Contenido Constitucional
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La Constitución justificada por su contenido
Distintas posiciones interpretativas
Según parece, si el contenido de la Constitución es valioso, las razones para justificar
su existencia se solidifican.
Puntualización
Sin embargo, cuando nos dirigimos, en la práctica, a
dar cumplimiento a dicha tarea, nos encontramos con algunas dificultades que amenazan
ser insuperables.
Fundamentalmente, a partir de que no hay un acuerdo básico acerca de cómo
definir cuál es el contenido de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Porque el hecho de tener una Constitución
escrita no garantiza de ningún modo la solución de tal problema.
En tal sentido, es legítimo que nos preguntemos: ¿la justicia de nuestra Ley Suprema
debemos buscarla en sus textuales palabras? ¿O debemos recurrir, en cambio,
a los principios por ella definidos? ¿O debemos, quizá, desentendernos de los principios
morales definidos por ella, para quedarnos, básicamente, con la estructura procedimental
que consagra? Haremos, a continuación, y con el riesgo de ser reiterativos,
un brevísimo raconto mostrando algunas de las respuestas que se han ofrecido a los
interrogantes que ahora nos ocupan: ¿cómo definir el contenido de la Constitución?, y
luego, ¿cómo saber que tal contenido es justo?, preguntas éstas que se entrecruzan
con viejas cuestiones interpretativas, todavía hoy irresueltas.
En la medida en que podamos acordar una respuesta satisfactoria para estos
problemas, entonces, podremos considerar que nuestro trabajo se acerca a su conclusión
definitiva.
La dogmática jurídica
La respuesta más pronta que podemos dar al problema
de cómo determinar el contenido de la Constitución es la que sostiene la dogmática
jurídica (posición ésta bastante difundida en el derecho continental europeo, así como
también en nuestro país).
Esta postura se caracteriza por presuponer, sin una mayor elaboración al respecto,
ciertas pautas interpretativas como universalmente aceptadas. Presupone, por
ejemplo, que detrás del derecho se encuentra un legislador racional, preciso, coherente,
justo, omnisciente, etc.; y de allí deduce guías para evaluar el contenido de la Constitución,
la “verdadera esencia”, o naturaleza de sus términos, etcétera.
Esta posición, hoy por hoy, ya ha recibido suficientes críticas que la muestran
como implausible. Sobre todo, las críticas dirigidas hacia el modelo del “legislador racional”,
que poco se asemeja al “legislador real”. De todos modos, la mayor cuestionabilidad
de esta postura, está dada por la permanente introducción de concepciones
valorativas bajo el ropaje de un análisis objetivo, neutro.
El originalismo
Una forma corregida, más realista y honesta que la posición
dogmática, mantiene su mirada en el legislador original, pero lo considera ahora bajo
su ropaje real. Sostiene entonces que, para conocer cuál es el contenido verdadero de
la Constitución, es necesario remontarse al momento de su dictado.
Tal pretensión a primera vista resulta aceptable, sobre todo, por el grado de certeza
y estabilidad que permite asegurarle al derecho constitucional en particular. La
estabilidad parece un valor atractivo si es que nos interesa que la sociedad en que vivimos
se asiente sobre un orden justo y aceptado por todos.Entre las Líneas En la medida en que haya
una sola interpretación posible de la Constitución, tendremos entonces dados buena
parte de los pasos necesarios para alcanzar dicho fin. Y qué mejor forma de asegurar
una sola interpretación de la Constitución que sujetándola a las intenciones originarias
de sus autores que, con ayuda de la investigación histórica, podemos llegar a conocer.
Sucede, sin embargo, que apenas avanzamos en dicha investigación histórica, nuestras
certezas empiezan a tambalear.
Pocos han expuesto tan lúcidamente como R. Dworkin (Dworkin, El imperio de la justicia, p. 27 y ss., y 223 y siguientes) las críticas a esta postura,
y por eso nos apoyaremos en él para exponerlas: en primer lugar, ¿las intenciones
de qué individuos debemos tener en cuenta para evaluar las “intenciones originarias”?
