código Penal distingue entre los supuestos de cosas de lícito comercio, en cuyo caso se venderán y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles, y las de ilícito comercio, a las que se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán (artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando; Ley 21/1994, de 5 de julio, sobre destrucción de droga decomisada).
El artículo 128 del Código Penal establece que:
«Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el comiso o decretarlo parcialmente»
Desarrollo
En el presente artículo se reconoce un amplio arbitrio judicial para renunciar o reducir parcialmente el comiso, cuando los efectos o instrumentos sean de lícito comercio y su privación resulte desproporcionada con la naturaleza o gravedad de la infracción penal o en su caso, se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles Es lo que ocurre a veces en los delitos imprudentes cometidos mediante un vehículo a motor, cuyo comiso, atendido su valor, puede resultar desproporcionado.
El comiso se regula específicamente en el Código Penal para una serie de delitos, como son: tráfico de drogas (art 174); seguridad del tráfico (art 385); cohecho y tráfico de influencias (art 431).
En relación a los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas, la Consulta núm 2/1986, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado sobre ocupación, destrucción y comiso de estupefaciente (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado
por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) y psicotrópicos en el proceso penal, prevé que durante la instrucción de los procedimientos penales, en base a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se les concede la facultad de decidir sobre la destrucción de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) y psicotrópicos, siempre que se garanticen los derechos del inculpado y el buen fin del proceso penal De otra parte, en el artículo 127 del Código Penal, se determina como consecuencia de la imposición de una pena por delito o falta Sin embargo, aquí se prevé como un comiso preventivo que tiene lugar desde el momento que son aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad judicial desde las primeras diligencias, incluso se puede utilizar por la policía judicial mientras se sustancia el procedimiento
Otros Puntos Jurídicos
El artículo 129 del Código Penal prevé una serie de medidas -bajo la categoría híbrida de «consecuencias accesorias»- aplicables a personas jurídicas, es decir, a empresas, sociedades, asociaciones o fundaciones.
Mientras que parece difícilmente compatible con los principios de la responsabilidad penal admitir la imposición de penas a personas jurídicas o empresas, es perfectamente razonable prever determinadas medidas que recaigan sobre personas jurídicas o empresas utilizadas para la comisión de un delito, para hacer frente a la especial peligrosidad que tales entidades hayan demostrado Generalmente se admite, en este sentido, la posibilidad de medidas de seguridad para personas jurídicas.
Éste fue el camino que propuso el Proyecto de Código Penal de 1980 Pero si la persona jurídica no puede cometer delitos, tampoco puede en puridad afirmarse de ella que encierre peligrosidad de cometer delitos en el futuro Si el primer fundamento de las medidas de seguridad es la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito, y que supone la «probabilidad de comisión de nuevos delitos» (como dice el art 952), es evidente que no resultan apropiadas para las personas jurídicas incapaces de delinquir Más adecuado parece verlas como consecuencias accesorias que, como el comiso, privan a la persona o personas físicas condenadas del instrumento peligroso que representa la persona jurídica o controlan su uso
Más en el Diccionario
El artículo 129 del Código Penal en su número tercero aclara la finalidad de las medidas que prevé: «las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva y los efectos de la misma».
Según el núm 1 del artículo 129: «el Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente las siguientes consecuencias:[]» Adviértase el carácter facultativo de estas medidas El Juez o Tribunal deberá ponderar en particular las consecuencias negativas que tales medidas pueden suponer en personas no implicadas en el delito, como los trabajadores de la empresa, cuyos puestos de trabajo dependen de su continuidad.
Las medidas imponibles según el artículo 129 son:
«a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo La clausura temporal no podrá exceder de veinte años.
b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo (véase más en esta plataforma general) que no podrá exceder de cinco años
Más sobre este Concepto
d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo Si tuviera carácter temporal, el plazo (véase más en esta plataforma general) de prohibición no podrá exceder de cinco años.
e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de cinco años».
Las medidas anteriores solo pueden imponerse «en los supuestos previstos en este Código», previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales No se permite al Juez o Tribunal imponer estas medidas en todo delito cometido a través de personas jurídicas o empresas, sino solo en aquellos delitos en que expresamente se prevén (arts 194, 221, 302, 366, 370, 520, 569).
En el núm 2 del artículo 129 añade que «la clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión señalada en el subapartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez Instructor también durante la tramitación de la causa» (esto es, como medida cautelar como precisa el artículo 194) [MADM]
Bibliografía
RODRÍGUEZ MOURULLO, G (director): Comentarios al Código Penal Ed Civitas, Madrid, 1997.