¿las intenciones de cada uno de los constituyentes que participaron en la Convención?;
¿las de quienes participaron más protagónicamente en tales discusiones (en
nuestro país, los integrantes de la comisión designada al efecto)?; ¿las de quienes participaron
en cada artículo en particular?; ¿las de los grupos de presión más influyentes
que se movieron detrás de la sanción de la Constitución?; ¿las de algunos de tales
grupos o de algún miembro en particular de alguno de ellos?
Luego, ¿qué importancia tenemos que asignarle a las personas que no corrigieron
o no enmendaron la Constitución? Más aún, ¿sólo debemos tomar en cuenta las
motivaciones conscientes de quienes participaron en el proceso constitucional, o también
sus motivaciones inconscientes, sus temores, sus prejuicios?
Y dentro de sus motivaciones conscientes, ¿debemos considerar únicamente
aquellas directamente ligadas con el dictado de la Constitución, o debemos admitir
también aquellas otras relacionadas, por ejemplo, con su destino personal (así, por
caso, cómo valorar un apoyo dado a un artículo, no tanto por convicción como por interés
de ganar confianza dentro de una determinada fracción política)?, ¿qué papel juegan
sus esperanzas; cuál, sus expectativas al respecto?
Actualización de las intenciones originarias
Para superar aquellos dilemas, se
han propuesto, con un mismo desalentador final, algunas otras variantes a la idea del
legislador original. Una de ellas ha sido la de tomar en cuenta escenarios contrafácticos.
De tal modo, la respuesta a nuestras dudas quedarían resueltas a través de una
respuesta hipotética. Así, por ejemplo, deberíamos plantearnos qué respuestas nos
daría hoy el legislador originario si le preguntásemos acerca del problema “x”. Es obvio
que, aun cuando, de algún modo, pudiéramos reconstruir el pensamiento de aquél, la
respuesta en cuestión aparecería viciada de arbitrariedad. Jamás podríamos llegar a
evaluar todos los factores que, inevitablemente, influirían sobre aquella respuesta, por
lo que tal contestación solo sería posible a costa de una siempre cuestionable selección
de datos.
No obstante, el fracaso de esta propuesta nos orienta hacia otra, más prometedora.
El recurso a las convicciones
Algunos autores han optado por dejar de lado la pretensión de reconstruir rígidamente el pasado para contentarse, en cambio, con formular un cuadro más o menos completo de las convicciones básicas de los forjadores
de la Constitución argentina.
Sin embargo, aun así, se reproducen los problemas que repasamos anteriormente.
Debemos tomar en cuenta las convicciones predominantes en la época, las de un
grupo, las de algunos individuos en particular? ¿Cómo evaluamos, además, las convicciones
contrapuestas entre distintos grupos; o sostener, equívocamente, ideas contradictorias
respecto de cuestiones diferentes (Dworkin, El imperio de la justicia, p. 115)?
Advirtiendo las insalvables dificultades de definir el contenido de la Constitución a
partir de la reconstrucción, más o menos acabada, del pensamiento de sus creadores,
es que adquirió cuerpo una postura bastante disímil, según la cual el contenido del texto
fundamental está determinado convencionalmente; sería, entonces, “aquello que
habitualmente entendemos que es”. No se pretende, sin embargo, que tal significado
nos sea común a todos, pero sí que, en líneas generales, coincidamos en la interpretación
del núcleo fundamental de ella.
Esta postura vuelve a proteger principios tales como los de la estabilidad, la predecibilidad
y equidad procesal, que parecen, desde todo punto de vista, valiosos para
el derecho.
Cada época podría, legítimamente, diferir en cuanto a la interpretación de tales
contenidos, con lo que se dejaría así de lado el peso de “la mano muerta de la Constitución”,
objeción ésta siempre presente respecto de las posiciones anteriores. No tendríamos
por qué sentirnos atados, entonces, a la voluntad de un grupo cuyas decisiones
fueron tomadas hace cientos de años.
Quedaría de éste modo garantizada, no solo la estabilidad del orden jurídico,
dentro de una cierta época, sino también una necesaria flexibilidad, que permitiría
adecuar la Constitución a los nuevos tiempos.
El logro de tales propósitos, sin embargo, se hace a costa de un precio importante.
Éste es el de dejar de lado principios de moral crítica, capaces de poner en cuestión
nuestras convicciones más asentadas. Si tenemos en cuenta que, además, estamos
obviando la consideración de importantes diferencias propias de cada época, relativas
aun a aspectos importantes de la Constitución; y que, en definitiva, siquiera alcanzamos
una descripción adecuada de nuestra práctica jurídica, entonces, comprobamos el
débil atractivo que presenta esta postura.Entre las Líneas En síntesis, si bien con una concepción convencionalista
alcanzamos (a pesar de las dificultades), alguna respuesta para nuestro
primer interrogante (¿cómo determinar cuál es el contenido de la Constitución?), en
cambio, encontramos problemas más graves cuando queremos analizar la validez de
tal contenido.
Crítica del pragmatismo
Un convencionalista podría respaldar un cierto “pasivismo”
cuanto a la actividad judicial frente a los otros poderes políticos. Esta actitud
“pasiva” que dominó durante algún tiempo la tarea judicial, fue drásticamente contradicha,
por ejemplo, en los Estados Unidos, por la Corte Warren, que optó por asumir un
rol “activista”.
El activismo judicial se vincula con una postura pragmática respecto de la Constitución,
desvinculándose así de las intenciones originarias de los constituyentes, de sus
convicciones, y de aquel apego que vimos a la historia, las costumbres y las tradiciones.
El pragmatismo (definido en términos generales, se refiere a las disputas metafísicas que buscan aclarar el significado de los conceptos e hipótesis identificando sus consecuencias prácticas; las ventajas del pragmatismo en la política son que permite un comportamiento de las políticas y las afirmaciones políticas que se configura de acuerdo con las circunstancias y los objetivos prácticos, más que con los principios u objetivos ideológicos) implica un escepticismo respecto de si los individuos tienen derechos
legales asegurados por decisiones políticas pasadas. Son los jueces, en este caso,
quienes deben determinar cuál es la solución más conveniente para el futuro. En
su variante más radicalizada, el pragmatismo (definido en términos generales, se refiere a las disputas metafísicas que buscan aclarar el significado de los conceptos e hipótesis identificando sus consecuencias prácticas; las ventajas del pragmatismo en la política son que permite un comportamiento de las políticas y las afirmaciones políticas que se configura de acuerdo con las circunstancias y los objetivos prácticos, más que con los principios u objetivos ideológicos) sostiene que el derecho solo sirve para
predecir cómo decidirán luego los jueces.
Su adhesión a la Constitución es, en todo caso, solo estratégica, ya que puede
importante ampararse en la Constitución para dotar de mayor legitimidad a sus decisiones.
Los autores que defienden este tipo de pragmatismo, descartarían como inútil toda
preocupación acerca del contenido de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Constitución no sería sino
“lo que los jueces dicen que es”.
El intento del pragmatismo (definido en términos generales, se refiere a las disputas metafísicas que buscan aclarar el significado de los conceptos e hipótesis identificando sus consecuencias prácticas; las ventajas del pragmatismo en la política son que permite un comportamiento de las políticas y las afirmaciones políticas que se configura de acuerdo con las circunstancias y los objetivos prácticos, más que con los principios u objetivos ideológicos) es muy importante en cuanto a su mirada escéptica
sobre el derecho, al poner a la luz la libertad con que, en muchos casos, los jueces
leen el derecho.
Puntualización
Sin embargo, parece un grave error dejar de tomar en cuenta que, en
realidad, la Constitución implica mucho más que un mero apoyo estratégico. Como
decían Kelsen o Hart, entre otros, un pragmático no puede obviar la existencia de normas
que dan competencia a determinados individuos para actuar como jueces.
Consideramos valioso, de todos modos, el haber expuesto brevemente tal postura,
dado que nos sirve como introducción a una nueva, bastante más exitosa en sus
intentos.
El contenido procedimental de la Constitución
Comprobamos que, aun un pragmático, en sus argumentos reconoce implícitamente la existencia de una cierta
distribución de poderes realizada desde la Constitución.
Apoyándose en este tipo de evidencia, algunos autores, entre los cuales sin duda
Ely es el más destacado, identifican “la naturaleza” de una Constitución como la americana
con una técnica procesal de gobierno. Su contenido estaría dedicado, casi exclusivamente,
a determinar con precisión el deslinde de facultades entre los distintos poderes
de gobierno, y el funcionamiento particular de cada uno de ellos.