MIR PUIG, S: Derecho Penal Parte General.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Contenido de Consecuencias Accesorias en el Derecho Penal Alemán
Entre otras, se incluye las siguientes temáticas, respecto de consecuencias accesorias, en el cuerpo codificado criminal alemán:
- Pérdida de la capacidad para el desempeño de cargos públicos, de ser elegido y del derecho al sufragio (el derecho al voto)
- Pérdida de la capacidad para el desempeño de cargos públicos, de ser elegido y del derecho al sufragio (el derecho al voto)
- Pérdida de la capacidad para el desempeño de cargos públicos, de ser elegido y del derecho al sufragio (el derecho al voto)
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Consecuencias Accesorias en el Derecho Penal Alemán
En el código penal germano, consecuencias accesorias se recoge en la Parte General, en su Capítulo tercero, sobre Consecuencias jurídicas del hecho penal; en concreto en el Título I Penas, en la parte sobre Consecuencias accesorias de este título del Código.
Consecuencias Accesorias en el Derecho Penal Alemán
En el código penal germano, consecuencias accesorias se recoge en la Parte Especial, en su Sección Primera, sobre Traición a la paz, alta traición y puesta en peligro del Estado democrático de Derecho; en concreto en el Título IV Preceptos comunes. Así, el artículo § 92a. Consecuencias accesorias dispone lo siguiente: Aparte de una pena privativa de la libertad de por lo menos seis meses a causa de un hecho punible de acuerdo con ésta sección, el tribunal puede denegar capacidad para ocupar cargos públicos y para obtener derechos por elecciones públicas, y el derecho para elegir o votar en asuntos públicos. (§ 45 inc.2 y 5) Para un mayor contexto, quizás le interese conocer más sobre el derecho penal de Alemania. Véase también la entrada sobre Definición de conceptos en esta referencia.
Consecuencias Accesorias en el Derecho Penal Alemán
En el código penal germano, consecuencias accesorias se recoge en la Parte Especial, en su Sección Quinta, sobre Hechos punibles contra la defensa nacional. Así, el artículo § 109i. Consecuencias accesorias dispone lo siguiente: Adicionalmente a una pena privativa de la libertad de por lo menos un año a causa de un hecho punible de acuerdo con los artículos 109 hasta 109g, el tribunal puede denegar la capacidad de obtener derechos por elecciones públicas, y el derecho de elegir o votar en asuntos públicos (§ 45, incisos 2 y 5). Para un mayor contexto, quizás le interese conocer más sobre el derecho penal de Alemania. Véase también la entrada sobre Sustracción de la obligación del servicio militar por medio de mutilación en esta referencia.
Consecuencias Accesorias en el Derecho Penal Alemán
En el código penal germano, consecuencias accesorias se recoge en la Parte Especial, en su Sección Cuarta, sobre Hechos punibles contra órganos constitucionales así como contra elecciones y votaciones. Así, el artículo § 108c. Consecuencias accesorias dispone lo siguiente: Adicionalmente una pena privativa de la libertad de por lo menos seis meses a causa de un hecho punible de acuerdo con los artículos 107, 10a, 108 y 108b, el tribunal puede denegar la capacidad de obtener derechos por elecciones públicas, y el derecho de elegir o votar en asuntos públicos (§ 45 incisos 2 y 5). Para un mayor contexto, quizás le interese conocer más sobre el derecho penal de Alemania. Véase también la entrada sobre Coacción al elector en esta referencia.
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En el código penal germano, consecuencias accesorias se recoge en la Parte Especial, en su Sección Trigésima, sobre Hechos punibles en el ejercicio del cargo público. Así, el artículo § 358. Consecuencias accesorias. dispone lo siguiente: Junto con una pena privativa de la libertad de por lo menos seis meses a causa de un hecho punible según los §§ 332, 335, 339, 340, 343, 344, 345 incisos 1 y 3, §§ 348, 352 hasta 353b inciso I, §§ 355 y 357,el tribunal puede imponer la privación de la capacidad para ocupar cargos públicos (§ 45, inciso 2). Para un mayor contexto, quizás le interese conocer más sobre el derecho penal de Alemania.
Consecuencias Accesorias en el Derecho Penal Alemán
En el código penal germano, consecuencias accesorias se recoge en la Parte Especial, en su Sección Segunda, sobre Traición a la paz, alta traición y puesta en peligro del Estado democrático de Derecho. Así, el artículo § 101. Consecuencias accesorias dispone lo siguiente: Adicionalmente a una pena privativa de la libertad de por lo menos seis meses a causa de un hecho punible doloso, el tribunal puede denegar la capacidad de ocupar cargos públicos y de obtener derechos por elecciones públicas, y el derecho de elegir o votar en asuntos públicos (§ 45, incisos 2 y 5). Para un mayor contexto, quizás le interese conocer más sobre el derecho penal de Alemania.
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