Según sus palabras, la Constitución se refiere a “las cuestiones de procedimiento
y de estructura y no a la identificación y preservación de valores sustantivos específicos” (Ely, J. H., Democracy and Distrust, Harvard University Press, 1980, p. 90)
Derechos como los de libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), de prensa, de reunión, también estarían
dirigidos, bien mirados, a cuestiones procedimentales, al favorecer la discusión
pública y las correctas decisiones mayoritarias. Esto supone que la justificabilidad de
los procedimientos se afirma solo en vinculación con el sistema democrático (volveremos
luego sobre este supuesto).
Señala Ely (Ely, Democracy and Distrust, p. 100 y 101) que, la “estrategia general no ha sido por ello implantar en el documento un conjunto de derechos sustantivos con título suficiente para una protección
permanente.Entre las Líneas En lugar de ello, la Constitución ha partido de la convicción obvia de que
una mayoría efectiva no amenazará excesivamente sus propios derechos y que lo que
debe asegurar es que tal mayoría no trate sistemáticamente a los otros menos bien de
lo que se trata a sí misma, y ello estructurando el proceso de decisión a todos los niveles
para intentar asegurar, primero, que el interés de cualquiera esté actual o virtualmente
representado (normalmente ambas cosas) en el nivel de decisión sustantiva; y
segundo, que el procedimiento de aplicación individual no sea manipulado de forma
que permita reintroducir en la práctica, la clase de discriminación que está prohibida en
teoría.
La Constitución americana ha sido de este modo, y en una gran parte continúa
siendo, una Constitución propiamente dicha, que trata de cuestiones constitutivas. Lo
que la ha distinguido, como a los Estados Unidos mismos verdaderamente, ha sido un
procedimiento para gobernar, no una ideología de gobierno”.
Más allá de cuál haya sido la estrategia respecto de la Constitución, lo que nos
interesa es esta interpretación acerca de su contenido. Ella parece dar respuesta adecuada
a varias de nuestras preocupaciones.
Puntualización
Sin embargo, vamos a detenernos, a continuación,
en algunas críticas posibles a esta postura.
La integridad y los procedimientos democráticos
Dworkin critica la concepción
de Ely acerca de cuál es la lectura correcta sobre la Constitución, e intenta ofrecer luego
una interpretación más adecuada.
Se pregunta, en primer lugar: ¿la Constitución es más justa si sus restricciones al
gobierno mayoritario son mínimas? Responde a esto en dos formas.Entre las Líneas En primer lugar,
afirmando que para la generalidad de la sociedad no es aceptable tal concepción que
reduce al mínimo o desconoce los derechos individuales ante la voluntad de la mayoría.
Esta primera crítica no parece del todo válida, ya que la teoría de los procedimientos
constitucionales no es ajena (todo lo contrario) a la preservación y la intangibilidad
de ciertos derechos individuales básicos.
Pero vayamos a la segunda crítica, que es en la que más se detiene. Dworkin parece
aceptar la posibilidad de que no se nieguen tales derechos individuales, mientras
se defiende a la vez una interpretación constitucional que deje amplia libertad de acción
a la Legislatura en las cuestiones políticas. Acepta también el fundamento de esta
postura, según el cual, a largo plazo, las Legislaturas pueden “desarrollar una teoría
más razonable acerca de cuáles son los derechos que exige la justicia, en vez de que
las Cortes traten de interpretar el lenguaje vago de las disposiciones constitucionales
abstractas”. (Ely, Democracy and Distrust, p. 254)
No obstante, la preocupación principal de Dworkin parece estar ligada al derecho
de las minorías. Las Legislaturas, sustentadas por el voto de las mayorías, no tendrían
una especial preocupación por el tema. Ello no significa –lo admite– que “los jueces,
aislados de la censura de las mayorías, sean las personas ideales para decidir acerca
de esos derechos”.Si, Pero: Pero tampoco existe “una razón a priori para considerarlos teóricos
políticos menos competentes que los legisladores estatales o fiscales de distrito”.
La clave de su análisis se basa en que “la equidad en el contexto constitucional
requiere que la interpretación de una cláusula sea penalizada si se basa en principios
de justicia que no tienen fundamento en la historia y la cultura norteamericanas, que
no han desempeñado ningún papel en la retórica del autoexamen y el debate nacional.
La equidad exige referencias a características estables y abstractas de la cultura política
nacional, es decir, no a los puntos de vista de una mayoría política local o transitoria
sólo porque éstas hayan triunfado en una ocasión política en particular”.
El contenido de la Constitución, para Dworkin, no puede definirse exclusivamente
acudiendo a ciertos principios de justicia, sino que debe interpretarse teniendo en
cuenta, también, principios de equidad y debido proceso, para poder dar cuenta, en
conjunto, de las tradiciones políticas y culturales de la Nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Reconoce que el hecho
de tomar en cuenta principios de equidad política, debido proceso y justicia sustantiva
sólo “hasta donde sea posible”, implica “llevar a efecto estatutos que van en contra de
una justicia sustantiva”, pero lo admite como un sacrificio aceptable frente a la indeseable
alternativa de una interpretación discrecional de la Constitución.
Llegados a este punto, nos encontramos enfrentados a dos disímiles concepciones
acerca de cómo definir el contenido de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cada una de ellas alega
buenas razones para prevalecer sobre la otra.
En la medida en que alguna de ellas decida a su favor la disputa, habremos encontrado,
según parece, argumentos suficientes para justificar la relevancia moral de la
Constitución.
Por un lado, entonces, nos queda una propuesta según la cual el contenido de la
Constitución se refiere, exclusivamente, al establecimiento de un sistema de procedimientos,
justificados, en última instancia, en virtud de ciertos principios democráticos.
Por otro lado, nos encontramos con una propuesta que sostiene que la interpretación
del contenido de la Constitución no puede depender de manera exclusiva de
principios de justicia sino que, necesariamente, debe recurrir también a otros principios,
como los de equidad y debido proceso.
Intentaremos, a continuación, analizar algunas dificultades que pueden caracterizar
a esta segunda concepción.
La apelación a valores comunitarios
Los principios adicionales a los que
Dworkin recurre para interpretar el contenido de la Constitución, necesitan también de
una justificación adicional. Por ello, el autor inglés toma en cuenta otra idea, la de comunidad.
Dworkin sostiene que la mayoría de las personas piensan que tienen obligaciones
asociativas “por el solo hecho de pertenecer a grupos definidos por la práctica social,
que no necesariamente es una cuestión de elección o consentimiento”22. Y ella
sería la cuestión clave, habitualmente menospreciada por la filosofía política.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Normalmente, tales estudios se centran en los actos conscientes y deliberados,
sin tomar en cuenta que suelen ser más importantes las responsabilidades y compromisos
con la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, etcétera. “No podemos
explicar la práctica general –señala Dworkin– si aceptamos el principio que ha atraído
a varios filósofos, de que nadie puede tener obligaciones especiales con ciertas personas
en particular, salvo en el caso en que elijan aceptarlas. La relación que conocemos
entre obligación comunal y elección es mucho más compleja, y una cuestión de
grado que varía de una forma a otra de asociación comunal”.
De tal modo, nos iríamos comprometiendo con ciertas obligaciones, aun sin darnos
cuenta de ello, y a medida que va transcurriendo nuestra vida. Son obligaciones
que se desprenden de relaciones fraternales y comunitarias.
22 Ely, Democracy and Distrust, p. 126 y ss., y 152 y siguientes.
A partir de tal situación, que Dworkin considera evidente, diseña un modelo ideal
de comunidad en razón del cual “poder luchar para mejorar nuestras instituciones en
ese sentido”. Su modo de interpretar el derecho en general, se vincula con las premi
sas descriptas. De ahí que pueda resultarle una irresponsabilidad pretender evaluar el
contenido de la Constitución recurriendo exclusivamente a principios de justicia.
Sin embargo, Dworkin reconoce también la otra cara de la misma afirmación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ésta
es que, así como la vida en una “verdadera comunidad” genera determinado tipo de
obligaciones, así también es cierto que tales obligaciones no pueden ser aceptadas
por la exclusiva razón de ese hecho.
Así, pueden llegar a detectarse prácticas o responsabilidades que no se justifican
a partir de los mismos principios necesarios para justificar otras responsabilidades. En
el mismo sentido, admite que “aun las comunidades genuinas que cumplen varias de
las condiciones descriptas pueden ser injustas o promover la injusticia y producir de
ese modo (conflictos)… entre la integridad y la justicia de una institución”.
De todos modos (y a pesar de los problemas que el mismo autor reconoce), lo
cierto es que el balance entre principios de justicia, propios de la comunidad, y obligaciones
y prácticas también derivadas de ella, le permiten concluir con una propuesta
interesante. Con su visión del derecho como integridad, puede dar explicación a la
práctica legal, a la historia jurídica de la Nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero también puede contar con un
armazón teórico coherente, capaz de justificar cierto tipo de soluciones a los hard cases,
y de proporcionar respuestas satisfactorias a los interrogantes que el Poder Judicial
habitualmente se plantea.
El punto al que llegamos es importante, pero no podemos permanecer en él sin
referirnos a algunos de los supuestos en que la teoría parece apoyarse.
Fundamentalmente, Dworkin discute la idea de que una persona no elige la comunidad
en que va a vivir, sino que nace en ella. Da argumentos para relativizar tal
afirmación, y poder hacer, así también, posibles objeciones a la valoración, que él implícitamente
hace, acerca de la vida en comunidad.
Sin embargo, Dworkin no analiza la objeción según la cual una persona tampoco
elige libremente la posición social que va a ocupar, desde que nazca, dentro de tal
comunidad. Por más que la movilidad social de la sociedad a la que hagamos referencia
sea alta, es obvio que el hecho de que una persona pertenezca desde su nacimiento
a una familia de escasos recursos económicos, implica para esa persona que toda
su vida, o buena parte de ella, sea destinada a revertir o disminuir los males de tal posición
de partida.
El problema se torna aún más serio, cuando advertimos algunos rasgos definitorios
de las sociedades en que vivimos. Así, por ejemplo, el hecho de que sus integrantes,
al mismo tiempo que hacen constantes esfuerzos para satisfacer sus necesidades,
o ampliar sus márgenes de autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), se preocupan por impedir que otros se apropien
de lo que han alcanzado, o puedan llegar a hacerlo.
Esto, de algún modo, nos remite a un cierto estado de naturaleza (para llamarlo
así), que parece diferir sustancialmente de aquel del que parte Dworkin. Porque las
prácticas legales del pasado que debo intentar rearticular en una construcción coherente,
son prácticas que provienen, por sobre todas las cosas, de una estructura social
no igualitaria. Son prácticas definidas, desde su inicio, por la desigualdad.
Cuando reconocemos la posibilidad cierta de que el origen de nuestras prácticas
se asiente en la desigualdad (tal como, p.ej., lo afirma Rousseau en su estudio acerca
de la desigualdad), y comprobamos que hoy, aun las democracias consolidadas registran
fuertes componentes de desigualdad, las razones para asignarle relevancia ética
a las prácticas comunitarias, se ven, al menos en parte, debilitadas.
Si consideramos que las instituciones que, de algún modo, preservan la desigual-
dad, son injustas, entonces, y en virtud de tales ideales de justicia, debemos reconocer
la primacía de las obligaciones de justicia por sobre las obligaciones comunitarias
(precisaremos enseguida algunos aspectos vinculados con esta cuestión). Es ésta, en
última instancia, la principal enseñanza que surge de la teoría de la justicia rawlsiana,
según la cual los derechos asegurados por la justicia a los individuos no pueden sujetarse
a ningún tipo de transacciones capaz de desvirtuarlos.
Lo cierto es que, pretender justificar la Constitución a partir de su contenido, también
parece ser una alternativa con muchos problemas, ya sea que tomemos en cuenta
una posición como la que defiende Dworkin, ya sea que consideremos una visión
restrictiva acerca del contenido de la Ley Fundamental, tal como pretende hacerlo Ely.
El problema, tanto en un caso como en el otro, se encuentra en un mismo punto,
dado por el papel desequilibrante que juegan los principios de justicia.Entre las Líneas En el caso del
“derecho como integridad”, cuando advertimos la relación de prelación de tales principios
respecto de la práctica (aun cuando sean principios intracomunitarios).Entre las Líneas En el caso
de que interpretemos a la Constitución como un catálogo de procedimientos, al advertir
que tales procedimientos se tornan irrelevantes si no logran pasar su test al ser confrontados
con principios de justicia.
Autor: Roberto Gargarella
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